Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 29 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2426-12.

JUEZ PONENTE: N.M.R.R.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 13-12-2012 por los 6) Reconocimiento Médico Legal de fecha 13-02-2013 al ciudadano ARAQUE F.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.868 y 147.445, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.761.834, contra la decisión mediante la cual el 5-12-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, rechazó la querella interpuesta por el ciudadano J.D.S.T., en contra de la ciudadana F.E.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el numeral 1 del artículo 77, y artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 (antes 296) del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, los profesionales del derecho K.H. y L.A. alegaron:

… A los efectos de demostrar por ante este tribunal colegiado, la errónea interpretación fáctica y jurídica hecha por el tribunal Primero en funciones de control, de esta circunscripción judicial del estado Apure, con respecto a la decisión dictada y sobre la cual pesa el presente Recurso de Apelación de Autos, esta representación Judicial pasa a realizar una interpretación pormenorizada de las condiciones de hecho y de derecho que describen la interposición de la presente Querella…

De la narración hecha por nuestro Mandante en la Interposición de la presente Querella, como requisito para dar satisfacción al numeral 4° del articulo (sic) 294 del COPP (sic), se desprende que en fecha 27 de octubre siendo aproximadamente las 07:10 am, la ciudadana en referencia previa expresión en días anteriores de amenazas de muerte en contra de nuestro representado, lo ataco (sic) en 06 oportunidades de forma alevosa y/o traicionera con un arma Punzo (sic) penetrante, que gracias a la misericordia de DIOS y a la protección que le brindo (sic) un morral que este portaba colgando a sus espaldas, le libro (sic) de sufrir graves lesiones en contra de su integridad física, lesiones que inclusive pudieron llegar a ocasionarle la muerte, dada las características del ataque; en tal virtud, nuestro mandante en pleno conocimiento de la intención evidente y manifiesta de dicha ciudadana para causarle la muerte, y ante el peligro inminente que Representa (sic) dicha ciudadana para este (sic), decidió intentar la Querella objeto del presente recurso, calificando la Adecuación Típica de los Hechos con respecto a la n.S.P. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que pasamos de seguida a realizar la siguiente interpretación Jurídica del Tipo Penal endilgado en la Querella…

Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho mencionadas anteriormente, la defensa pasa a ilustrar las denuncias que pretende incoar con la presente solicitud, a los fines de saldar la deuda procesal y legal que mantiene el órgano administrador de justicia, con nuestro mandante…

1° ERA DENUNCIA (sic)

Que en el presente asunto, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en ERRONEA INTERPRETACIÓN de los cuerpos (sic) Legales, que definen la adecuación típica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuyendo a la ocurrencia de los hechos plasmados en la querella interpuesta la presunta comisión del delito de AMENAZA, fundamentos que utilizo (sic) para rechazar la QUERELLA PENAL interpuesta por nuestro mandante J.D.S.T., lo que devino en la violación del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los derechos que le asiste en su calidad de Víctima, todo ello, ya que se le impide en primer lugar que se de inicio a una investigación penal de Conformidad (sic) con el Art. 300 del Copp (sic), como consecuencia de ello, que participe en los actos de investigación destinados a demostrar la culpabilidad de la ciudadana F.E.E. …

(Resaltado del Recurrente. Folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Que los hechos narrados por el ciudadano S.T.J.D. son encuadrados en el tipo penal de Homicidio Calificado Con (sic) Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° concatenado con el articulo (sic) 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano, ante tal tipo penal, considera quien aquí decide, traer a colación el concepto de homicidio que no es otro que: "la muerte de un hombre, o mujer, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente" que la calificante de “alevosía”, va dada cuando el agente o sujeto activo obra a traición o sobre seguro, cuando la persona que figure como víctima se encuentre desarmado, e intente huir de la agresión de que es objeto tener como(sic). Y en lo que respecta a la frustración va dada cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, y así lo define el articulo (sic) segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; la cual es considerada (sic) por la Doctrina Penal Venezolana, como la forma imperfecta de delito que mas se aproxima o se acerca a la consumación del mismo, lo que seria (sic), el lugar mas próximo del ínter criminis a la meta o culminación, que no es otra cosa que la realización completa del tipo penal…

