Decisión nº BP12-R-2010-000281 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, nueve (09) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000250

ASUNTO: BP12-R-2010-000281

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusieren en fecha 21 de octubre del año 2010, el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.M. y R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.851.587 y 24.255.074 respectivamente, y de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A,, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 1.996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 146-A, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS; apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 02 de noviembre del año 2010, en ambos efectos.-

El actor, ciudadano K.R., titular de la cédula de identidad Nº. 14.454.613, esta representado judicialmente por la profesional del derecho FRANSELA ACOSTA ROLDAN, Inpreabogado Nº. 75.861, demanda a los ciudadanos J.A.M. y R.A. y a la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A., antes identificados, están representados por los Abogados R.M. y J.Q., antes identificado el primero y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.834.

Se inicia el presente asunto por DAÑO MORAL en fecha 16 de mayo del año 2006, en el libelo de la cual el demandante, entre otras cosas, expresa “…sean condenados por este respetable y honorable tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de los daños causados tanto bajo la forma de DAÑOS FISICOS como de DAÑO MORAL, mas los costos y costas emergentes del presente proceso judicial...” Por auto de fecha 31 de mayo del año 2006, el a quo admite la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.

En fecha 14 de junio del año 2006, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, diligencia solicitando la citación del ciudadano J.A.M., según lo previsto en el artículo 345 del C.P.C.

Por auto de fecha 19 de junio del año 2006, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14 de junio del año 2006, así mismo acuerda la citación de los co-demandados restantes.

En fecha 03 de julio del año 2006, el ciudadano N.R. en su carácter de Alguacil del a quo, diligencia consignando compulsa librada al ciudadano Vicenio Di Serafino, en su carácter de presidente de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A, debidamente firmada.

En fecha 01 de agosto del año 2006, el ciudadano N.R. en su carácter de Alguacil del a quo, diligencia consignando compulsa librada al ciudadano R.A., debidamente firmada.

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2006, el a quo deja sin efecto la diligencia estampada por la secretaria de ese Juzgado, ciudadana M.Q., la cual erró al mencionar que la citación había sido practicada al ciudadano J.M., cuando debía ser al ciudadano Vicenio Di Serafino.

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2006, la ciudadana M.Q., en su carácter de Secretaria titular del a quo, deja constancia que en fecha 06 de junio del año 2006, el alguacil de ese Despacho diligencia consignando compulsa librada al ciudadano Vicenio Di Serafino, en su carácter de presidente de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A, debidamente firmada.

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2006, la ciudadana M.Q., en su carácter de Secretaria titular del a quo, deja constancia que en fecha 01 de agosto del año 2006, el alguacil de ese Despacho diligencia consignando compulsa librada al ciudadano R.A., debidamente firmada.

En fecha 17 de octubre del año 2006, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, consigna resultas de citación librada al ciudadano J.A.M., así mismo solicitando se acuerde la citación por carteles del prenombrado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del C.P.C. en virtud de no haberse podido realizar su citación personal.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, la Abogada M.M.Y., en su carácter de Juez Temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2006, el a quo acuerda lo solicitado por la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, en diligencia de fecha 17 de octubre del año 2006, comisionando para la practica de la citación respectiva al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 06 de diciembre del año 2006, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, diligencia consignando carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 07 de febrero del año 2007, se recibe resultas de comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 21 de febrero del año 2007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, solicita se designe Defensor Judicial al ciudadano J.A.M..

En fecha 29 de marzo del año 2007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, solicita nuevamente se designe Defensor Judicial al ciudadano J.A.M..

Por auto de fecha 18 de abril del año 2007, el a quo acuerda lo solicitado por la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, designando como defensor judicial del ciudadano J.A.M., al Abogado J.Q..

En fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana M.Q., en su carácter de Secretaria titular del a quo, deja constancia que en esa misma fecha, el alguacil de ese Despacho diligencia consignando boleta de notificación librada al Abogado J.Q., debidamente firmada.

En fecha 08 de mayo del año 2007, el Abogado J.Q., diligencia aceptando el cargo sobre el recaído y jurando cumplir las obligaciones inherentes a el.

En fecha 09 de mayo del año 2007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, solicita se cite al Defensor Judicial del ciudadano J.A.M..

Por auto de fecha 23 de mayo del año 2007, el a quo ordena el emplazamiento del Abogado J.Q..

En fecha 15 de junio del año 2007, la ciudadana M.Q., en su carácter de Secretaria titular del a quo, deja constancia que en fecha 14 de junio del año 2007, el alguacil de ese Despacho diligencia consignando boleta de emplazamiento librada al Abogado J.Q., debidamente firmada.

En fecha 18 de junio del año 2007, comparece el abogado R.M., consignando Documento Poder a el otorgado por el ciudadano J.A.M..

En fecha 10 de julio del año 2007, el abogado R.M., presenta escrito solicitando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses entre su citación y la de los codemandados R.A.P. y CENTRO MÉDICO M.I., C.A., así mismo solicitando cómputo de los días transcurridos entre la fecha de citación del ciudadano R.A., la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A, y la del defensor ad litem del ciudadano J.A.M..

En fecha 18 de julio del año 2007, el ciudadano R.A., debidamente asistido por el Abogado R.M., presenta escrito mediante el cual confiere poder Apud acta al prenombrado ciudadano y al Abogado J.Q..

En fecha 18 de julio del año 2007, el ciudadano VINCENZO DI SERAFINO, en su carácter de presidente de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A., debidamente asistido por el Abogado R.M., presenta escrito mediante el cual confiere poder Apud acta al prenombrado ciudadano y al Abogado J.Q..

Por auto de fecha 25 de julio del año 2007, el a quo ordena el cese de las funciones del Abogado J.Q. como defensor ad litem del ciudadano J.M., así como la notificación del mismo.

En fecha 26 de julio del año 2007, el abogado R.M., presenta escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2007, el a quo deja constancia que desde el día 25-09-2006, exclusive, hasta el día 17-11-2006 inclusive transcurrieron en ese Tribunal cincuenta y tres (53) días continuos, y desde el día 06-03-2007 exclusive, hasta el 15-06-2007 inclusive, transcurrieron ciento un (101) días continuos.

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2007, el a quo considera que es innecesaria la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la comparecencia de todos los demandados en el presente juicio en el marco de los dos (2) meses, subsana cualquier confusión al respecto, así mismo deja sentado que los lapsos procesales para la contestación de la demanda deben comenzar a correr desde el día 18 de julio del año 2007, debiendo primero computarse los cuatro días de termino de distancia correspondientes al ciudadano J.M..

En fecha 18 de octubre del año 2007, la abogada FRANSELA ACOSTA, presenta escrito de promoción de pruebas

En fecha 16 de octubre del año 2007, el abogado R.M., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre del año 2007, el a quo, acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 23 de octubre de 2007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.

En fecha 25 de octubre del año 2007, el Abogado R.M., presenta escrito mediante el cual solicita la inadmision de las pruebas presentadas por su contraparte, por extemporáneas, así mismo solicitando cómputos.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el a quo realiza cómputo solicitado por el Abogado R.M., dejando constancia que desde el día 18-07-2007 EXCLUSIVE, hasta el día 21 de septiembre de 2007 INCLUSIVE, transcurrieron en este Tribunal los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO PARA CONTESTAR LA DEMANDA INCLUYENDO LOS CUATRO (4) DÍAS DE TERMINO DE DISTANCIA, es decir, los días 25, 26, 27, 30 y 31 DE JULIO DE 2007; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de AGOSTO DE 2007, y 17, 18, 19, 20 y 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007; y desde el día 22-09-2007 INCLUSIVE, hasta el día 16-10-2007 INCLUSIVE, han transcurrido en este Tribunal QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, es decir, los días 24, 25, 26, 27 y 28 de SEPTIEMBRE DE 2007 y 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de OCTUBRE DE 2007.

Por auto de fecha, 12 de noviembre de 2007, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuyas resultas constan en autos, así mismo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de noviembre del año 2007, la Abogada Elaina Gamardo, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo de la causa.

En fecha 20 de noviembre del año 2007, se remite el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se le da entrada al presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de mayo del año 2008, el abogado R.M., presenta escrito solicitando se resuelva la inhibición planteada, así mismo se precise cuantos días ha transcurrido del lapso de evacuación de pruebas.

Cursa en autos apelación interpuesta por la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, del auto que niega la admisión de las pruebas por ella presentadas, cuyas resultas constan en autos.

Por auto de fecha 22 de mayo del año 2009, el a quo da reingreso al presente asunto.

Por auto de fecha 25 de enero del año 2010, el a quo agrega a los autos recaudos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2010, el a quo fija oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 05 de marzo del año 2010, el abogado J.Q., presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de junio del año 20010 el a quo, ordena solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el día 31-05-2006, hasta el día 20-11-2007, ambos inclusive.

En fecha 07 de julio del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remite el cómputo solicitado, dejando constancia que transcurrieron doscientos sesenta y seis (266) días de despacho entre las fechas señaladas.

En fecha 08 de octubre del año 2010, el a quo dicta sentencia ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda.

MOTIVA.

Estando este Tribunal dentro del lapso de diferimiento para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta sentencia en la que repone la causa al estado de Promoción de Pruebas, y de cuya sentencia este sentenciador destaca: Omisiss”… En este sentido, se desprende de autos que en fecha 14 de junio de 2007 (folio 118), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal en referencia consignó boleta de emplazamiento firmada por el abogado J.Q. BRITO, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano J.M., siendo ésta la última citación, debiendo ser la fecha antes señalada la tomada en cuenta a los fines de computar los lapsos procesales subsiguientes, incurriendo en error el Tribunal al tomar como fecha de la última citación la comparecencia en autos del codemandado J.M. a través de su apoderado judicial R.M., volviendo a errar en cuanto a la fecha de su comparecencia la cual se efectuó en fecha 18 de junio de 2007 y no el 18 de julio de 2007 como lo indica el Tribunal; en consecuencia los lapsos procesales se debieron computar a partir de la ultima citación la cual fue entendida con el emplazamiento del Defensor Judicial designado en la causa al co demandado J.M., es decir, el 14 de junio de 2007….”.

Igualmente se destaca de la sentencia apelada: Omisiss “…Ahora bien observa esta Juzgadora que debido a la serie de quebrantamientos antes expuestos si bien no se incurrió en indefensión a los fines de la contestación de la demanda por haber comparecido oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada, subsanando así cualquier error, ya que el acto logró su fin, y reponer la causa al estado de corregirlo resultaría inútil atentando contra el debido proceso…”.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, ambas partes los rindieron y este juzgador destaca:

Informes de la parte demandante: Solicita sea declarada Sin Lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la Causa.

Por su parte la parte apelante-demandada solicitó en sus informes. ENTRE OTROS, Omisiss: “Desde ya se debe advertir, Ciudadano Juez, que la parte demandante en forma negligente promovió pruebas extemporáneamente, cuando ya había precluido el lapso de quince (15) días de Despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil.- Tal extemporaneidad fue materia de estudio minucioso tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia, como por este Superior Tribunal.- El Tribunal A quo ordenó los cómputos respectivos y con fundamento en los mismos dictó auto de fecha 13 de agosto de 2007 cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza y con fundamento en las resultas de dicho computo por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 se declararon inadmisibles las pruebas de la parte demandante por haber sido promovidas después de haber discurrido el lapso de promoción, y de la misma manera este Superior Tribunal conoció sobre la citada extemporaneidad emitiendo al respecto su fallo que ratificó la decisión del a quo, de allí la evidente violación a la cosa juzgada.- Omisiss.-

El alegato sobre cosa juzgada, entiende este ad quem, se refiere a la cosa juzgada formal a que se contrae el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, en adelante se expresará con las siglas CPC, que dispone: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es garantista, este Código como los otros el de Comercio y el Civil, no han sido reformados para adecuarlos a la moderna CARTA MAGNA, ésta prohíbe las reposiciones inútiles pero permite las que sean útiles al proceso judicial, y abundando actualmente no podemos entender en forma por demás restrictiva, ni la cosa juzgada formal, ni la material a que hace referencia el CPC, en su articulo 273 que precisa. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.-

Esta inmutabilidad de la cosa juzgada no puede entenderse en forma absoluta, es relativa, ya que las sentencias definitivamente firmes pueden ser revisadas mediante accion de revisión ante la SALA CONSTITUCIONAL, tambien se pude incoar acción de Amparo contra sentencia.

En varios casos la Sala Constitucional ha anulado sentencias de las Salas de Casación Civil, Político Administrativa y de Casación Social, y tambien de Tribunales de Instancia, sentencias definitivamente firmes, pues uno de los requisitos para accionar en Revisión, es que se trate de sentencias definitivamente firmes.-

Considera importante este Tribunal que, en el caso de un defensor ad-litem, la fecha que debe considerarse idónea para que el defendido de oficio este a derecho es a partir de su emplazamiento, y no desde que el apoderado judicial del defendido, comparezca al proceso, pues desde esta comparecencia solo cesan las funciones del defensor de oficio, sin ser necesario que el Tribunal lo exprese.

En el sub-iudice, en fecha 14 de junio de 2007, el alguacil consignó la boleta de emplazamiento del defensor del último de los demandados, J.M., y es a partir de esa fecha que empezaron a discurrir los lapsos para la litis contestación, y subsiguiente actos procesales.-

Así las cosas, AL NO COMPUTARSE LOS LAPSOS A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR DEL CO-DEMANDADO J.M., el Tribunal incurrió en un error, y para subsanarlo, el Tribunal de la recurrida REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE PROMOCION DE PRUEBAS, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de julio de 2007, cuyo lapso probatorio se computará a partir del primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Huelga decir que, en el presente caso la Reposición es útil, corrige una situación no ajustada a derecho, como es computar los lapsos, no desde la fecha de emplazamiento del defensor, sino desde que el apoderado referido compareció a los autos.

Abundando, el autor S.J.S., en su obra: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, expresa: Omisiss: Siguiendo este orden de ideas, cabe decir que según enseñanza de la doctrina procesal, la cosa juzgada establece presunción juris et de jure de que la ejecutoria se tiene por verdad legal inalterable, en el sentido de que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a un caso concreto, y no puede, por tanto impugnarse, ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal ninguno.- Omisiss (Obra Jurídica “Sentencia , Cosa Juzgada y Costas; Autor: S.J.S., Caracas 1977, Ediciones Balumba, Págs. 268 y 269).

En el caso bajo examen el tribunal que inicialmente conoció la presente causa, erró en la aplicación del derecho al no considerar la fecha de emplazamiento del defensor ad litem, sino la fecha en que compareció el co-apoderado del co-demandado J.M., situación anómala que el Tribunal de la recurrida corrigió al ordenar la REPOSICION, con argumentos que esta alzada hace suyos, y que fueron exclamados supra, y así se decide.-

Finalmente, este juzgador quiere dejar sentado que, para la fecha que dictó el fallo a que hace referencia el co-apoderado referido, el cómputo se baso en las actas del expediente que subieron a esta Alzada, indicadas por la parte apelante, que son las fotocopias certificadas que el apelante señaló.-

Ahora bien, al no disponer esta Alzada en esa oportunidad, de la diligencia en donde consta el emplazamiento del defensor ad-litem del codemandado J.M., pero si del cómputo efectuado por el Tribunal Primero, fue lógico que el fallo se dictó en base al mismo.

En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 21 de octubre de 2010 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 08 de octubre del año 2010, SEGUNDO: Se CONDENA en las Costas del Recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 09/03/2011, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000281, Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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