Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.L.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27-02-84, de 22 años de edad, hijo de E.M.R.C. y J.L.M., soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida principal de P.N., residencias Camino Real, torre C, PH-4, San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° V-17.208.518.

K.G.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-85, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.M. y N.M., residenciado en Barrancas, parte alta, calle Los Duque, casa N° C-30, última calle, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-17.932.676.

DEFENSA

Abogada M.T.T., (defensora pública del ciudadano K.M.M.).

Abogado J.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.439 (defensor del ciudadano J.L.M.R.).

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.S. y M.T.T., contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los acusados J.L.M.R. y K.G.M.M., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de J.A.G.G. y L.D.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 15 de marzo de 2007, y se designó ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta corte en fecha 03 de abril de 2007, admitió dicho recurso y fijó para el décimo día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio al presente proceso, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios L.E.C., J.D., J.L.L., L.P. y W.D., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia del procedimiento practicado el día 22 de junio de 2005, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban por la avenida Carabobo, recibieron reporte de la red de emergencia 171, informando que dos ciudadanos de quienes aportaron las características fisonómicas, habían despojado de su vehículo a una pareja, suministrando también las características del vehículo como un Neón, color vino tinto, placas SAD-07N, igualmente que los sujetos portaban armas de fuego y que el hecho había ocurrido por el sector de la urbanización Bajumbal. Atendiendo el reporte, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector a la altura del tanque de guerra, observando un vehículo con las mismas características suministradas anteriormente, al que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, desplazándose por la avenida Ferrero Tamayo e iniciándose la persecución sin atender la sirena ni el alta voz que emanaba de la patrulla policial; los sujetos continuaron su recorrido, tomando el canal contrario e irrespetando la señal de tránsito, poniendo en riesgo la vida de los transeúntes, como la de los conductores que transitaban por el lugar, siguieron por la avenida de la ULA, pasaron la luz roja del semáforo ubicado en el seguro social, en el recorrido, uno de los sujetos sentado en el puesto del copiloto, sacó a relucir por la ventana un arma de fuego, realizó varias detonaciones contra la comisión policial, motivo por el que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque.

Minutos después el vehículo se encunetó, ya que la vía se encontraba en reparación, hecho que motivó a que los sujetos descendieran rápidamente del vehículo, percatándose la comisión que los mismos coincidían con las características fisonómicas y vestimenta antes aportadas; comenzó nuevamente la persecución a pie, observando la comisión que uno de los sujetos arrojó un arma de fuego de color negra hacía el pavimento, frente a una vivienda, continuando el sujeto su trayecto, cerca del cual se introdujo en una casa signada con el N° 3-57 B del pasaje la grada del Barrio S.T., inmediatamente los funcionarios colectaron el arma de fuego, mientras el otro sujeto saltaba una pared que accesa a la parte boscosa del Hospital del Seguro Social. Dos de los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble, ya que vecinos del sector les gritaban que ahí se encontraba uno de los sujetos, percatándose que efectivamente el sujeto se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda, y una ciudadana manifestó a los funcionarios que dicho sujeto había entrado sin autorización. Cuando los funcionarios intentaron someter al sujeto, éste se tornó agresivo, tratando de despojar de su arma al funcionario J.L.L., siendo necesario usar la fuerza pública, momento en que el sujeto resultó lesionado al golpearse en el forcejeo, el mismo quedó identificado como K.G.M. y trasladado al hospital del seguro social para su respectiva atención médica, igualmente dejaron constancia de las características del arma, siendo una pistola tipo flower, color negro, serial 03340290, B.B Cal. (4.5 m.m.).

En igual sentido, la comisión reflejó en el acta, que encontrándose en la sede del seguro social, recibieron reporte del funcionario W.D., quien le manifestó que luego de una persecución y tras haber saltado una pared que tenía vidrios cortados en la parte superior, hacía la zona boscosa, procedieron a efectuar la detención del sujeto quien quedó identificado como J.L.M.R., a quien igualmente trasladaron al hospital del seguro social, con la finalidad que le prestaran asistencia médica, por haberse cortado la palma de su mano derecha al intentar traspasar el muro antes indicado.

