Decisión nº 0826-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002222

ASUNTO : VP11-P-2011-002222

ASUNTO N° VP11-P-2011-002222 DECISION N° 4C-826-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): K.R.M.L., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-1983, de 27 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la UPEL, hijo de M.L. y N.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.160.359, con domicilio en el Sector las Cabillas, calle churuguara, casa No. 48B- Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-371-07-21. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de 102 kilos, de cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con una cruz y J.C.T.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, Cédula de identidad N° 15.947.163, hijo de H.R. y J.T. Y Domiciliado el Sector el Cairo, calle K, casa No. 23, como a 500 metros de la importadora, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-647-25-64, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión y en el derecho metálica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. J.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los imputados de autos K.R.M.L. y J.C.T.R. por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V.; por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 27-03-2011, levantada siendo las 10:25 de la noche eN momento que funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, departamento policial Ambrosio, G.R.L. y punta Gorda, se encontraban a la altura de la Avenida Intercomunal específicamente las 5 bocas, fueron interceptados por la ciudadana S.K.S.V., manifestando que escasos minutos 2 sujetos portando arma de fuego la había despojado de su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Gran Blazzer, placas: VBL93M, así como también de 2 teléfonos celulares procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la adyacencias del lugar, donde a la altura del sector el Nispero, específicamente en un callejón observaron el vehiculo con las características descritas, quienes al notar la presencia policial procedieron a huir del lugar, procediendo a hacerle un llamado aviva voz donde procedieron a acatar dicho llamado y procediendo a su detención no sin antes leerles sus Derechos Constitucionales. En tal sentido esta representación Fiscal considera la conducta desplegada por los hoy imputados incursa en los Delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V. y solicita la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la flagrancia y que el procedimiento sea tramitado a través de la vía Ordinaria y por ultimo se me expida la copia de la presente acta, es todo”.------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados K.R.M.L. y J.C.T.R. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que K.R.M.L. manifestó: “DESIGNO a las abogadas Z.E.M., y L.M.E., ABOGADAS EN EJERCICIO y solicito se les tome el juramento de ley, es todo. En este estado presentes las abogadas Z.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 114.178, teléfono 0426-163-23-75; L.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 123.186, teléfono 0426-765-00-28, con domicilio en el Centro Comercial C.C., Nivel Plaza, local No. 2, Casco Central de Cabimas, a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano K.R.M. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado el Juez Expone: si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, Seguido el imputado J.C.T.R. manifestó: “no tengo defensor de confianza, solicito se me designe un defensor público, es todo”. En este estado presente la Defensora Pública No. 10 de Guardia, Abogada D.R. expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado C.T.R., es todo”:

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados K.R.M.L. y J.C.T.R., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: El primero de los Imputados: K.R.M.L., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-1983, de 27 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la UPEL, hijo de M.L. y N.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.160.359, con domicilio en el Sector las Cabillas, calle churuguara, casa No. 48B- Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-371-07-21. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de 102 kilos, de cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con una cruz, quien manifestó no haber sido lesionado y Quien manifestó libre de coacción o apremio sin juramente alguno: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. El Segundo de los imputados J.C.T.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, Cédula de identidad N° 15.947.163, hijo de H.R. y J.T. Y Domiciliado el Sector el Cairo, calle K, casa No. 23, como a 500 metros de la importadora, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-647-25-64, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión y en el derecho metálica, quien manifestó no haber sido lesionado y Quien manifestó libre de coacción o apremio sin juramente alguno: “no quiero declarar, es todo”; es todo”. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchada la exposición fiscal la defensa no esta conforme con la medida cautelar de privación y solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le cede la palabra a la defensa ABG, Z.M., quien expone: “El Ministerio Publico ha solicitado medida privativa y ha realizado la imputación referido a los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V., sin embargo de actas no se evidencia que el mismo haya participado, toda vez que no existe la certeza por cuanto la descripción que hace la víctima respecto a mi defendido no coincide con sus características fisonómicas, por lo que solicito al Tribunal toda vez que aun faltan diligencias por recabar y no existen suficientes elementos de convicción sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de lo actuado, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 27-03-2011, a las 11:00 de la noche, debido a que en esa misma fecha el Centro de Coordinación Policial No. 23, de la Policía del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje a la altura de la Avenida Intercomunal, específicamente por cinco bocas, fueron interceptados, por la ciudadana S.K.S.V., hoy victima, de actas, quien les manifestó que dos tipos le habían robado su camioneta, placas VBL-93M, identificada en actas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el Sector, e igualmente solicitaron apoyo policial; siendo que a la altura del Sector el Nispero, específicamente en un callejón observaron un vehículo, con las mismas características que las aportadas por la víctima de actas, y al lado de dicho vehículo se encontraban dos personas, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, a quienes se les dio la voz de alto, y posteriormente fueron requisados e inspeccionados conforme a los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como los hoy imputados, la cual es concatenada con la denuncia que formulara la hoy víctima, quien manifestó que en esa misma fecha como a las diez de la noche, le entregó la camioneta de actas a su progenitor, en el salón de belleza que se encuentra en la calle Guayana, sector la Gas plant, para ir a buscar a su hermana, en eso llegaron dos tipos, la encañonaron, le quitaron las llaves de la camioneta, su teléfono y se fueron, encontrándose en dicho lugar su hermana MILEYDYS, su tía GLADYS, la ciudadana FRALY URRIBARRI y MARIANGELES, a quienes puede ubicar, describiendo los objetos de los cuales fue despojada; asimismo, señalando que uno de los sujetos es moreno de barbita, camisa morada, bajo, no era muy gordo, y el otro era flaco, claro, con camisa verde, bajito, y que uno de ellos portaba un revolver niquelado, porque al otro no le logró distinguir bien el arma que portaba; los cuales condujeron a la aprehensión de los hoy imputados, al encontrarse con la camioneta que hacia pocos minutos había sido despojada a l víctima de actas, coincidiendo en la mayoría de las características fisonómicas de los presuntos partícipes de dicho delitos, con las de los hoy imputados, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para el primer delito en el: 1.- Acta Policial, del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, donde consta que siendo las 10_25 horas de la noche, estando de patrullaje por el sector las cinco bocas, fueron interceptados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SUBERO VALBUENA SAIKE KARINE, quien informo que dos tipos le habían robado la camioneta, efectuando un recorrido por el sector observaron un vehículo con las mismas características y al lado dos personas quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga dándole la voz de alto y procediendo a su detención; 2.- Acta De denuncia verbal No. 0121-11, de fecha 27-03-2011, rendida por la ciudadano SUBERO VALBUENA SAIKY KARINE, quien entre otras cosas, manifestó: “ERAN COMO LAS DIEZ DE LA NOCHE, LLEGUE EN LA CAMIONETA DE MI PAPA, EN EL SALON DE BELLEZA QUE ESTA EN LA CALLE Guayana sector gasplant para buscar a mi hermana, me senté llegaron dos tipo y me encañonaron y me quitaron las llaves de la camioneta, y mi teléfono y se fueron, es todo”; 3.- planilla de revisión de vehículos a saber marca Chevrolet, Modelo Gran Blazzer, placas: VBL93M; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados, pudieran estar incursos en los delitos de actas, toda vez que en esa misma fecha (27-03-2011) el Centro de Coordinación Policial No. 23, de la Policía del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje a la altura de la Avenida Intercomunal, específicamente por cinco bocas, fueron interceptados, por la ciudadana S.K.S.V., hoy victima, de actas, quien les manifestó que dos tipos le habían robado su camioneta, placas VBL-93M, identificada en actas, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el Sector, e igualmente solicitaron apoyo policial; siendo que a la altura del Sector el Nispero, específicamente en un callejón observaron un vehículo, con las mismas características que las aportadas por la víctima de actas, y al lado de dicho vehículo se encontraban dos personas, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, a quienes se les dio la voz de alto, y posteriormente fueron requisados e inspeccionados conforme a los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como los hoy imputados, la cual es concatenada con la denuncia que