Por lo que, visto los hechos narrados por quien interpone la querella, se evidencia a criterio de este juzgador, que no encuadran o coincidente con el tipo penal en referencia, pues el ciudadano S.T.J.D., no sufrió lesión alguna que pueda tenerse como calificación por delito de Homicidio Calificado Con (con) Alevosía en Grado de Frustración, toda vez que en sus dichos, la conducta desplegada por la persona contra quien se querella, fue la siguiente: “…iniciando un feroz ataque en mi contra, lanzándome una puñalada a traición que impacto (sic) en un morral que cargaba, situación que frustro (sic) en principio las intenciones de esta ciudadana de causarme la muerte, así mismo, acto seguido me ataco (sic) en cinco oportunidades mas, por lo que en vista de tal agresión utilice (sic) el morral que acompañaba como escudo para evitar el mortal ataque, hasta que me vi en la obligación de huir corriendo del lugar, para resguardar mi integridad física… pues así lo expreso (sic) de manera abierta y cabal, al punto que vociferaba te voy a matar, ande con el ojo pelao (sic), por que cuando menos imagines te voy a matar…”, evidenciándose simplemente un delito de acción privada, como es el de Amenaza, pues a los efectos de poder tenerse el delito ya citado, se hace necesario en principio la determinación de qué tipo de lesión sufrió la victima (sic), el lugar donde la recibió, el tiempo de curación de la misma, y las consecuencia (sic) tenidas, lo que no es palpable en el presente asunto; y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal acuerda: Rechazar, la Querella interpuesta por el ciudadano S.T.J.D., asistido por los profesionales del derecho K.J.H. CARRASQUEL, Y L.A.A.H., en contra de la ciudadana F.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.414, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con (sic) Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° concatenado con el articulo (sic) 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano. Y así se decide…”. (Folios desde el 8 al 10 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los apelantes expresaron:

De la narración hecha por nuestro Mandante en la Interposición de la presente Querella, como requisito para dar satisfacción al numeral 4° del articulo (sic) 294 del COPP (sic), se desprende que en fecha 27 de octubre siendo aproximadamente las 07:10 am, la ciudadana en referencia previa expresión en días anteriores de amenazas de muerte en contra de nuestro representado, lo ataco (sic) en 06 oportunidades de forma alevosa y/o traicionera con un arma Punzo (sic) penetrante, que gracias a la misericordia de DIOS y a la protección que le brindo (sic) un morral que este portaba colgando a sus espaldas, le libro (sic) de sufrir graves lesiones en contra de su integridad física, lesiones que inclusive pudieron llegar a ocasionarle la muerte, dada las características del ataque; en tal virtud, nuestro mandante en pleno conocimiento de la intención evidente y manifiesta de dicha ciudadana para causarle la muerte, y ante el peligro inminente que Representa (sic) dicha ciudadana para este (sic), decidió intentar la Querella objeto del presente recurso, calificando la Adecuación Típica de los Hechos con respecto a la n.S.P. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que pasamos de seguida a realizar la siguiente interpretación Jurídica del Tipo Penal endilgado en la Querella…

Como colofón de todo lo antes expuesto, es importante destacar que el objeto del P.P.V., a tenor de lo establecido en el Art. 23 del COPP (sic), radica en el hecho de resguardar el derecho que tienen las victimas (sic) a acceder a los Órganos de Administración de Justicia de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, como consecuencia de la Tutela Judicial efectiva (sic) prevista en el Art.26 (sic) constitucional; en este sentido, es menester destacar, que la Querella constituye una de las formas de inicio de una investigación penal a tenor de lo establecido en los artículos 292 hasta el Art. 300 del COPP (sic), cuerpos legales que regulan la forma y tiempo de los actos relacionados con la interposición de una Querella por parte de la víctima, en el ejercicio de los derechos antes mencionados; por lo que rechazar la interposición de la Querella, con base a los erróneos y vagos argumentos esgrimidos por el Tribunal primero (sic) en Funciones de Control de la circunscripción (sic) Judicial del estado Apure, constituye una franca violación al debido proceso, a la tutela Judicial (sic) efectiva y a los derechos que como Víctima le asisten a nuestro mandante…

Que en el presente asunto, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en ERRONEA INTERPRETACIÓN de los cuerpos (sic) Legales, que definen la adecuación típica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atribuyendo a la ocurrencia de los hechos plasmados en la querella interpuesta la presunta comisión del delito de AMENAZA, fundamentos que utilizo (sic) para rechazar la QUERELLA PENAL interpuesta por nuestro mandante J.D.S.T., lo que devino en la violación del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los derechos que le asiste en su calidad de Víctima, todo ello, ya que se le impide en primer lugar que se de (sic) inicio a una investigación penal de Conformidad (sic) con el Art. 300 del Copp (sic), como consecuencia de ello, que participe en los actos de investigación destinados a demostrar la culpabilidad de la ciudadana F.E.E. …

(Resaltado del Recurrente. Folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencia).