Con base al hecho punible ocurrido, aperturada la correspondiente investigación, el fiscal sexto del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual acusó a los ciudadanos K.M.M. y J.L.M., por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

En fecha 06 de octubre de 2.006, se inició el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual se desarrolló en 9 sesiones, y en tal oportunidad decidió lo siguiente:

…Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L., suficientemente identificados en autos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L., a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L., del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal. CUARTO: EXONERA a los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L.d. pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado M.M.K.G. en razón de que fue condenado a cumplir una pena superior a cinco años de presidio. SEXTO: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano M.R.J.L., por haber sido condenado a cumplir una pena superior a cinco años. SEPTIMO: Ordena la destrucción de los objetos y prendas de vestir incautados…

En fecha 13 de febrero de 2.007, se procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual se dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Que el día 22 de junio de 2005, en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano GALVEZ GARRANZA J.A., junto a la ciudadana L.E.D.O., en las inmediaciones de Barrio Sucre, en el sector de Bajumbal, a bordo de un vehículo tipo automóvil, modelo Neón, placas SAD-07N, color vino tinto, lugar donde se detienen para hacer una llamada telefónica y encontrándose la ciudadana L.E.D.O. fuera del vehículo realizando dicha llamada telefónica, es sorprendido el ciudadano GALVEZ GARRANZA J.A. por dos personas del sexo masculino quienes lo encañonan y lo despojan de dicho vehículo y huyen del lugar; reportan los hechos a la red de emergencia a través de llamada al N° 171, recibiendo dicho reporte la central de patrullas de la Dirección de Seguridad y Orden Público, emprendiéndose la persecución del vehículo, de lo cual tiene conocimiento a través del reporte de la central de patrullas el ciudadano D.O.W.O., agente policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público que se encontraba en la casilla policial del Barrio S.T., cerca del hospital del Seguro Social, escuchó a través de radio el reporte sobre una unidad policial que venía en persecución de un vehículo que había sido robado en Barrio Sucre por dos hombres armados, al mismo tiempo también que es escuchado dicho reporte por el ciudadano J.L.L., quien se encontraba a bordo de una moto por la parte alta de la ciudad, a la altura de la ULA, quien escuchó que dicha unidad pedía apoyo e indicaba que el vehículo en mención se dirigía vía hacía el hospital del seguro social, ubicado en el Barrio S.T.d. esta ciudad.

Quedó acreditado que alertados de la situación, el funcionario W.O.D.O. se dirigió al sitio en compañía de otro compañero de trabajo que se encontraba con él destacado en la casilla policial y observó el vehículo descrito a través de la central de patrullas atascado en una zanja o hueco en reparación en la calle, los presentes le indicaron que uno de los que abordaban el vehículo había huido hacía la zona boscosa, éste se dirige hacía la zona boscosa en las inmediaciones del Hospital del seguro social y con el señalamiento de las personas que se encontraban en el lugar donde quedó el vehículo y las características que recibía a través de la central de patrullas logra visualizar a un ciudadano que corriendo intentaba saltar una pared, lo persigue, logra alcanzarlo, lo interviene policialmente, siendo aprehendido e identificado como J.L.M.R., quien quedó identificado como una de las dos personas que descendieron del vehículo.

Al sitio donde quedó el vehículo, llega igualmente en apoyo a la persecución policial a bordo de una moto, el funcionario J.L.L., quien llega en el momento en que se acababa de encunetar el vehículo y observa cuando los dos ocupantes del vehículo descienden del mismo, emprende la persecución a pie contra uno de ellos, ve que uno lanza un objeto al piso y más adelante se interna dentro de una vivienda, lugar donde ingresa el funcionario junto a otros funcionarios que actuaban a la persecución y previa autorización de los ocupantes de la vivienda, ingresan a la misma y halla oculto en una de las habitaciones a la persona que perseguía desde que descendió del vehículo, quien es sometido policialmente, es aprehendido e identificado como K.G.M.M..