formulara la hoy víctima, quien manifestó que en esa misma fecha como a las diez de la noche, le entregó la camioneta de actas a su progenitor, en el salón de belleza que se encuentra en la calle Guayana, sector la Gas plant, para ir a buscar a su hermana, en eso llegaron dos tipos, la encañonaron, le quitaron las llaves de la camioneta, su teléfono y se fueron, encontrándose en dicho lugar su hermana MILEYDYS, su tía GLADYS, la ciudadana FRALY URRIBARRI y MARIANGELES, a quienes puede ubicar, describiendo los objetos de los cuales fue despojada; asimismo, señalando que uno de los sujetos es moreno de barbita, camisa morada, bajo, no era muy gordo, y el otro era flaco, claro, con camisa verde, bajito, y que uno de ellos portaba un revolver niquelado, porque al otro no le logró distinguir bien el arma que portaba; los cuales condujeron a la aprehensión de los hoy imputados, al encontrarse con la camioneta que hacia pocos minutos había sido despojada a l víctima de actas, coincidiendo en la mayoría de las características fisonómicas de los presuntos partícipes de dicho delitos, con las de los hoy imputados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, ambos delitos son delitos pluriofensivos, y que atentan contra mas de un bien jurídico tutelado por la ley, como los son la propiedad, la libertad de las personas y la vida de las personas, puesto que no solamente se vale del constreñimiento, sino además, de la amenaza a la vida y en este caso, el encontrarse uno de los sujetos actuantes, en dicho hecho punible, portando un arma de fuego con el agravante de haber sido mas de una persona, es decir dos sujetos, por lo que aunado a ello, ambos delitos por la pena que pudiera llegar a imponerse, exceden de diez años o mas, en su límite máximo, lo que configura el peligro de fuga y hace improcedente, cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que solo procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: K.R.M.L., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-1983, de 27 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la UPEL, hijo de M.L. y N.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.160.359, con domicilio en el Sector las Cabillas, calle churuguara, casa No. 48B- Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-371-07-21. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de 102 kilos, de cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con una cruz y J.C.T.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, Cédula de identidad N° 15.947.163, hijo de H.R. y J.T. Y Domiciliado el Sector el Cairo, calle K, casa No. 23, como a 500 metros de la importadora, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-647-25-64, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión y en el derecho metálica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados: K.R.M.L., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-1983, de 27 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la UPEL, hijo de M.L. y N.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.160.359, con domicilio en el Sector las Cabillas, calle churuguara, casa No. 48B- Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-371-07-21. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de 102 kilos, de cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con una cruz y J.C.T.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, Cédula de identidad N° 15.947.163, hijo de H.R. y J.T. Y Domiciliado el Sector el Cairo, calle K, casa No. 23, como a 500 metros de la importadora, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-647-25-64, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión y en el derecho metálica, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: K.R.M.L., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-1983, de 27 de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la UPEL, hijo de M.L. y N.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.160.359, con domicilio en el Sector las Cabillas, calle churuguara, casa No. 48B- Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-371-07-21. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de 102 kilos, de cejas abundantes, cabello negro, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca grande, con un tatuaje en el brazo derecho con una cruz y J.C.T.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, Cédula de identidad N° 15.947.163, hijo de H.R. y J.T. Y Domiciliado el Sector el Cairo, calle K, casa No. 23, como a 500 metros de la importadora, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-647-25-64, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, de 63 kilogramos, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, cejas arqueadas pobladas, tez blanca, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje en el brazo izquierdo con un escorpión y en el derecho metálica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, con la circunstancias agravantes establecidas es los ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en perjuicio de S.K.S.V., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-826-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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