Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 4 de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000181

ASUNTO: BP12-L-2012-000181

PARTE ACTORA: L.P., K.M., L.V. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.961.856, 15.464.458, 13.814.428 y 5.466.172, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.L. y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.497 y 54.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos L.P., K.M., L.V. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.961.856, 15.464.458, 13.814.428 y 5.466.172, respectivamente, en la cual pretenden el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. Pretenden el pago de la cantidad de Bs. 748.398,51; correspondiente a los conceptos demandados por todos los actores.

Por su parte la demandada, acudió a la fase preliminar del proceso, promovió pruebas en tiempo útil y dio contestación a la demanda, rechazando la procedencia de los conceptos y montos reclamados, argumentando que pagó a los actores todos y cada uno de los conceptos laborales ya que admite la existencia de relación de trabajo con ellos, pero que la misma era de manera eventual y que al termino de cada una de ellas pagaba las indemnizaciones correspondientes, por lo cual opone el pago liberatorio de las obligaciones demandadas como defensa de fondo.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con los actores, sin embargo ha señalado que la misma fue de manera eventual y no permanente o a tiempo indeterminado, y que por tal motivo pagaba a cada uno de ellos las indemnizaciones derivadas de cada una de esas prestaciones de servicios al termino de las mismas, por tanto opone como defensa principal y de fondo el pago liberatorio de la obligación. De tal forma, que corresponde en a la parte demandada la demostración del carácter eventual de la relación de trabajo, en virtud de que ese ha sido el hecho nuevo alegado para contradecir los alegatos del actor y así mismo le corresponde la demostración del pago que la liberaría de las obligaciones reclamadas, conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el término legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTAL.

K.C.M.

Promovió la parte actora instrumentos marcados “A-1 al A-27”, cursantes en los folios 77 al 98 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

L.J.P.S.

Se evacuaron instrumentos marcados “B-1 al B-67”, cursantes en los folios 99 al 152 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

L.A.V.M.:

Se evacuaron instrumentos marcados “C-1 al C-118”, cursantes en los folios 153 al 235 de la primera pieza del expediente. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte promovente de la Se trata de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

E.J.P.:

Se evacuaron instrumentos marcados “D-1 al D-101”, cursantes en los folios 2 al 100 de la segunda pieza del expediente. Se trata de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION

La parte actora solicitó la exhibición de los originales relacionados con los recibos de pago anteriormente valorados, lo cual resultó inoficioso en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada y por ello se eles otorgó valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió igualmente la parte actora el testimonio de los ciudadanos : C.E.S., J.R., JOSE MAESTRE, MANEUL CABEZA, y L.F., ninguno de los cuales fue presentado declarar por lo que realizados los anunciaos a las puertas de la sala de Juicio, y certificada la incomparecencia por el ciudadano Alguacil, se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.

K.C.M.

Se evacuaron instrumentos cursantes en los folios 127 al 269 de la segunda pieza del expediente. Se trata de recibos de pagos semanales y otras remuneraciones. Por su parte los actores a través de su representación judicial impugnó por ser copias simples, los siguientes folios: 128, 130, 133, 134, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 144, 146, 147, 148, 150, 152, 152, 155, 157, 159, 160, 162, 163, 164, 165, 167, 169, 170, 172, 173, 175, 176, 178, 179, 180, 183, 184, 186, 187, 189, 192, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 204, 205, 208, 209, 211, 214, 215, 217, 219, 220, 222, 223, 225, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 236, 238, 239, 240, 241, 243, 244, 245, 247, 253, 254, 255, 256, 259, 261, 263, 264, 265, 266, 269; todos de la segunda pieza del expediente. El tribunal requirió a la demandada la presentación de tales originales manifestando que los mismos no estaban en su poder y ante tal negativa, este tribunal declara procedente la impugnación hecha por la parte actora y en consecuencia se desechan los instrumentos señalados anteriormente y por tanto no se les otorga valor probatorio.

L.J.P.S.