Quedó acreditado igualmente que en dicho procedimiento policial, participaron en calidad de funcionarios actuantes en persecución y apoyo respectivamente los funcionarios mencionados por D.O.W.O. y J.L.L., como los agentes de apellidos CASTELLANOS y PABON, el primero quien condujo el vehículo y en compañía de las víctimas lo trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas luego de recuperado el vehículo y el segundo, de apellido PABON, quien se encontraba destacado en la casilla policial del barrio S.T., quien participó en apoyo a los funcionarios que llegaron hasta el sitio donde se detuvo finalmente el vehículo, por cuanto igualmente se apersonó en el sitio.

Así mismo quedó acreditado que en las inmediaciones del lugar donde fue localizado el vehículo y en la persecución de los ocupantes del vehículo luego que descienden del mismo, fue hallado un objeto similar a un arma de fuego que posteriormente se determinó se trataba de un arma neumática similar a un arma de fuego tipo revólver, objeto que es lanzado por uno de los ocupantes del vehículo en el momento de la huida y persecución y colectado por los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento.

Estos hechos tal como han quedado acreditados, configuran el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado por los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L., por cuanto así quedó demostrado durante el debate probatorio, en el cual este tribunal obtuvo la convicción que los mencionados acusados fueron los dos ciudadanos quienes constriñeron al ciudadano J.A.G.G. para que les entregara el vehículo, se apoderaron del mismo y huyeron a bordo del mismo, siendo perseguidos por funcionarios de la policía del Estado Táchira quienes alertaron de la situación a través de la central de patrullas, por lo cual fueron interceptados en un sector de S.T. en las adyacencias del hospital de seguro social, donde se atasca el vehículo motivado a un hueco en reparación o zanja en la calle que les obstruyó continuar en huida, descienden los dos ocupantes del vehículo, se dispersan y son aprehendidos K.G.M.M. en el interior de la vivienda de la familia AVILA, y M.R.J.L. en la zona boscosa de las inmediaciones del hospital del seguro social, en cuya huida se colecta un arma tipo flower que portaban y que habían lanzado al piso en el momento de la huida y persecución.

Estos hechos han quedado acreditados y han sido demostrados en el juicio oral y público:

Con el testimonio del funcionario W.D.O. adminiculado al testimonio del funcionario J.L.L. a su vez confrontado con la declaración libre y espontánea del co-acusado J.L.M.R., por cuanto con lo declarado por los dos primeros comparado con la declaración del mencionado acusado, se pudo establecer sin lugar a duda alguna (sic) que el acusado J.L.M.R. fue aprehendido por el funcionario D.O.W.O. en una zona boscosa en las inmediaciones del hospital del seguro social, por cuanto las declaraciones de estos funcionarios coinciden y se complementan entre sí (…).

(Omissis)

Con el testimonio del funcionario J.L.L., por cuanto se determina comparado con la declaración del ciudadano A.D., que el otro de los aprehendidos, el acusado K.G.M.M., fue aprehendido por este funcionario en el interior de la vivienda del ciudadano A.A., quien declaró objetivamente sobre los hechos y lo ratifica al declarar que efectivamente dentro de su residencia fue aprehendida una persona que huía de una persecución policial y declara que huía de una persecución policial (sic) porque esa misma persona se lo manifestó a su cuñada al internarse dentro de la vivienda en forma intempestiva a quien le dijo que lo dejaran entrar, que huía de la justicia, con quien negó algún tipo de parentesco, confirmando así lo declarado por el funcionario aprehensor J.L.L., lo cual constituye prueba de los hechos acreditados por ser armónico y coherente con el dicho de este testigo A.Á. el testimonio de este funcionario aprehensor (…).