En el escrito de querella presentado ante el A-quo, el ciudadano J.D.S.T., expuso: En fecha 27 de Octubre de 2012, siendo las 07:10pm aproximadamente, salí de mi casa ubicada en la urbanización J.A.P., y cuando estaba cerrando la puerta, observe (sic) a E.E. alias "LA TUNA" suficientemente identificada en el presente escrito, parada en la esquina que da al Polideportivo, específicamente entre calle N°5 y N°2 de la urbanización J.A.P., trayecto que siempre uso para ir a la universidad, sin embargo, debido a las permanentes continuas (sic) y sistemáticas amenazas de muerte que he recibido por parte de la precitada ciudadana, decidí dirigirme en sentido contrario, es decir por la Calle N° 3, y en dicho trayecto me encontré con un amigo, específicamente el ciudadano D.A.R.R., por lo que me detuve a saludarlo, sin percatarme que la ciudadana in comento, se acercaba hacia mi persona en veloz carrera, con un arma punzo penetrante (Punzon) (sic) en sus manos, iniciando un feroz ataque en mi contra, lanzándome una puñalada a traición que impacto (sic) en un morral que cargaba, situación que frustro (sic) en principio las intenciones de esta ciudadana de causarme la muerte, asi (sic) mismo, acto seguido me ataco (sic) en cinco oportunidades mas, por lo que en vista de tal agresión utilice (sic) el morral que me acompañaba, como escudo para evitar el mortal ataque, hasta que me vi en la obligación de huir corriendo del lugar, para resguardar mi integridad física, y de esta forma evitar que dicha ciudadana cumpliera su objetivo, el cual no era otro que ocasionarme la muerte, pues asi (sic) lo expreso (sic) de manera abierta y cabal, al punto que vociferaba "te voy a matar" "ande con el ojo pelao (sic), por que (sic) cuando menos imagines te voy a matar” … tu (sic) conoces a mi familia y sabes que no juegan carrito, ya te andan buscando y vas a a parecer (sic) con un mosquero en la boca como un perro, cuidate (sic) por que (sic) prácticamente ya estas (sic) muerto"…” (Resaltado del escrito)

Con relación al pedimento de la Defensa, mencionado en lo anteriormente trascrito, el A quo se pronunció, expresando: “…evidenciándose simplemente un delito de acción privada, como es el de Amenaza, pues a los efectos de poder tenerse el delito ya citado, se hace necesario en principio la determinación de que (sic) tipo de lesión sufrió la victima (sic), el lugar donde la recibió, el tiempo de curación de la misma, y las consecuencia tenidas, lo que no es palpable en el presente asunto; y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal acuerda: Rechazar, la Querella interpuesta por el ciudadano S.T.J.D., asistido por los profesionales del derecho K.J.H. CARRASQUEL, Y L.A.A.H., en contra de la ciudadana F.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.875.414, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con (sic) Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° concatenado con el articulo (sic) 77 numeral 1° y 80 todos del Código Penal Venezolano…”.

Ahora bien, esta Corte para decidir observa: que la querella está concebida en el proceso penal como un modo de inicio de la investigación penal en el procedimiento penal ordinario, conjuntamente con la investigación penal iniciada de oficio por el Ministerio Público y la denuncia.

Para que se admita la querella, la misma debe cumplir los requisitos formales del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, antes el artículo 294, a tal efecto el Juez de Control debe analizar sin los hechos señalados por la presunta víctima, pueden ser subsumidos en un tipo penal de acción pública, para así pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

La importancia en la valoración de todos esos elementos por parte del Juez de Control radica en el hecho, que de darse la admisión de la querella, se inicia el proceso penal donde existe un potencial imputado, que es aquella persona señalada por la víctima, ahora querellante, como presunto autor de un ilícito penal, lo que genera una investigación penal que necesariamente va a terminar con un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación).

Esta Corte a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente, hace las siguientes consideraciones previas: generalmente los ordenamientos jurídicos-penales sancionan conductas humanas que ponen en peligro bienes jurídicos que son fundamentales para la convivencia pacífica de la sociedad. La parte especial de los Códigos Penales, normalmente describe conductas consumadas, pero sucede que en no muy pocas oportunidades, esos comportamientos humanos no pueden encuadrarse perfectamente en el tipo penal, y a los fines que esas conductas no queden impunes es por lo que surgió la necesidad de crear lo que Carrara ha llamado “dispositivos amplificadores del tipo penal”, siendo uno de estos dispositivos “la tentativa”.

De allí que no son solamente punibles aquellas conductas humanas que configuran el tipo penal de los delitos consumados, sino también, en aquellos casos en que sin lograr el fin propuesto por el sujeto, es puesto en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado.

Desde que se concibe la idea de cometer un delito hasta que el sujeto consigue el fin que se había propuesto, este acto atraviesa por diversas etapas, es lo que en doctrina se conoce como “iter criminis”; unas de esas fases son punibles y otras no.

La Escuela Clásica, considera que el delito doloso se divide en cuatro fases: la ideación, la preparación, la ejecución y la consumación. Otra parte de la doctrina, señala que existe una fase interna y otra externa; y otros autores hablan de fase interna, externa, externa final y fases punibles.

En cualquiera de estas divisiones que se elija, lo único en que hay que estar claro es que el “pensamiento nunca delinque”, por lo que deben diferenciarse los actos preparatorios de los actos ejecutivos; y analizarse aquellos actos ejecutivos tanto objetivos como externos que el agente ha realizado, para así determinar si tienen carácter delictivo. Siendo indispensable en los delitos dolosos determinar cuál era la intención que tenía el sujeto con los actos que ha ejecutado, en caso que el delito no se haya consumando.

M.C.A., en su obra “La Tentativa” (Universidad Externado de Colombia, 1993), ha dicho: “… para la delimitación de actos preparatorios y actos ejecutivos, es necesario combinar elementos subjetivos (plan del autor) y elementos objetivos (puesta en peligro objetivo del bien jurídico y principio de inmediatez temporal). Con esos límites y según cada caso en concreto se podrá establecer dicha diferenciación…”. (p.31)

En el caso sub júdice, esta Alzada puede evidenciar, que los hechos que presuntamente constituyen un hecho delictivo, a juicio de los recurrentes, se dan cuando la ciudadana F.E.E., se acerca al ciudadano J.D.S.T., y procede a atacarlo con un arma punzo penetrante, relatando así: “… sin percatarme que la ciudadana in comento, se acercaba hacia mi persona en veloz carrera, con un arma punzo penetrante (Punzon) (sic) en sus manos, iniciando un feroz ataque en mi contra, lanzándome una puñalada a traición que impacto (sic) en un morral que cargaba, situación que frustro (sic) en principio las intenciones de esta ciudadana de causarme la muerte, asi (sic) mismo, acto seguido me ataco (sic) en cinco oportunidades mas, por lo que en vista de tal agresión utilice (sic) el morral que me acompañaba, como escudo para evitar el mortal ataque, hasta que me vi en la obligación de huir corriendo del lugar, para resguardar mi integridad física, y de esta forma evitar que dicha ciudadana cumpliera su objetivo, el cual no era otro que ocasionarme la muerte, pues asi (si) lo expreso (sic) de manera abierta y cabal, al punto que vociferaba "te voy a matar" "ande con el ojo pelao (sic), por que (sic) cuando menos imagines te voy a matar” …”.(Resaltado del escrito).

Por otra parte, el A quo, para rechazar la querella expresó: “…evidenciándose simplemente un delito de acción privada, como es el de Amenaza, pues a los efectos de poder tenerse el delito ya citado, se hace necesario en principio la determinación de que(sic) tipo de lesión sufrió la victima (sic), el lugar donde la recibió, el tiempo de curación de la misma, y las consecuencia (sic) tenidas, lo que no es palpable en el presente asunto; y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal acuerda: Rechazar, la Querella interpuesta por el ciudadano S.T.J. DARWIN…”

Se puede evidenciar que el A quo se limitó a señalar que el ciudadano J.D.S.T., no había sufrido ninguna lesión con la acción ejecutada por la ciudadana F.E.E., por lo que a su juicio no se había cometido ningún delito contra las personas, sin entrar a considerar si los actos exteriorizados por F.E.E., pudieran constituir o no actos ejecutivos dirigidos a la consumación de un delito, evitando de esta manera que el Ministerio Público inicie una investigación penal, dirigida a determinar la naturaleza de esos actos. Es por lo que se considera que el rechazo de la querella con estos argumentos no está ajustada a derecho.

Es por lo antes expuesto que esta Corte, considera que debe declarar con lugar la pretensión interpuesta el 13-12-2012, por los Abg. K.J.H. y L.A.A., actuando en representación del ciudadano J.D.S.T., contra la decisión mediante la cual el 5-12-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, rechazó la querella interpuesta por el ciudadano J.D.S.T., en contra de la ciudadana F.E.E., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el numeral 1 del artículo 77, y artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 (antes 296) del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión planteada el 13-12-2012, por los profesionales del derecho K.J.H. CARRASQUEL Y L.A.A.H., apoderados judiciales del ciudadano: J.D.S.T., contra la decisión mediante la cual el 5-12-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, rechazó la querella interpuesta por el ciudadano J.D.S.T., en contra de la ciudadana F.E.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el numeral 1 del artículo 77, y artículo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 (antes 296) del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se revoca la decisión impugnada. En consecuencia, se admite la querella incoada por los abogados K.J.H. y L.A.A., Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.S.T., en contra de la ciudadana F.E.E., sin que esto signifique un pronunciamiento con relación a la calificación jurídica dada a los hechos; teniendo el ciudadano J.D.S.T., la condición de querellante.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

A.H.Z.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

AHZ/JCGG/NMR/RT/.

Causa Nº 1Aa-2426-12.

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