Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓ, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 9 de julio de 2009

199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000107

PARTE ACTORA: K.M.L.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.

PARTE DEMANDADA: PRECA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., F.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA - ACTA TRANSACCIONAL.

A las 9:00 a.m., del día de hoy, jueves 9 de julio de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de audiencia preliminar a las 3:00 p.m. del miércoles 15 de julio de 2009, pero por solicitud de ambas partes se celebra en esta oportunidad, en el presente juicio que por Enfermedad Ocupacional (hernia discal) y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano: K.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.438.459, en contra de la compañía “PRECA, S.A”, sociedad mercantil identificada con el RIF Nº J-08505914-8, anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERURGICOS, S.A “PROSIDER”, inscrita judicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, quien sufriera cambio en su denominación social, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Octubre de 2005, la cual fue protocolizada por ante el mismo registro mercantil, el 13 de Octubre de 2005, bajo el Nº 25, Folio 149, Tomo 58-A, comparecieron, la parte actora, ciudadano: K.M.L.R., anteriormente identificado, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 10.062.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.946, quienes a los efectos de ésta transacción se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, el Lic. JOSE DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.429.646, representante de la empresa demandada según poder que acompaña en este acto, asistido por los abogados en ejercicio: F.M.R. y M.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.820 y 79.672, actuando en éste acto con el carácter de apoderado de la empresa “PRECA, S.A”, según consta de instrumentos poderes que corren insertos a las actas del presente expediente, y quien a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”. A los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio por enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales que se sustancia por ante éste Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el Nº BP12-L-2009-000107, y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:

CAPITULO I.

EXTRABAJADOR K.L.:

PRIMERA

Consta de escrito libelar inserto en el Expediente Nº BP12-L-2009-000107 que cursa por ante éste Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que “EL DEMANDANTE” aduce haber iniciado a prestar servicios subordinados como obrero en fecha 21 de Febrero de 2000, para la empresa “HERRAJES EL TIGRE, C.A”, actualmente denominada “PRECA, S.A”, sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas labores consistían en carga manual en forma física de todos los rubros, herramientas, equipos y productos que vende la empresa. Asimismo esgrime que con el devenir de los años fue ascendido de cargo siendo su último cargo el de Auxiliar De Compras, hasta el día 02 de Junio de 2008, con un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 3 días, desempeñando sus labores en todas las áreas de oficinas del grupo PRECA, S.A, cuando así era requerido, y que su último integral devengado fue la cantidad de (Bs.F, 59,07) diarios, y un salario integral mensual de (Bs.F. 1.772,10).-

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE”, relata como relación de los hechos de su escrito de demanda, que en fecha 02 de junio de 2008, fue despedido Injustificadamente, por la empresa demandada; que la empresa “PRECA, S.A”, le ocultó en ese momento su estatus físico actual del cual tenia pleno conocimiento, debido a que la empresa mantenía y tiene en su poder los resultados de una resonancia magnética que se había ordenado practicársele por la mencionada compañía durante el año 2004 en el Grupo Médico de Especialidades, C.A, ubicado en la Av. S.R.d. ésta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo diagnostico para ese entonces fue el de hernia discal L5 Y S1, diagnostico que le ocultó maliciosamente la empresa PRECA, S.A., y del cual según sus dichos no tenia conocimiento. Asimismo, esgrime el demandante que la empresa PRECA, S.A, a sabiendas de tener conocimiento de la enfermedad la cual es una enfermedad ocupacional, le puso a trabajar bajo condiciones riesgosas e inseguras, sin informarle su condición; posteriormente al diagnostico dado en el año 2004; en su centro de trabajo ejecutando tareas que consistían en levantamiento de todo tipo de materiales, equipos y herramientas que integraban la parte de exhibición de la empresa bajo condiciones inseguras sin tomar la empresa ningún tipo de previsión para ello, ya que dichas labores consistían en levantamiento y carga física y manual de herramientas de diferentes pesos y tamaños hasta 42 Kilos, bombas de agua, escaleras, cuñetes de pinturas, compresores de aíres, puertas, posetas, lavamanos, mezcladoras de cemento (trompo), maquinas de soldadura eléctricas, gatos hidráulicos, cajas de electrodos, cajas de herramientas, prensas, cajas de cerámica, equipos eléctricos, calentadores de agua, limpieza en general de los pisos, cera pulidora, realizando actividades de grandes esfuerzos físicos; ocho (8) horas de pie al día facturando a los clientes. Igualmente manifiesta que una vez terminada la relación de trabajo se efectuó los exámenes médicos (resonancia magnética) y pre- Retiro, el cual arrojó el siguiente diagnostico: 3) Pequeña Hernia Discal Centro lateral izquierda en L5-S1; 4) Protusión discal central en L4-L5, que derivan una inamovilidad especial de acuerdo a la LOPCYMAT y LOT.