(Omissis)

Con el testimonio del ciudadano GALVEZ GARRANZA J.A., por cuanto comparado su testimonio con las actas de reconocimiento por él suscritas a su vez concatenado con las actas de reconocimiento suscritas por la ciudadana L.E.D.R., incorporadas por lectura en cuanto constituyen pruebas documentales, se comprueba que los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L. son los autores del hecho en el cual despojaron del vehículo al primero de los nombrados a quien encañonaron como éste lo manifestara en su declaración en juicio, acreditándose que la amenaza fue realizada con el uso de un objeto similar a un arma de fuego, como se determinó luego de la experticia efectuada al arma colectada por los funcionarios aprehensores en el momento de la persecución, siendo dicha arma un arma neumática similar a un revólver, la cual a la vista de cualquier persona puede pasar como arma de fuego por la similitud que la misma presenta con el arma de fuego tipo revólver, como lo informara el experto J.C.C.P., adscrito al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., quien realizó la posterior experticia y reconocimiento del arma y clarifica que el arma incautada y que le fue remitida para la práctica de la experticia de reconocimiento se trata de un arma neumática y no un arma de fuego, sin embargo que por las características que presenta es similar en apariencia a un arma de fuego tipo revólver.

Se requiere hacer un ejercicio de análisis minucioso y crítico del testimonio de la víctima J.A.G.G., con la apreciación directa y personal de su testimonio en juicio y compararlo con los reconocimientos efectuados ante el Tribunal de Control durante la fase de investigación, producidos como pruebas documentales, en los cuales se constata según las actas respectivas que fueron efectuados nueve (9) días después de que se suceden los hechos, ya que los hechos fueron presentados como sucedidos el 22 de junio de 2005, para concluir luego de dicho análisis y comparación frente a la actitud asumida por la víctima al declarar en juicio, que la víctima J.A.G.G., trató y evitó que con su testimonio la responsabilidad penal de los aprehendidos y acusados resultase comprometida, lo cual evidenció comparado a su vez su testimonio con los dos reconocimientos efectuados por la persona que se encontraba con él en el momento del robo, su cónyuge o concubina, ciudadana L.E.D.R., apreciado además en la actitud que ofrece dicho ciudadano al declarar, quien mostró notable nerviosismo, introspección y evidente temor en la narración de los hechos, reflejado al interrogatorio en la gestualización, movimientos corporales y la forma oculta en el hablar muy particularmente cuando se le inquirió sobre la participación de los acusados en los hechos y sobre los escritos que presentaron ante el tribunal de control y ante la fiscalía en negación de un reconocimiento en fila de personas ya efectuado, que develó su intención subrepticia de no inculpar o comprometer a los acusados en los hechos de los cuales fue víctima (…).

(Omissis)

Finalmente, no obstante que en el presente juicio no declararon todos los funcionarios que intervinieron en la persecución policial desde Barrio Sucre hasta S.T., la sola declaración del acusado M.R.J.L. comparada con lo declarado por los funcionarios D.O.W.O. y J.L.L., frente a lo declarado por la víctima J.A.G.G., quienes refieren, el último que el vehículo según los funcionarios policiales fue recuperado luego de una persecución policial y los funcionarios aprehensores antes nombrados son contestes y coinciden en señalar que escuchaban por radio la transmisión de la central de patrullas que el vehículo venía siendo perseguido desde Barrio Sucre y como se evidencia de la declaración del funcionario J.L.L., indicaban la ruta y vías que tomaban, todo valorado conjuntamente y bajo la óptica de la sana crítica, destruye la coartada presentada por el acusado M.R.J.L., al manifestar que se encontraba en la plaza los Mangos departiendo con unos amigos desde la noche o madrugada y allí llegaron dos vehículos, uno de ellos el Neón conducido por K.G.M.M. quien conocía a sus amigos a quien le pidió la cola y que se dan a la fuga porque les comienzan a disparar la policía, lo cual resulta nada veraz cuando probado como fue que el vehículo era perseguido desde barrio sucre donde se cometió el robo, si el vehículo se hubiese detenido en la plaza los Mangos, donde para darle la cola necesariamente requirió un pequeño espacio de tiempo estacionado, hubiesen sido fácilmente y rápidamente interceptados en la Plaza Los Mangos y no culminar en S.T. cerca del hospital del Seguro Social como ocurrió debido al obstáculo u obstrucción existente en la calle que les impidió seguir, como todos coinciden en declarar incluido este acusado, máxime si venían siendo perseguidos.