Se evacuaron instrumentos cursantes en los folios 2 al 129 de la tercera pieza del expediente. Se trata de recibos de pagos semanales y otras remuneraciones. Por su parte los actores a través de su representación judicial impugnó por ser copias simples, los siguientes folios: 3, 9,

?, 12, 13, 16, 18, 20, 22, 26, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 45, el siguiente, el siguiente, 47, 53, 55, 56, 57, 59, 64, 66, 68, 69, 72, 73 ,74, 76, 77, 78, 81, 82, 84, 87, 88, 91, 93, 94, 97, 99, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 109, 112, 113, 114, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 126, 127. Todos de la tercera pieza del expediente. El tribunal requirió a la demandada la presentación de tales originales manifestando que los mismos no estaban en su poder y ante tal negativa, este tribunal declara procedente la impugnación hecha por la parte actora y en consecuencia se desechan los instrumentos señalados anteriormente y por tanto no se les otorga valor probatorio.

E.J.P.:

Se evacuaron instrumentos cursantes en los folios 2 al 280 de la cuarta pieza del expediente. Se trata de recibos de pagos semanales y otras remuneraciones. Por su parte los actores a través de su representación judicial impugnó por ser copias simples, los siguientes folios: 3, 8,

10, 12, 16, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 40, 42, 45, 46, 47, 49, 51, 52, 54, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 68, 70, 72, 77, 79, 80, 82, 83, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 103, 104, 105, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 120, 121, 123, 127, 129,,130, 132, 133, 137, 140, 141, 145, 147, 149, 150, 151, 153, 154, 155, 157, 158, 161, 162, 164, 165, 167, 169, 170, 171, 174, 176, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 192, 193, 197, 198, 199, 201, 203, 207, 208, 209, 210, 212, 216, 217, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 233, 234,235, 237, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 256, 258, 260, 262, 263, 265, 266, 267, 274, el siguiente, 277, 278, 279. Todos de la cuarta pieza del expediente. El tribunal requirió a la demandada la presentación de tales originales manifestando que los mismos no estaban en su poder y ante tal negativa, este tribunal declara procedente la impugnación hecha por la parte actora y en consecuencia se desechan los instrumentos señalados anteriormente y por tanto no se les otorga valor probatorio.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

FONDO DEL ASUNTO

El presente asunto esta referido al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alegan los actores haber sostenido con la demandada de autos; tal y como ha sido establecido en esta sentencia, la demandada ha admitido haber sostenido relación de trabajo con los actores pero de manera eventual y que derivado de ella pagó a cada uno de ellos los conceptos e indemnizaciones derivadas de tales prestaciones de servicios.

La carga de la prueba en el presente asunto fue distribuida en cabeza de la demandada a quien le corresponde como se dijo, el deber de demostrar en primer termino el carácter eventual de las relaciones de trabajo que sostuvo con los actores y en segundo lugar demostrar que pagó a cada uno de ellos los conceptos e indemnizaciones derivadas de tales relaciones de trabajo que se tienen por establecidas.

En el primero de los aspectos a verificar, es decir el carácter eventual de la relación de trabajo sostenida por los actores con la demandada de autos, la prueba instrumental aportada por ambas parteas ha sido determinante, los recibos de pago que incluso fueron aportados por los propios actores, en su contenido de manera clara e inequívoca demuestran que efectivamente se trata de trabajadores eventuales, quienes sostuvieron una relación de trabajo con la demandada durante un periodo de tiempo dentro de cual laboraban semanalmente jornadas de un, dos, tres, cuatro, cinco, seis o siete días; llegando incluso a observarse algunos recibos en donde algunos de los actores laboran por horas no cumpliendo en tales casos ni siquiera el limite de la jornada diaria de trabajo. Los recibos de pago en gestión fueron tácitamente reconocidos por la demandada ante la ausencia de impugnación o desconocimiento, de la misma forma fueron igualmente reconocidos por los actores los aportados por la demandada correspondientes a los pagos semanales del salario, excluyendo por supuestos aquellos que fueron impugnados y que se excluyeron del debate probatorio. Con vista de lo anterior, los recibos de pago apreciados en su integridad por este tribunal, son prueba fehaciente de que efectivamente los actores prestaron servicios para la demandada de manera eventual, y que ello consta de la forma irregular como laboraban durante semanas continuas pero en jornadas de un, dos, tres, cuatro, cinco seis o siete días; por lo que deben aplicarse en el presente asunto el criterio de la compactación de la jornada de trabajo, para establecer los días efectivamente laborados por cada uno de los actores y de esta forma establecer la duración exacta de la jornada de trabajo y con ello poder calcular los beneficios laborales derivados de la terminación de cada una de las relaciones laborales habidas con los actores y así se deja establecido.