Alega el accionante en su escrito libelar que una vez obtenidos los resultados acudió al medico especialista neurocirujano R.G., inscrito en el M.S.D.S. 27418 y Colegio Medico 4462, quien labora en la POLICLINICA DELL SUR, C.A, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, quien le avalo y diagnosticó de acuerdo a la resonancia magnética practicada una Degeneración Discal L3-L4; L4-L5 y L5-S1. Hernias discales L4-L5 y L5-S1; alegando haber recibido tratamiento medico, e indicándole que era un p.P. neuroquirurgico y debía practicarse una dicectomía de la misma, indicándole el tratamiento a seguir el cual fue en que mantuviera un régimen de analgésicos, fisiatría, y rehabilitación hasta tanto se practique la cirugía; acompañando copia de la evaluación marcada con la letra “B”. Aunado a ello alega el demandante que en el examen físico pre-retiro ordenado por la empresa se le diagnosticó adicionalmente una hernia inguinal; motivo por los cuales alega el demandante acudido a INPSASEL el día 26 de junio del 2008 a participar su estatus físico y la pretensión de la empresa.

Alega el demandante que la empresa PRECA, S.A, ordenó su intervención de la HERNIA Inguinal el día 17 de julio de 2008, en el Centro Quirúrgico “Winston Churchil”, C.A, donde le fue expedido por el Medico Cirujano Tratante Dr. E.P. el respectivo reposo Medico post-operatorio por 45 días contados a partir del 17/07/2008; cuyo reposo se negó la empresa a recibirle, cancelarle, y; a reconocerle.

Alega el demandante haber efectuado en fecha 31 de julio de 2008 reclamación por ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad, reclamo signado con el Nº 01372-08; cuyo despacho le remitió a la via jurisdiccional del trabajo en virtud de la negativa de la empresa a aceptar el reclamo.