De manera pues que analizado el testimonio del ciudadano J.A.G.G. junto a sus respectivas actas de reconocimiento y a las actas de reconocimiento suscritas por la ciudadana L.E.D.R. junto con los escritos antes mencionados como han sido valorados, frente a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y a lo declarado por el acusado M.R.J.L., concluye este tribunal que los autores del robo del vehículo del ciudadano J.A.G.G. fueron los acusados M.R.J.L. y K.G.M.M., por lo que el pronunciamiento debe ser de culpabilidad y la sentencia condenatoria como autores culpables y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores…

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, que sanciona la comisión del delito de resistencia a la autoridad con el uso de armas blancas o de fuego, este Tribunal dicta pronunciamiento de no culpabilidad y por consiguiente sentencia absolutoria, por cuanto no fue probado que los acusados hayan accionado arma de fuego contra los funcionarios que efectuaron la persecución policial, ya que en este aspecto sólo existe la declaración del acusado M.R.J.L. quien manifiesta que huyeron en el vehículo por cuanto venían disparándoles y los únicos funcionarios policiales que declararon en juicio fueron los funcionarios D.O.W.O. y J.L.L., quienes como quedó demostrado se unieron en apoyo a la acción policial que escucharon a través del reporte de la central de patrullas, donde quedó establecido que D.O.W.O. se encontraba en las inmediaciones del hospital del seguro social por encontrarse de servicio en esa fecha en la casilla policial del Barrio S.T. y allí se unió en apoyo y logró la aprehensión de M.R.J.L. y el funcionario J.L.L., se encontraba a bordo de una moto en la parte alta de la ciudad, cuando bajaba por el sector de la ULA, en ese sitio escucha la solicitud de apoyo de la central de patrullas que indicaba que los autores del hecho se trasladaban por la vía hacía el hospital del seguro social, hacía S.T., vía que toma en apoyo a la unidad policial que perseguía el vehículo, llegando en el momento en que el vehículo se detiene por un obstáculo en la calle que le impide seguir, descienden sus ocupantes, se baja de la moto y persigue a uno y lo aprehende en el interior de una vivienda; la víctima cuando aparece el vehículo se encontraba en la sede del C.I.C.P.C. formalizando la denuncia, de manera pues que no existen elementos de prueba para establecer el comportamiento tanto de los funcionarios policiales que perseguían, como de los acusados aprehendidos en cuanto al uso contra aquellos de arma de fuego, ya que los demás funcionarios que actuaron en la persecución policial desde Barrio Sucre hasta S.T. no declararon en juicio…

En escrito presentado el día 01 de marzo de 2.007, por parte de la abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, en representación de la abogada M.T.T. defensora del acusado K.G.M.M., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, se denuncia que la recurrida incurrió en CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual se deduce de las afirmaciones realizadas y que dan por acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, del apoderamiento por parte de mi defendido K.G.M.M., en perjuicio del ciudadano J.A.G.G..

(Omissis)

