Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001085

PARTE ACTORA: K.I.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.991.434

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.525.

PARTE DEMANDADA: WORKFORCE C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 71, tomo 59-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PHILOMENA DE FREITAS y B.H., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.012 y 59.787, respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

Recibidos los autos en fecha 23 de octubre de 2007, se dispuso la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de octubre de 2007.

II

De la revisión de las actas que conforman el presunto asunto, aprecia este Juzgado que la presente causa se inicia por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana K.S., quien alega haber sido despedida injustificadamente el día 18 de mayo de 2007, devengando un salario de un millón de Bolívares mensuales.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado A quo admite la causa, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora reforma el escrito libelar, admitiéndose la reforma en fecha 27 de junio de 2007.

En fecha 01 de octubre de 2007, oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el desistimiento del proceso.

En fecha 08 de octubre de 2007, recurre de la sentencia dictada la parte actora, oyéndose dicho recurso en fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007 la parte actora presenta diligencia, mediante la cual solicita se declare incompetente la instancia judicial para conocer de la presente causa y el expediente sea remitido a la instancia administrativa, regulada por la Inspectoría del Trabajo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado ordena agregar a los autos oficio N° M4/2007/537 proveniente del Juzgado A quo, mediante la cual remite diligencia suscrita por la parte actora de fecha 17-10-2007.

III

Así las cosas, antes de pasar este juzgado a emitir la decisión respectiva en la causa, considera oportuno efectuar el siguiente señalamiento:

La jurisdicción como figura procesal consiste en la función de administrar justicia, en tanto que la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia. En este sentido, jurisdicción y competencia no son lo mismo, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie, indicándose que la competencia es una medida de la jurisdicción

En este sentido, señala la doctrina que los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde, en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y por tanto allí operan esos límites, en el sentido positivo de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente. En cambio hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, páginas 298 y 299).

Así las cosas, no debe confundirse la jurisdicción con la competencia, así como la incompetencia con la falta de jurisdicción, pues la primera no excluye el conocimiento de la causa al Poder Judicial, pues lo que determina es que un determinado caso no debe ser conocido por un Juzgado sino por otro; en tanto que la falta de jurisdicción conlleva a que ningún juez de la República conozca la causa.

IV

Efectuado el anterior señalamiento, observa este Juzgado que al momento de producirse la demanda, la solicitante alega haber devengado un sueldo mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo que para el momento de interposición de la demanda, esto es el 11-06-2007, se aprecia que la actora devengaba menos de tres salarios mínimos, causal establecida en el Decreto del Ejecutivo como excepción a la aplicación de la instancia administrativa como órgano dirimente del fuero alegado, lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo del 2007, mediante Decreto N° 5.265.

Así las cosas, debe indicar esta Alzada tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa, que si bien el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Vista la última causal de inamovilidad antes señalada se observa que el trabajador para el momento que alega haber sido despedido injustificadamente se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

En razón de lo cual corresponde al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el artículo 4 del referido decreto de inamovilidad laboral, motivo por el cual forzoso declarar la falta de jurisdicción, siendo esta declaración, posible en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, resulta evidente la falta de jurisdicción en la presente causa, por lo cual la demanda no debió ser jamás admitida por el Tribunal A quo, en tal sentido esta Alzada hace un llamado de atención al referido Juzgado a objeto de examinar las causas que son sometidas a su conocimiento, a objeto de percatarse de situaciones como las descritas, en la cual se admitió la demanda, sin tener el Pode Judicial jurisdicción, y menos aún producir sentencia, en virtud de que entre la jurisdicción y la sentencia existe una estrecha relación, por ser ésta la relación que existe entre una función y el acto propio de la misma, de modo que sin la función jurisdiccional no puede darse la sentencia, por lo que la sentencia dictada no puede producir sus efectos. Y así se decide.

Asimismo, dada la declaratoria de la falta de jurisdicción se ordena la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido, en el artículo 59 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la presente causa, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la Consulta de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2007. Año 197º y 148º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

LA SECRETARIA

Abg. Marielena Pérez

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Marielena Pérez

KP02-R-2007-001085

JFE/ldm

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