TERCERA

“El DEMANDANTE” solicita en su escrito libelar el pago de enfermedad ocupacional (hernia discal) por responsabilidad objetiva, asistencia médico – quirúrgica y farmacéutica que sean necesarias como consecuencia de enfermedad ocupacional padecida, indemnización legal de la referida enfermedad ocupacional con todos los beneficios derivados de la misma, diferencia de prestaciones sociales, cancelación de las cantidades establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Reposo Medico derivados de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal a la que fué sometido y otros conceptos laborales, los cuales están discriminados y especificados de la manera siguiente: 1) Antigüedad 125 LOT: 150 días X Bs.F.59,07, (S.I), para un sub total de Bs.F. 8.860,50; 2) Preaviso 125 L.O.T: 60 días X Bs.F. 59,07 (S.I), para un Sub Total de Bs.F. 3.544,20; 3) La Asistencia Médico Quirúrgica y Farmacéutica derivada de la intervención quirúrgica la cual asciende según presupuesto acompañado de la Policlínica del Sur, C.A, de ésta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, centro asistencial que lo trato, a la cantidad de Bs.F. 31.579,80; 4) Reposo Legal LOT 52 semanas (1 año X Bs.F. 59,07 diarios) necesarios como consecuencia de la convalecencia una vez intervenido quirúrgicamente para un total de Bs.F. 21.501,48; 5) Bonificación Contractual Clausula 15 Convención Colectiva del Trabajo Preca, 40 semana X Bs.F. 413,49 c/u que se obtienen de multiplicar Bs.F. 59,07 X 7 días = 413,49 para un Sub Total de Bs.F. 16.539,60; 6) Incapacidad 573 LOT 52 semanas (1 año) que se obtienen de multiplicar Bs.F. 59,07 X 7 días = 413, como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente derivada de la hernia discal para un Sub Total de Bs.F. 21.501,48; 7) Reposo Médico LOT 45 días X Bs.F. 59,07 (S.I) derivados de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal a la cual fui sometido para un Sub Total de Bs.F.2.658,15. Siendo el total de monto demandado la por el ex trabajador K.M.L.R., la cantidad de Bs.F. 106.185,21.- Asimismo, forma parte del reclamo los intereses que generen las cantidades demandadas, antes señaladas, así como la que ordene el Tribunal con ocasión de la enfermedad profesional, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. La indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos por la asistencia médico-quirúrgica y farmacéutica como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, Indemnización de Enfermedad Profesional, todos los beneficios de la enfermedad profesional padecida y diagnosticada, diferencias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como otros conceptos laborales, y finalmente fundamenta su pretensión en los artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 573, 125, 562, 566, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CUARTA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante, por cuanto el ex trabajador K.M.L.R. inició en fecha 21 de Febrero de 2000, para la empresa “HERRAJES EL TIGRE, C.A”, actualmente denominada “PRECA, S.A”, sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el día 02 de Junio de 2008, con un tiempo de servicio de 8 años, 5 meses y 3 días, desempeñándose inicialmente en el cargo de Facturador, posteriormente vendedor al detal siendo su último cargo el de Auxiliar de compras devengando como último salario básico (diario) la cantidad de Bs.F. 44, 3 0, y su salario integral (diario) fue la cantidad de Bs.F. 59,46, ya que la empresa convino contractualmente con sus trabajadores un salario de eficacia atípica (salario B), el cual es excluido de la base de cálculo para los conceptos de vacaciones, bono vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, Indemnización por Despido y Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 LOT.-

QUINTA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ex trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo en fecha 02 de junio de 2008, firmó carta de renuncia de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, manipulación y violencia, por lo que no le corresponden los conceptos reclamados por: Antigüedad 125 LOT: 150 días X Bs.F.59,07, (S.I), para un sub total de Bs.F. 8.860,50; ni los correspondientes al

Preaviso 125 L.O.T: 60 días X Bs.F. 59,07 (S.I), para un Sub Total de Bs.F. 3.544,20;

SEXTA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Asistencia Médico Quirúrgica y Farmacéutica derivada de la intervención quirúrgica la cual asciende según presupuesto acompañado de la Policlínica del Sur, C.A, de ésta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, centro asistencial que lo trato (según sus dichos), en la cantidad de Bs.F. 31.579,80; por cuanto mal podría la empresa PRECA, S.A, pagar cantidad alguna por un concepto que deriva de un hecho no acontecido, como lo es la Intervención Quirúrgica de la cual se desprende lo peticionado, y que además se deriva de una enfermedad que no se ha determinado el origen ocupacional y grado de incapacidad por los órganos competentes, y a su vez niega que la supuesta lesión que padece el ex trabajador haya sido a consecuencia de las labores desempeñadas para la empresa por no existir relación de causalidad.

SEPTIMA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Reposo Legal LOT 52 semanas (1 año X Bs.F. 59,07 diarios) necesarios como consecuencia de la convalecencia una vez intervenido quirúrgicamente para un total de Bs.F. 21.501,48;

por cuanto mal podría la empresa PRECA, S.A, pagar cantidad alguna por un concepto que deriva de un hecho no acontecido, como lo es la Intervención Quirúrgica de la cual se desprende lo peticionado, y que además se deriva de una enfermedad que no se ha determinado el origen ocupacional y grado de incapacidad por los órganos competentes, y a su vez se niega que la supuesta lesión que padece el ex trabajador haya sido a consecuencia de las labores desempeñadas para la empresa por no existir relación de causalidad.