En cuanto al segundo de los hechos que resultaron controvertidos, relacionado con el pago liberatorio de las obligaciones pretendidas; carga demostrativa que se le impuso a la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, el material probatorio evacuado y apreciado por este tribunal no aporta elemento alguno de convicción que permita considerar procedente la defensa argumentada por la demandada, pues si bien es cierto que produjo una serie de instrumentos en copia simple o duplicados al carbón en los cuales se hace referencia a pagos realizados a los actores con ocasión de la finalización de las diversas prestaciones de servicios que alega la demandada, sin embargo tales instrumentos no fueron apreciados por este Juzgador, en razón de la impugnación que fuera formulada por la parte actora bajo el argumento de que se trata de instrumentos privados emanados de las partes y que fueron producidos en copia simple, sin que de los autos consten sus originales; tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este tribunal en ejercicio del principio inquisitivo establecido en el articulo 5 eiusdem, requirió a la demandada la presentación de los originales relacionados con los instrumentos impugnados, requerimiento que fue rechazado bajo el argumento de no disponer de los mismos y así las cosas, de manera indefectible se declaró procedente la impugnación formulada por la parte actora y tales instrumentos señalados de manera precedente en la valoración de las pruebas hechas en esta sentencia, fueron desechados y por tanto sin valor probatorio.

Por tanto, en criterio de quien decide, la parte demandada no alcanzó a demostrar que había pagado a los actores las indemnizaciones derivadas de la terminación de sus relaciones de trabajo y de esta forma debe declararse como en este acto se declara IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de pago liberatorio de las obligaciones demandadas y así se deja establecido.

Seguidamente se procede a hacer los cálculos correspondiente a cada uno de los actores, para lo cual tal y como se ha ordenado debe hacerse la compactación de al jornada de trabajo efectivamente prestada, tal y como ha sido establecido en sentencia emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2194, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., caso HERMANOS PAPAGAYO, S.A.

L.P.,

Inicio Relación laboral: 21 de agosto de 2009

Terminación relación laboral: 21 de septiembre de 2011

Tiempo de servicio alegado: 2 años, 1 mes

Tiempo efectivamente laborado (compactación):

153 días conforme recibos de la demandada que lo favorecen / 28 = 5 meses y 15 días

Cargo desempeñado: Ayudante

Salario Básico: Bs. 79,25

Salario Normal: Bs. 135,71

Salario Integral: Bs. 193,05 (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidad)

Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva petrolera.

Luego de la compactación hecha de acuerdo a los días efectivamente laborados por el actor, debe aplicarse el contenido de la clausula 69 de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, como es la 2009-2011, cual establece que en los casos en los cuales el trabajador despedido no alcanzare una antigüedad superior a un (1) años, debe hacerse un ejercicio comparativo entre la liquidación legal y la contractual siendo aplicable la mas favorable y en todo caso tal liquidación nunca podrá ser inferior al equivalente a 10 días de salario básico como garantía mínima. Con vista de ello considera quien decide que resulta mas beneficioso para el actor la aplicación de la liquidación conforme a las reglas de la Ley orgánica del trabajo y por tanto sus indemnizaciones serán calculadas con base a tal régimen sin perjuicio de los demás beneficios que la convención colectiva les establezca y resulten procedentes.

Establecidas las condiciones laborales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.

PREAVISO: art. 104 LOT 1997.

7 días x salario normal=

7 x 135,71 = Bs. 949,97

ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT 1997 + garantía clausula 9 c.c.p.)

10 días x salario integral=

10 x 193,05 = Bs. 1.930,50

15 días de salario normal =

15 x 135,71 = Bs. 2.035,65

VACACIONES FRACCIONADAS ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

2,83 X 5 MESES = 14,15 días a bonificar

14,15 X SALARIO NORMAL =

14,15 x 135,71 = Bs. 1.920,30

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

2,83 X 5 MESES = 14,15 días a bonificar

14,15 X SALARIO NORMAL =

14,15 x 135,71 = Bs. 1.920,30

UTILIDADES:

135,71 x 28 = Bs. 3.799,88 (salario mensual)

3.799,88 x 5.5 meses de servicio = Bs. 20.899,34

20.899,88 x 33,33% = Bs. 6.965,75

MORA CONTRACTUAL:

Conforme a lo establecido en la clausula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, se declara procedente la pretensión de pago de mora contractual en los términos y condiciones demandados por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 684 días x salario normal (Bs. 135,71), correspondiente a la aplicación del régimen sustitutivo de los intereses de mora, derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, con base a 228 días de retardo en el pago de tales indemnizaciones. Por tanto, 684 x 135,71 = Bs. 92.325,64. Así se decide.

EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

1 x salario básico =

1 x 79, 25 = Bs. 79,25

TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN:

Con vista de la que la duración de la jornada de trabajo fue establecida en 5 meses y 15 días, se acuerda condenar a la demandada al pago de 5,5 tarjetas de alimentación al costo individual de Bs. 1.700,00; entonces 5,5 x 1.700 = Bs. 9.350,00

Total condenado CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.977,36), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

  1. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    K.M..

    Inicio Relación laboral: 18 de agosto de 2010

    Terminación relación laboral: 29 de junio de 2011

    Tiempo de servicio alegado: 10 meses, 11 días.

    Tiempo efectivamente laborado (compactación):

    172 días conforme recibos de la demandada que lo favorecen / 28 = 6 meses Cargo desempeñado: Chofer A

    Salario Básico: Bs. 79,37

    Salario Normal: Bs. 106,43

    Salario Integral: Bs. 154,03 (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidad)

    Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva petrolera.

    Establecidas las condiciones laborales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.

    PREAVISO: art. 104 LOT 1997.

    15 días x salario normal=

    15 x 106,43 = Bs. 1.596,45

    ANTIGÜEDAD LEGAL: (clausula 9 c.c.p.)

    30 días x salario integral=

    30 x 154,03 = Bs. 4.620,90

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 154,03 = Bs. 2.310,45

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 154,03 = Bs. 2.310,45

    VACACIONES FRACCIONADAS ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 6 MESES = 14,15 días a bonificar

    16,98 X SALARIO NORMAL =

    16,98 x 106,43 = Bs. 1.807,18

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 6 MESES = 14,15 días a bonificar

    16,98 X SALARIO NORMAL =

    16,98 x 106,43 = Bs. 1.807,18

    UTILIDADES:

    106,43 x 28 = Bs. 2.980,04 (salario mensual)

    2.980,04 x 6 meses de servicio = Bs. 17.880,24

    17.880,24 x 33,33% = Bs. 5.959,48

    MORA CONTRACTUAL:

    Conforme a lo establecido en la clausula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, se declara procedente la pretensión de pago de mora contractual en los términos y condiciones demandados por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 876 días x salario normal (Bs. 106,43), correspondiente a la aplicación del régimen sustitutivo de los intereses de mora, derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, con base a 292 días de retardo en el pago de tales indemnizaciones. Por tanto, 876 x 106,43 = Bs. 93.232,68. Así se decide.

    EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

    1 x salario básico =

    1 x 79, 37 = Bs. 79,37

    TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con vista de la que la duración de la jornada de trabajo fue establecida en 6 meses, se acuerda condenar a la demandada al pago de tarjetas de alimentación al costo individual de Bs. 1.700,00; entonces 6 x 1.700 = Bs. 10.200,00

    Total condenado CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 123.924,14), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

  2. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    L.V.

    Inicio Relación laboral: 25 de julio de 2008

    Terminación relación laboral: 4 de enero de 2012

    Tiempo de servicio alegado: 3 años, 5 mees y 10 días

    Tiempo efectivamente laborado (compactación):

    277 días conforme recibos del actor únicos consignados / 28 = 10 meses Cargo desempeñado: Ayudante

    Salario Básico: Bs. 79,25

    Salario Normal: Bs. 84,70

    Salario Integral: Bs. 125,04 (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidad)

    Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva petrolera.

    Establecidas las condiciones laborales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.

    PREAVISO: art. 104 LOT 1997.

    15 días x salario normal=

    15 x 84,70 = Bs. 1.270,50

    ANTIGÜEDAD LEGAL: (clausula 9 c.c.p.)

    30 días x salario integral=

    30 x 125,04 = Bs. 3.751,20

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 125,04 = Bs. 1.875,60

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 125,04 = Bs. 1.875,60

    VACACIONES FRACCIONADAS ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 6 MESES = 28,30 días a bonificar

    28,30 X SALARIO NORMAL =

    28,30 x 84,70 = Bs. 2.397,01

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 6 MESES = 28,30 días a bonificar

    28,30 X SALARIO NORMAL =

    28,30 x 84,70 = Bs. 2.397,01

    UTILIDADES:

    84,70 x 28 = Bs. 2.371,60 (salario mensual)

    2.371,60 x 10 meses de servicio = Bs. 23.716,00

    23.716,00 x 33,33% = Bs. 7.904,54

    MORA CONTRACTUAL:

    Conforme a lo establecido en la clausula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, se declara procedente la pretensión de pago de mora contractual en los términos y condiciones demandados por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 327 días x salario normal (Bs. 84,70), correspondiente a la aplicación del régimen sustitutivo de los intereses de mora, derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, con base a 109 días de retardo en el pago de tales indemnizaciones. Por tanto, 327 x 84,70 = Bs. 27.696,90. Así se decide.

    EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

    1 x salario básico =

    1 x 79, 25 = Bs. 79,25

    TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con vista de la que la duración de la jornada de trabajo fue establecida en 10 meses, se acuerda condenar a la demandada al pago de tarjetas de alimentación al costo individual de Bs. 1.700,00; entonces 10 x 1.700 = Bs. 17.000,00

    Total condenado SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.247,61), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

  3. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E.P..

    Inicio Relación laboral: 29 de mayo de 2009

    Terminación relación laboral: 12 de octubre de 2011

    Tiempo de servicio alegado: 2 años, 4 meses

    Tiempo efectivamente laborado (compactación):

    396 días conforme recibos de la demandada que lo favorecen / 28 = 14 meses es decir 1 año y 2 meses.

    Cargo desempeñado: Chofer A

    Salario Básico: Bs. 79,42

    Salario Normal: Bs. 208,32

    Salario Integral: Bs. 289,89 (salario normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidad)

    Régimen jurídico aplicable: Convención colectiva petrolera.

    Establecidas las condiciones laborales aplicables de seguida se pasa a hacer las estimaciones de las indemnizaciones que corresponden al actor derivado de la terminación de la relación de trabajo.

    PREAVISO: art. 104 LOT 1997.

    30 días x salario normal=

    30 x 208,32 = Bs. 6.249,60

    ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT 1997 + garantía clausula 9 c.c.p.)

    30 días x salario integral=

    30 x 289,89 = Bs. 8.696,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 289,89 = Bs. 4.348,35

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (clausula 9 c.c.p.)

    15 días x salario integral=

    15 x 289,89 = Bs. 4.348,35

    VACACIONES VENCIDAS

    34 días x salario normal=

    34 x 208,32 = Bs. 7.082,88

    BONO VACACIONAL VENCIDO

    55 días x salario básico=

    55 x 79,42 = Bs. 4.368,10

    VACACIONES FRACCIONADAS ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 2 MESES = 5,66 días a bonificar

    5,66 X SALARIO NORMAL =

    5,66 x 208,32 = Bs. 1.179,09

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO ( 2,83 DIAS X MES COMPLETO)

    2,83 X 2 MESES = 5,66 días a bonificar

    5,66 X SALARIO NORMAL =

    5,66 x 208,32 = Bs. 1.179,09

    UTILIDADES:

    208,32 x 28 = Bs. 6.249,60 (salario mensual)

    6.249,60 x 12 meses de servicio = Bs. 74.995,20

    74.995,20 x 33,33% = Bs. 24.995,90

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    208,32 x 28 = Bs. 6.249,60 (salario mensual)

    6.249,60 x 2 meses de servicio = Bs. 12.499,20

    12.499,20 x 33,33% = Bs. 4.165,98

    MORA CONTRACTUAL:

    Conforme a lo establecido en la clausula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, se declara procedente la pretensión de pago de mora contractual en los términos y condiciones demandados por el actor, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 582 días x salario normal (Bs. 208,32), correspondiente a la aplicación del régimen sustitutivo de los intereses de mora, derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, con base a 194 días de retardo en el pago de tales indemnizaciones. Por tanto, 582 x 208,32 = Bs. 121.242,24. Así se decide.

    EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

    1 x salario básico =

    1 x 79, 42 = Bs. 79,42

    TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con vista de la que la duración de la jornada de trabajo fue establecida en 14 meses, se acuerda condenar a la demandada al pago de tarjetas de alimentación al costo individual de Bs. 1.700,00; entonces 14 x 1.700 = Bs. 23.800,00

    Total condenado DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 211.656,28), suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

  4. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas derivo al carácter parcial del fallo.

    DECISION

    Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de los actores y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.P., K.M., L.V. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.961.856, 15.464.458, 13.814.428 y 5.466.172, respectivamente, por cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C.A. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 4 días del mes de abril de 2013

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. R.D.C.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. E.N.G.

    EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. E.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR