Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido con Escabinos, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, dejó establecido los hechos siguientes: “… el día 04-09-2005, el ciudadano DENNYS EUDOVYS G.A. y quien en vida respondiera al nombre de J.L.Z., caminaban por el Callejón del Sector 06 de la Urbanización Nueva Cabimas, cuando fueron interceptados por el hoy imputado K.R.M.M. y el ciudadano conocido como RUBÉN, alias EL NIKEL (hoy occiso según versión de la víctima el ciudadano DENNYS EUDOVYS G.A.) y el imputado K.R.M.M., comenzó a ofender en su reputación a quien en vida respondiera al nombre de J.L.Z., después de ofenderlo y sin razón alguna, de forma intencional y premeditada, sacó entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola y empezó a dispararle ocasionándole la muerte, en ese instante RUBÉN alias EL NIKEL, saca un arma de fuego tipo revólver y le dispara a DENNYS EUDOVYS G.A., cayendo gravemente herido al suelo, siendo transportado posteriormente al Centro Asistencial (Omissis).

El occiso J.L.Z., presentó dos heridas por arma de fuego, la primera de ellas en la clavícula izquierda hacía el pulmón derecho, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, que lesionó la aorta torácica, lo que hacía imposible que la víctima pudiese correr, pues esa herida produce su muerte en el acto y… la segunda, en la pierna izquierda de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de la parte interna de la pierna. Lesionó aorta torácica, (sic) dejan demostrado que la víctima murió a causa de herida por arma de fuego. Por shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión vascular (Aorta Torácica) y visceral (Pulmón Derecho) producido por herida con arma de fuego, proyectil único al Tórax…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado K.R.M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.217.294, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.Z..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 5802, defensor privado del ciudadano K.R. MEDNOZA MEDINA, la representante del Ministerio Público dio contestación al mismo.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces J.F.G. (Ponente), Luz María González Cárdenas y Ninoska B.Q.B., el 27 de enero de 2009, dictó el pronunciamiento siguiente: 1) Declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano acusado K.R.M.M.; 2) Confirmó el fallo emitido por el Juzgado de Juicio; y 3) Rectificó el error material cometido en la denominación del delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado el referido ciudadano, siendo el correcto el de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

El ciudadano abogado M.S.H., defensor del ciudadano K.R.M.M. interpuso contra la anterior decisión, recurso de casación y la representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de abril de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 49 (numerales 1, 3 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio: “… la sentencia recurrida no corrigió las infracciones de Garantías Constitucionales ni los Vicios Procesales denunciados específicamente en el Escrito de Apelación ejercido contra la Sentencia Impugnada, constitutivos de la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DE LA GARANTÍA DE LA DEFENSA, DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y DEL DERECHO A OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR ERROR JUDICIAL, retardo u omisión injustificados, violaciones Constitucionales y Legales hechas en perjuicio de mi defendido K.R.M. MEDINA…”.

El impugnante, para fundamentar su denuncia señaló que: “… la recurrida comparó el testimonio aportado por la víctima DENIS EUDOVYS GUTIÉRREZ, en pleno debate oral y público, con las entrevistas contaminadas producidas ante la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria, sin control de la prueba y sin garantías procesales, para decretar el delito en Audiencia en contra de la víctima, pues la recurrida le dio credibilidad y apreció sólo las afirmaciones y dichos de la víctima que aparecieron en actas de la fase de investigación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alegó en la presente denuncia, la violación de principios constitucionales, los cuales (según criterio de la Sala) deben ser denunciados conjuntamente con la disposición legal que a juicio del impugnante, fue violado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado de manera reiterada que los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala a los jueces para el recto cumplimiento de su función decisoria.

Por otra parte, de la fundamentación planteada por el impugnante, la Sala advierte, que su pretensión es que se conozca y analice a través del recurso de casación, incidencias propias de primera instancia, tal como se evidencia al referir que: “… que la recurrida desecho las aclaratorias y explicaciones aportadas por la misma víctima en el debate probatorio, en el juicio oral y público, donde fue ampliamente repreguntado por las partes…”, y que: “… las entrevistas personales obtenidas por el Fiscal del Ministerio Público... se realizan a espaldas del acusado…”.