OCTAVA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto Bonificación Contractual Clausula 15 Convención Colectiva del Trabajo Preca, 40 semana X Bs.F. 413,49 c/u que se obtienen de multiplicar Bs.F. 59,07 X 7 días = 413,49 para un Sub Total de Bs.F. 16.539,60; por cuanto mal podría la empresa PRECA, S.A, pagar cantidad alguna por un concepto que deriva de un hecho no acontecido, como lo es la Intervención Quirúrgica de la cual se desprende lo peticionado, y que además se deriva de una enfermedad que no se ha determinado el origen ocupacional y el grado de incapacidad por los órganos competentes, y a su vez se niega que la supuesta lesión que padece el ex trabajador haya sido a consecuencia de las labores desempeñadas para la empresa. De igual manera se rechaza tal pedimento en virtud de que la bonificación contractual prevista en la clausula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PRECA, S.A, se refiere exclusivamente a enfermedades no profesionales, la cual debe estar sustentada en un reposo médico que nunca fue presentado por el actor en la empresa.

NOVENA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Incapacidad 573 LOT 52 semanas (1 año) que se obtienen de multiplicar Bs.F. 59,07 X 7 días = 413, como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente derivada de la hernia discal para un Sub Total de Bs.F. 21.501,48; por cuanto mal podría la empresa PRECA, S.A, pagar cantidad alguna por un concepto que deriva de un hecho no acontecido, como lo es la Intervención Quirúrgica de la cual se desprende lo peticionado, y que además se deriva de una enfermedad que no se ha determinado el origen ocupacional por los órganos competentes, y a su vez se niega que la supuesta lesión que padece el ex trabajador haya sido a consecuencia de las labores desempeñadas para la empresa. Todo ello en virtud de que al no estar determinado el origen ocupacional ni el grado de incapacidad mal se puede cuantificar una indemnización tal como la prevista en el artículo 573 LOT.

DECIMA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude al demandante por concepto de Reposo Médico LOT 45 días X Bs.F. 59,07 (S.I) derivados de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal a la cual fui sometido para un Sub Total de Bs.F.2.658,15. por cuanto según el extrabajador nunca presentó a la empresa PRECA, S.A, el referido reposo medico, y además de esto ya el trabajador había recibido el pago de sus prestaciones sociales, estando culminada la relación de trabajo. Quedando claro entones que la empresa PRECA, S.A, quedó liberada de cualquier responsabilidad con respecto al ex-trabajador.

DECIMA PRIMERA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en virtud de la improcedencia de los conceptos reclamados que ascienden a un monto demandado por el ex trabajador K.M.L.R., la cantidad de Bs.F. 106.185,21., por ser pretensiones sin sustento jurídico, contrarias a derecho y alejadas de toda realidad, en conclusión y resumiendo los fundamentos anteriormente expuestos se desechan las pretensiones del actor por las siguientes razones: a) No está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil; b) Que como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); c) Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal hace improcedente tal reclamación; d) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta discapacidad ocasionada por la supuesta enfermedad ocupacional que supuestamente padece E DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e) No ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no es procedente indemnizar la supuesta enfermedad ocupacional; f) No resulta procedente la indemnización subjetiva (a todo evento) al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; g) El daño moral no resulta procedente (a todo evento) por no tratarse de una enfermedad de origen ocupacional, y mas aún por no existir evidencia del grado de incapacidad, y al tener constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que exonera o atenúa en el peor escenario la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir responsabilidad alguna con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por “EL DEMANDANTE”.

DECIMA SEGUNDA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el reclamo presentado por el demandante, en relación al pago de los intereses que generen las cantidades demandadas, antes señaladas, así como la que ordene el Tribunal con ocasión de la enfermedad profesional, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Asimismo, el reclamo referente a la indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos por la Asistencia médico-quirúrgico como consecuencia de la enfermedad profesional, todos los beneficios de la enfermedad profesional padecida y diagnosticada, diferencias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud de la improcedencia de los conceptos reclamados por ser pretensiones sin sustento jurídico, contrarios a derecho y alejados de toda realidad, y por cuanto mal podría la empresa PRECA, S.A, pagar cantidad alguna por un concepto que deriva de un hecho no acontecido, como lo es la Intervención Quirúrgica de la cual se desprende lo peticionado, y que además se deriva de una enfermedad que no se ha determinado el origen ocupacional por los órganos competentes, y a su vez se niega que la supuesta lesión que padece el ex trabajador haya sido a consecuencia de las labores desempeñadas para la empresa.

