Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000321

PONENTE: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.Z.J.P., defensora Pública Décima Cuarta del Estado Carabobo, defensora del ciudadano K.R.J.R. contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal del cual fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público, como consta al folio 27 de la presente actuación, quien dio respuesta al recurso, agregada a los folios 22 al 25. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia a la Jueza 06. Admitido el presente recurso el 21-04-2009, y constituida esta Sala el 04 de mayo de 2009 con los Jueces ATTAWAY D.M.R., E.H.G. y A.C.M., esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La defensora recurrente, sustenta su impugnación en los siguientes términos:

...Partiendo de criterio jurisprudencial, referido al artículo 251 del COPP : " ... se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal" (Exp A06-0252.Sent 295,29-06-06,Sala Constitucional).De igual forma lo establecido en la doctrina nacional:"Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia resulta indispensable.... La adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas,...se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad. Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen...La proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción. Por ello, no cabe aplicar,...una medida de privación judicial de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión " (Arteaga:2002,18,19) (Subrayado y negrilla de la defensa)" ...para nuestro ordenamiento constitucional, como para el procesal penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque, lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. ...(Omisis)....Considera la defensa que las razones establecidas en la decisión, no constituyen fundamento legal para haber decretado medida judicial de privación, en primer lugar: toda vez que la declaración de flagrancia, no apareja indefectiblemente la privación de libertad y en tal sentido la Sala Constitucional ha establecido: " ... el hecho de que un Tribunal de control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido." (Exp.03-0524.Sent 649, 04-04-03)En segundo lugar: consideró que con las actas presentadas, procedimiento que deja constancia de la detención y acta de entrevista al dueño del local, se demuestra que el imputado realizó todos los actos que se corresponden al tipo penal imputado, sin embargo no establece como y porque de ello. En tercer y último lugar: Infiere que existe peligro de obstaculización, sin establecer por qué y sin que el Ministerio Público, así lo haya solicitado en su pretensión, siendo que "...la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado a quien se pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse que no sólo en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar..." ( Silva: UCAB 2007) La decisión que decretó la medida Judicial Privativa de libertad, niega todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, antes citados y pertinentes con la situación que nos ocupa,... referida a la posible pena a imponer, que en el peor de los casos, estaría por debajo de la pena media a imponer (6 años prisión) siendo la tenencia al termino mínimo de 04 años, por no tener registro y de optarse a una admisión (373 COPP), lo que hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en fase de ejecución, por lo que dicho decreto de privativa, resulta desproporcionado, de tal suerte que resulta desvirtuado el peligro de fuga por la pena a imponer y por otro lado, no hubo magnitud de daño, toda vez que el hecho no llegó a concretarse y fueron recuperados los objetos. La Defensa peticionó en la audiencia especial de presentación, el otorgamiento de una medida menos gravosa, invocando los principios rectores del derecho penal sustantivo de proporcionalidad y racionalidad, respecto al hecho, por no haber magnitud de daño, al haberse recuperado los objetos materiales de delito, en el acto de la detención, pudiendo establecerse el mecanismo inacabado del tipo penal, Frustración, lo que aparejaba una rebaja sustancial y que desvirtuaba la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de invocarse lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 COPP, para sustentar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, sin embargo el tribunal omite pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, por lo que se denuncia la infracción del artículo 173 del COPP, que exige al órgano jurisdiccional justificar y motivar sus resoluciones, ... En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento del recurso, previa evaluación, se solicita se Admita conforme a Derecho y se declare con lugar el mismo, declarando la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, y el mandato de una medida menos gravosa y pueda asumir el proceso en libertad...

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada B.Z.J.P., defensora del ciudadano K.R.J.R., afirmando lo siguiente:

... Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho recurso y a explanar un breve análisis sobre las razones de hecho y de derecho establecidas por el Tribunal Décimo Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decretar en la Audiencia Especial de presentación, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado K.R.J.R., las cuales a criterio de esta representación fiscal, se encuentran plenamente ajustadas y encuadradas conforme al ordenamiento jurídico vigente. DE LOS HECHOS.Siendo el día siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2.008), aproximadamente a las cinco y cuarenta horas de la mañana (05:40 a.m.), fue aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Güigüe por cuanto recibieron llamado radiofónico y les indicaron que debían trasladarse al sector Campo Alegre, calle Rivas, No. 14 de esa población, por cuanto presuntamente dentro de ese local se encontraba un ciudadano hurtando pertenencias. Al llegar al sitio, se percataron que sobre el techo se encontraba el imputado, y al darle la voz de alto observaron que tenía consigo, un saco de nailon de color blanco, manifestándole que bajara del techo y pudiendo constatar que dentro del saco se encontraba un planta de sonido, un DVD, dos cornetas y un radio reproductor, los cuales fueron reconocidos por el propietario del local como suyos, razón por lo cual fue aprehendido de inmediato. En fecha 08 de octubre de 2008, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Juez Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Nayle Delgado Ferrer, decretándosele Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado K.R.J.R.....(Omisis)... La recurrente alega que no necesariamente debe decretarse la medida impuesta porque haya sido decretada la flagrancia, invocando a su vez, una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido "...omissis... el tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido. Ahora bien, analizado esto, considera quien suscribe que lo transcrito también puede ser amoldado al criterio del Ministerio Público, y estamos de acuerdo con esa decisión, si puede ser decretada la flagrancia independientemente que se encuentren llenos o no los extremos de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en sus artículos 250 y 251, y que puede ser privado de libertad o permanecer con ésta. Precisamente esta Representación Fiscal argumentó la solicitud por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue decretada. En este caso concreto si estaban cubiertos esos requisitos, por ello debe indicarse que:• Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo reza el artículo 453 del Código Penal vigente "la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años... omissis..".• Es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto había ocurrido el día antes de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y por tanto se encuentra en plena vigencia la investigación y actos sucesivos que se realicen en el tiempo, por lo que no se encuentra prescrita la acción.• Fueron presentados como elementos de convicción, la actuación policial en la cual se deja constancia, del modo tiempo y lugar cómo ocurrió el hecho, aunado a la declaración del propietario quien manifiesta que escuchó un ruido, llamó y esperó a la policía y al llegar, observaron en el techo del lugar al imputado y reconociendo como suyos los objetos recuperados en poder del imputado. Con base a lo previsto en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, debe inferirse que:Hay peligro de fuga por cuanto, en primer lugar, manifestó no tener un empleo o trabajo por lo que permite decirse con esto que no tiene arraigo en el país, ya que este supuesto viene determinado por ciertas circunstancias, siendo el trabajo o los negocios uno de ellos. Por la pena a imponer, ya que es privativa de libertad, como se ha señalado ut supra. Con esto también se encuentra cubierto el segundo punto alegado por la defensa, debido a la explicación. También por la acción ejecutada, ha ocasionado daños a una víctima, el propietario del local en el caso que nos ocupa, que si bien sus pertenencias fueron recuperadas, no pueden ser entregadas inmediatamente por cuanto debido a la iniciación del proceso, deben practicársele experticia a los mismos, así como la ruptura que ocasionara en el techo del local, debe ser arreglado por su propietario. Por otra parte, con relación al tercer supuesto invocado por la recurrente, consideramos que le asiste la razón, dicho supuesto no fue alegado por el Ministerio Público, como que obstaculizara un acto concreto de la investigación, sino referente a lo indicado anteriormente sobre lo relativo al peligro de fuga.Pero independientemente de este último alegato, considera quien suscribe, que si se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...En atención a estas consideraciones, esta Representación Fiscal SOLICITA tenga a bien esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Décimo Cuarta Penal ordinario, Abog. B.Z.J.P. en su Recurso de apelación...

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado K.R.J.R. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código penal, al considerar que esta decisión carece de motivación por cuanto solo se estimó las circunstancias de la comisión del delito como flagrante para proceder a imponer la mencionada medida privativa de libertad y no explicar cómo llegó a la conclusión de que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su término medio de cuatro años de prisión.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la juzgadora a quo, sustentó su resolución en lo siguiente:

...En virtud de las circunstancias de la detención, observa el Tribunal, que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, se evidencia, que el imputado fue detenido luego de que presuntamente ingresara al local comercial, propiedad del ciudadano B.S., identificado en actas, quien llamó a los Funcionarios Policiales, y estos al llegar al lugar avistaron al ciudadano imputado en la parte del techo del inmueble, teniendo en su poder un saco de nailon de color blanco, el cual contenia en su interior Una (01) planta de sonido, serial P13481, Modelo CA-M100; Un (01) DVD, Marca Reach, Modelo 7669, Serial no visible; Dos (02) Cornetas Marca Crown y un (01) Radio Marca Fisher, Modelo FM-M100, Serial 30080885, todos estos artefactos fueron reconocidos por el ciudadano dueño de la licorería como de su propiedad, siendo criterio de esta Juzgadora, que al perpetrarse el presente delito, una vez que tiene en su poder el imputado los bienes ajenos, el mismo se encuentra consumado, por lo que dicha actitud se subsume dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos ya narrados, se subsumen en el tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público y las actas de investigación demuestran que presuntamente el imputado realizo todos los actos configurativos del delito; por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, queda notado que el imputado, pudiera ser el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, existen fundados elementos de convicción que el imputado, pudiera ser autor de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, aunado a que a pesar de que el imputados no contara con los medios económicos para salir del país, no es menos cierto que para impedir u obstaculizar la adecuada culminación del proceso penal bastaría con ocultarse cuidadosamente, a objeto de no ser capturado por las autoridades policiales, por lo que se consideran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ...DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado K.R.J.R. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 6° del Código Penal vigente. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, a los diez (10) días del mes de 0ctubre del año dos mil ocho (2008)

.

Como se desprende de lo trascrito la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer medida privativa judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito que precalifico como HURTO CALIFICADO, a cuyos efectos dejó expresa la narración detallada de cuales fueron los hechos imputados por parte del Ministerio Público, y posteriormente al dar las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, indica que las actas de investigación presentadas y los hechos ya narrados, son los elementos de convicción de los cuales concluyó que los hechos imputados le mereció acoger la precalificación jurídica del hecho y finalmente indicó expresamente la posibilidad de obstaculizar la adecuada culminación de proceso penal, señalando como base legal los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal que contemplan la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño, que advierte esta Sala su límite máximo es de seis años de prisión, pena esta que estima esta Alzada necesariamente debe ser concatenada con el contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal, que contempla la procedencia de solo medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo.

De esta revisión al fallo impugnado, se desprende que el mismo si reviste la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado, explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrada la tipología imputada así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, vista la pena a imponer y el daño causado, para lo cual verificó la apreciación de los elementos de prueba presentados.

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, por lo que el fallo esta ajustado a derecho al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.Z.J.P., defensora Pública Décima Cuarta del Estado Carabobo, defensora del ciudadano K.R.J.R. contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ E.H.G.

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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