En tal sentido, la Sala reitera que la finalidad del recurso de casación, es corregir los errores de derecho cometidos por las C. deA., no pudiéndose denunciar a través de dicho recurso los supuestos vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia, tal y como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “… la violación por falta de aplicación de los artículos 22, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal… porque la recurrida no aplicó dichas normas adjetivas al pronunciar la sentencia impugnada, estando obligada a ello, ya que dichas normas procesales prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P, (sic) en la Constitución Nacional, en las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… la recurrida no aplicó las normas denunciadas como infringidas, y con tal omisión procesal no corrigió la situación jurídica… denunciada por la defensa en el Escrito de Apelación… la recurrida acogió y valoró el testimonio referencial de los funcionarios Á.M., LEONEL TRASMONTE Y L.F., funcionarios policiales que participaron en la investigación, pero no presenciaron el hecho objeto del proceso, y basaron sus testimonios haciendo alusión a lo afirmado por la deponente R.M.Z., madre del occiso J.L.Z., quien tampoco presenció el hecho y su vez hizo referencia al hecho referencial del lesionado DENNIS EUDOVYS GUTIÉRREZ, quien NO CORROBORÓ en ninguna forma aquellos testimonios referenciales atribuidos a él… estas referencias no fueron corroboradas en el juicio oral y público por el referido DENNIS EUDOVYS GUTIÉRREZ, y ante esa ausencia de confirmación por parte de la víctima, perdieron credibilidad los aludidos testimonios referenciales, por no servir de base para fundar criterio en esta causa respecto a la culpabilidad de KENNY MENDOZA… ya que los testimonios referenciales aludidos no arrojaron luz probatoria de certeza…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, en la presente denuncia alegó la falta de aplicación de los artículos 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de pruebas, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que a las C. deA. no les corresponde apreciar ni valorar pruebas, pues esta función, es competencia del Juez de juicio en virtud del principio de inmediación; a excepción de que el recurrente por medio del recurso de apelación haya promovido pruebas, caso que no es el que nos ocupa; correspondiéndole exclusivamente a las C. deA., resolver los puntos alegados en la apelación con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas.

Al respecto, también la Sala ha señalado, que cuando se denuncian normas programáticas que contienen principios en materia de nulidades, se deben denunciar de manera conjunta con la disposición legal que resulte infringida, como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores.

Aunado a lo anterior, el recurrente en su fundamentación insiste en denunciar los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia, referidos a la valoración de las declaraciones de la ciudadana R.M.Z., madre del occiso J.L.Z. y del ciudadano Eudovys Gutiérrez, quien a criterio del impugnante: “… no corroboró… LAS AFIRMACIONES de la madre del occiso…”. La Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que el recurso de casación es para revisar y verificar la existencia de errores de derecho en los cuales puedan incurrir las C. deA. en su sentencia, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano K.R.M.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-0147.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en lo siguiente:

  1. La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano K.R.M.M., bajo el alegato de que “… la violación de principios constitucionales, los cuales (según criterio de la Sala)…” debe ser denunciada “… conjuntamente con la disposición legal que a juicio del impugnante, fue violada”, porque “…los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. Al respecto, considero necesario reiterar los planteamientos expuestos en los votos concurrentes a las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-133 y 09-116, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “… son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “… individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “... una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “… meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, a los efectos de proteger la integridad de la norma fundamental mediante la interpretación de toda norma de derecho conforme a la Constitución, según está consagrado en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo previsto en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico (artículo 7, 334 y disposición derogatoria única de la Constitución), lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, ningún juez, podrá apartarse al aplicar el derecho como medio para asegurar su integridad, supremacía y efectividad (artículos 334 y 335 constitucionales).

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla deberá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales puedan denunciarse en casación por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante lo expuesto, quien disiente de los razonamientos expuestos observa, al igual que la mayoría, que la denuncia bajo análisis se refiere a vicios cometidos por el tribunal de juicio, lo cual implica que la presente denuncia deba desestimarse por estar manifiestamente infundada, decisión con la cual concurro.

B. En cuanto a la segunda denuncia, la mayoría de la Sala la desestimó por manifiestamente infundada, bajo el alegato de que “… cuando se denuncian normas programáticas que contienen principios en materia de nulidades, se deben denunciar de manera conjunta con la disposición legal que resulte infringida, como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores”.

Conforme a lo expuesto supra no toda norma jurídica tiene la estructura de una regla, también pueden tener la estructura de principios, los cuales, igualmente pueden ser violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En el caso específico de las normas denunciadas, como los son los artículos 22, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario al principio pro actione sostener que la simple denuncia de principios legales impide a la Sala admitir una denuncia de casación, ya que si el referido órgano judicial entiende el motivo que se pretende alegar, no deberá sacrificar la justicia por formalismos inútiles y deberá admitir la denuncia que le fuere presentada.

En este caso, no se está de acuerdo con la mayoría cuando expresó que las normas con estructura de principio “… no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas”. El desacuerdo estriba en que pudiera denunciarse en casación, por ejemplo, la falta de aplicación del artículo 22 de la referida ley penal adjetiva, porque la Corte de Apelaciones valoró conforme a la tasación valorativa del Código de Procedimiento Civil las pruebas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de valorarlas conforme a la sana crítica, lo cual, habría generado un resultado diferente, de acuerdo con el razonamiento expresado por el Corte.

A pesar de lo expuesto, quien disiente concurre con la mayoría en la decisión asumida, ya que los vicios denunciados fueron cometidos por el tribunal de instancia, mas no se trata de errores referidos a la actuación de la Corte de Apelaciones.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-147

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