DECIMA TERCERA

“LA DEMANDADA”, niega, rechaza y contradice los hechos relatados por el ex trabajador en su escrito libelar cuando expresa: “que la empresa PRECA, S.A, le ocultó su estatus físico actual del cual tenia pleno conocimiento, debido a que la empresa mantenía y tiene en su poder los resultados de una resonancia magnética que se había ordenado practicársele por la mencionada compañía durante el año 2004 en el Grupo Médico de Especialidades, C.A, ubicado en la Av. S.R.d. ésta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyo diagnostico para ese entonces fue el de hernia discal L5-S1, diagnostico que le ocultó maliciosamente la empresa PRECA, S.A., y del cual no tenia conocimiento, según sus dichos. Asimismo, negamos rechazamos y contradesimos en cuanto a sus hechos lo que esgrime el demandante que la empresa PRECA, S.A, a sabiendas de tener conocimiento de la enfermedad la cual es una enfermedad ocupacional, le puso a trabajar bajo condiciones riesgosas e inseguras, sin informarle su condición; posteriormente al diagnostico dado en el año 2004; en su centro de trabajo ejecutando tareas que consistían en levantamiento de todo tipo de materiales, equipos y herramientas que integraban la parte de exhibición de la empresa bajo condiciones inseguras sin tomar la empresa ningún tipo de previsión para ello, ya que dichas labores consistían en levantamiento y carga física y manual de herramientas de diferentes pesos y tamaños hasta 42 Kilos, bombas de agua, escaleras, cuñetes de pintura, compresores de aíres , puertas, pocetas, lavamanos, mezcladoras de cemento (trompo en maquinas de soldadura eléctricas, gatos hidráulicos, cajas de electrodos, cajas de herramientas, prensas, cajas de cerámica, equipos eléctricos, calentadores de agua, limpieza en general de los pisos, cera pulidora, realizando actividades de grandes esfuerzos físicos; ocho (8) horas de pie al día facturando a los cliente; por cuanto el trabajador durante la relación laboral recibió charlas de inducción, notificación de riesgos, implementos de seguridad, exámenes físico pre vacacionales, post vacacionales en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, no estando sometido a levantamiento constante de peso por cuando durante el decurso de la relación de trabajo se desempeñó en cargos administrativo, contando con la herramientas idóneas para el desempeño de su trabajo, participándole la empresa en todo momento en forma verbal o escrita sobre el resultado de los exámenes practicados a su persona, teniendo el ex trabajador la posibilidad siempre de solicitar cualquier resultado a la administración de la empresa aún más cundo el mismo formaba parte del departamento de administración, no ocultándole nunca los resultados de los exámenes siendo la realidad que el ex trabajador demandante, nunca fue a retirar la copia de los mismos que le correspondía.

La Demandada, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que tenga alguna obligación legal de realizar Intervención quirúrgica alguna a el demandante, por cuanto al no encontrarse certificada la incapacidad por el organismo competente y ya que no ha sido establecida el origen de la misma no existe ninguna obligaci{on para con el trabajador, y mal podía la demandada asumir tal responsabilidad. Aunado a ello alega el demandante que en el examen fisico pre-retiro ordenado por la empresa se le diagnosticó adicionalmente una hernia inguinal; motivo por los cuales alega el demandante acudido a INPSASEL el día 26 de junio del 2008 a participar su estatus físico y la pretensión de la empresa.

La Demandada niega rechaza y contradice los alegatos del demandante en cuanto insiste en que la empresa PRECA, S.A, se negó la empresa a recibirle, cancelarle, y; a reconocerle el reposo medico. Por cuanto el demandante nunca presentó el mismo al departamento correspondiente de la empresa.

Alega el demandante haber efectuado en fecha 31 de julio de 2008 reclamación por ante el Ministerio del Trabajo de esta ciudad, reclamo signado con el Nº 01372-08; cuyo despacho le remitió a la via jurisdiccional del trabajo en virtud de la negativa de la empresa a aceptar el reclamo.

CAPITULO II

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.-

PRIMERA

Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, planteadas en su escrito libelar y la posición de “LA DEMANDADA” negando y rechazando las pretensiones de los actores, LA EMPRESA DEMANDADA, con el objeto de poner fin al juicio o litigio y precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en el libelo ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; hemos convenido en celebrar la presente transacción, mediante sacrificio patrimonial y concesiones recíprocas, sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional inherente a la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE”, mantuvo con “LA DEMANDADA”, tutelados por la Constitución y la Ley; “LA DEMANDADA” ofrece pagar en este mismo acto a “EL DEMANDANTE”, como pago único y definitivo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), que serán pagado de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante cheque Nº 10534473, girado contra la cuenta corriente N ° 0114 0300 04 3000118019, del “Banco Caribe” (entidad de ahorro y préstamo), de fecha 08 de Julio de 2009, que recibe en éste acto EL DEMANDANTE: K.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.438.459, a su entera y cabal satisfacción. Se anexa copia de los cheques antes mencionados para que permanezcan en el expediente. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE”, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y cualesquiera otros que no habiéndolo sido, tengan origen o deriven de la relación de trabajo.

SEGUNDA

Igualmente “EL DEMANDANTE” declaran que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener los actores, con motivo de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, inclusive por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Asimismo declaran que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA DEMANDADA” para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; gastos de farmacéuticos, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante, indemnizaciones de daños materiales derivados de responsabilidad objetiva (contractual) e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (extracontractual), y cualquier otra indemnización derivada de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Código Civil venezolano, o que tenga su fuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE”, prestaron a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo; asimismo bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”,, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Especialmente los conceptos reclamados por cada uno de “EL DEMANDANTE”, en sus escritos libelares y reproducidos parcialmente en la presente acta transaccional.-

En tal sentido, YO, K.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.438.459, Acepto el pago ofrecido por empresa PRECA, C.A, por encontrarme totalmente conforme y satisfecho con cantidad que se me paga, y le otorgo a “LA DEMANDADA” un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los ya citados y especificados en el parágrafo anterior que se dan por reproducidos. En virtud de lo anterior quedan comprendidos dentro de la totalidad de los conceptos transados, los especificados en esta transacción específicamente los que se detallan en el parágrafo anterior y que se dan por reproducidos a objeto de evitar ser repetitivos.

TERCERA

“EL DEMANDANTE”, reconoce y está de acuerdo, en que “LA EMPRESA DEMANDADA” en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y que durante la relación laboral que los vinculó con la empresa PRECA, S.A, recibieron charlas de inducción, notificación de riesgos, implementos de seguridad, exámenes físico pre vacacionales, post vacacionales, no estando sometidos a levantamiento constante de peso por cuando durante el decurso de la relación de trabajo se desempeñaron la mayor parte en cargos administrativos, contando con las herramientas idóneas para el desempeño de su trabajo, participándole la empresa en todo momento en forma verbal o escrita sobre el resultado de los exámenes practicados a su personan en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

CUARTA

Las partes declaran que cada una de ellas cancelarán a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTA

“EL DEMANDANTE”, debidamente asistido de abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara libre de todo apremio y coacción, que han leído y a.l.o.q.l. hace “LA DEMANDADA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la demandada, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hacen para llegar con la demandada a poner término al juicio mediante transacción judicial, y en forma inequívoca declaran que la oferta que le hace la demandada es más favorable para ellos que continuar sosteniendo el proceso hasta su definitiva resolución, por tanto, acepta la oferta de la empresa demandada, declara que la demandada PRECA, S.A, luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeudan por los conceptos contenidos en la demanda objetos de esta transacción y por tanto, desisten de la acción y del procedimiento. Las partes solicitan al ciudadano juez que autorice y homologue esta transacción y que se les expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que homologue la transacción.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano K.M.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.438.459, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de “LA DEMANDADA”, tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, de los cuales se constata que el DEMANDANTE K.M.L.R., ya identificado, recibe la cantidad de Bs. F. 50.000,00, mediante cheque Nº 10534473, de fecha 08 de Julio de 2009, girado por la demandada PRECA, S.A., a favor del mencionado actor, contra la cuenta corriente N ° 0114 0300 04 3000118019, del “Banco Caribe” (entidad de ahorro y préstamo), para un monto total transado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9:25 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO,

LA DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha se registró el acta en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000107

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