Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

V I S T O S: SIN INFORMES DE LAS PARTES

En fecha veinte de Enero de dos mil nueve, el ciudadano K.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.329.321, asistido por el Abogado R.A.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.279, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demanda a la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.402.140, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida, por DESALOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 882 ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

D O C U M E N T A C I Ó N: Acompaña la parte demandante al libelo de la demanda el siguiente documento: Contrato Privado de Arrendamiento, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, suscrito por los ciudadanos K.J.R.V. y Y.M.C., en esta ciudad de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

La demanda en referencia fue admitida en fecha veintitrés de Enero del corriente año dos mil nueve, acordándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.402.140, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (02) día hábil de Despacho siguiente a su emplazamiento, a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.-------------

Al folio ocho (08) corre inserta diligencia, en la cual el ciudadano K.J.R.V., ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio P.L.R.V., inscrito el el I.P.S.A. bajo el N° 124.279, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio R.A.A.G..----------------------------------------------

Al folio nueve (09) corre inserta acta en la cual el Abogado DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA, Secretario de este Tribunal, se INHIBE de conocer sólo en lo referente al Poder Apud Acta, por cuanto funge como abogado asistente el ciudadano P.L.R.V., con el cual le une parentesco de consanguinidad, prevista en el Numeral 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------

Al folio diez (10), este Tribunal mediante auto, declara con lugar la Inhibición y designa Secretaria Accidental, para conocer sólo en lo referente al Poder Apud Acta, a la ciudadana C.C.H.D., venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 10.030.172, de este domicilio y hábil, quien fue juramentada legalmente.------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio once (11) corre inserta certificación del Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano K.J.R.V..----------------------------------

Al folio trece (13) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano A.J.A.V., en la cual consigna en un (01) folio útil, debidamente firmada, Boleta de Emplazamiento de la ciudadana Y.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.402.140, quien la firmo de su puño y letra en fecha 17 de Febrero del corriente año 2009. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió la que estimo conveniente. ----------------------------------------------------------

Al folio quince (15) obra auto del Tribunal por medio del cual admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.-------------------------------------------------------------------

Al folio treinta (30) este Tribunal mediante auto, entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Este es el historial sucinto de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Mediante formal escrito de demanda por DESALOJO, el ciudadano K.J.R.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.A.A.G., demandó a la ciudadana Y.M.C., ambas partes debidamente identificadas.--------------------------------

Narra la parte demandante en su escrito de demanda, que “En fecha 26 de Septiembre del año dos mil seis (2006),…. suscribí un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Y.M.C., por medio de documento firmado por vía privada.” Que”…..el mencionado contrato en su cláusula tercera, estableció como plazo de duración el de un año, contado a partir del 1° de Octubre del año 2006 y además estableció que el mismo podía ser prorrogado o no por voluntad de ambas partes, siempre y cuando lo manifestare con sesenta días de anticipación….”, que “….una vez cumplido el mencionado plazo, y por la buena relación existente, nunca se hablo de prorroga el contrato, es decir, de delimitar la relación arrendaticia sin un tiempo definido de duración…” Que “… le cedió en calidad de arrendamiento una casa para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento y que consta de una sala, un dormitorio, cocina-comedor y una sala sanitaria, ubicada en la Avenida Guaicaipuro de la población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida….” que “….el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de 6 Unidades tributarias, que para aquel entonces, eran doscientos un mil seiscientos bolívares (201.600), que hoy en día, debido a la reconversión monetaria son doscientos un bolívares con sesenta céntimos, lo cual debían ser cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, según se evidencia en la cláusula Cuarta del mencionado contrato…” que “…..se estableció de manera verbal que el canon de arrendamiento seria la cantidad de doscientos mil bolívares, que en la actualidad serian doscientos bolívares….”, que “….la ciudadana Y.M.C., no volvió a cumplir con su obligación de cancelarle el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2008, por lo cual esta insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y Enero de 2009, para una suma total de mil doscientos bolívares (1.200 Bs)…”, que “….su arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el literal (a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

…Que considera procedente la acción de desalojo, por cuanto la ciudadana Y.M.C., le adeuda el pago de seis (06) cánones de arrendamiento, y además están en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual se encuadra perfectamente con lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a…..

. “….que ocurre respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Y.M.C., en su carácter de arrendatario, para que convengan o sea condenado, en el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento a tiempo indeterminado…..”, “…. Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho y Enero de 2009, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), por mes para un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) y los meses que transcurran hasta la culminación del presente procedimiento a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), cada uno”. “demanda el pago de las costas y costos del presente procedimiento…”.

“...Fundamenta la demanda en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal (a).--------------------------------

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.---

S E G U N D O:

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal, a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.

Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por desalojo, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en v.d.D., había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.----------------------------------

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el Código de 1987, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada prueba que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.-----------------------------------------------------------------------------

Concluye FEO, que sería mountruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.---------------------------------------------------------------------

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. ------------------------------------------

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).----------------------------------------------------------------------------------------------

El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en confesión Ficta; ya sea porque no presento su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.--------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro M.T. y los de Instancia en el sentido anteriormente a.y.o.q.e. la presente causa se produjo la citación personal de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------

D E C I S I O N:

En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta en concordancia con los artículos 12, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y los Artículo 33 y literal “A” del Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

D E C L A R A:

P R I M E R O: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano K.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 14.329.321, en su condición de arrendador, asistido por el Abogado R.A.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.279, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.402.140, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida.----------------------------

S E G U N D O: El desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por la parte demandada, ciudadana Y.M.C., ya identificada, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de esta población de Timotes, Municipio M.d.E.M., y consecuencialmente se le ordena hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, completamente desocupado de personas, cosas, libre de daños y deterioros, a la parte demandante ciudadano K.J.R.V., ya identificado.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2008 hasta la presente fecha, por concepto de meses insolutos. ---------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana Y.M.C., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL:

Abg. C.E.S.R.

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

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