…consideró comprobada totalmente la culpabilidad de mi defendido en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con base en lo manifestado por los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores ciudadanos W.O.D.O. y J.L.L., cuando en realidad quedó demostrado, según quedó expresado en la sentencia, que el hecho ocurrió en la urbanización Bajumbal de la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, estos funcionarios no se encontraban presentes al momento en que se suscitaron los hechos puesto que en el CAPITULO V de la sentencia se acredita que el funcionario D.O.W.O. se encontraba en la casilla policial del Barrio S.T. ubicado en San Cristóbal de este Estado Táchira y el funcionario J.L.L. se encontraba en la parte alta de la ciudad a la altura de la universidad de los Andes, aunado a lo expresado por el tribunal en la página 38 de la sentencia cuando señala: “…en el presente juicio no declararon todos los funcionarios que intervinieron en la persecución policial desde Barrio Sucre hasta S.T.…”, en consecuencia, resulta contradictorio, tomar como base los testimonios de estos funcionarios cuando en realidad, tal y como quedó expresado en esta sentencia, estos funcionarios policiales no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y tampoco se contó con los testimonios de “aquellos otros funcionarios” que tuvieron a su cargo la referida persecución policial, por consiguiente, los funcionarios señalados no pueden dar fe de lo allí acontecido.

Resulta aun más contradictorio, lo afirmado por el tribunal a-quo en la página 29 del cuerpo de la sentencia, de la parte narrativa cuando señala que el funcionario W.O.D.O. al igual que J.L.L. manifestaron haber perseguido a los sujetos sin perderlos de vista desde que se bajaron del vehículo, cuando consta de las declaraciones que fueron recibidas en juicio, y relacionadas en la misma sentencia, que el funcionario W.O.D., según se evidencia al folio 5 de la sentencia, afirmó que en ningún momento observó a los ciudadanos…la gente si observó cuando se bajaron del carro, de tal manera que este funcionario, “no observó sin perder de vista a los acusados”, como lo expresó la recurrida, puesto que éste señaló que se dirigió a una zona boscosa en las inmediaciones del hospital del seguro social y con el señalamiento de las personas que se encontraban en el lugar, fue que practicaron la aprehensión, sin embargo estas personas a las cuales este funcionario hizo referencia, jamás fueron señaladas en juicio.

Se evidencia además, ciudadanos jueces, que el fallo que trajo como consecuencia la CONDENATORIA de mi defendido K.G.M.M., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dio por acreditada su responsabilidad a través de la declaración del ciudadano GALVEZ GARRANZA J.A., quien figura como víctima en la presente causa, indicándose (…), “con su declaración el tribunal obtuvo la convicción que los acusados fueron los ciudadanos que lo constriñeron para que les entregara el vehículo y se apoderaron del mismo…”, cuando quedó expresamente establecido en la sentencia recurrida que el mencionado ciudadano, no hizo durante el juicio oral y público, señalamiento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que fueron objeto de acusación, surgiendo evidente contradicción en el fallo, cuando expresa la sentencia, en la página 33…”que L.E.D.R. si estuvo en capacidad de ver lo que no pudo ver completamente J.A.G.G. quien por estas razones y por lo apremiante del momento, no los reconoció ni los podía reconocer…”, ello aunado al resultado de los reconocimientos en rueda de personas, de los cuales se comprobó que el ciudadano J.A.G.G. no reconoció a mi defendido, como autor del hecho que dio origen al presente proceso…

Se suma a esta circunstancia, lo señalado por la recurrida al comparar la declaración de J.A.G.G. con lo expresado por la ciudadana L.E.D.R., en el reconocimiento en rueda de personas, prueba documental que fue leída en juicio oral y público, ya que se pretende dar por acreditada la culpabilidad de mi defendido en los hechos acusados, cuando por una parte, el ciudadano GALVEZ GARRANZA, niega toda posibilidad de culpar a mi defendido en los hechos y por la otra, no se contó en el juicio oral y público con la declaración de la ciudadana L.E.D.R., con el objeto de controvertir dicha prueba testimonial, que al efecto, fue ofrecida por el Ministerio Público, y no presentada debidamente en el juicio, pues como indicó la sentenciadora, era esta ciudadana la única persona que estuvo en capacidad de reconocer a los agresores tal y como se desprende de lo afirmado por la recurrida al folio 32 del cuerpo de la sentencia, circunstancias que obviamente resultan contradictorias, cuando se pretende, sobre la base de una prueba que no fue producida en juicio, establecer la culpabilidad de K.G.M.M. en el grave delito por el cual fue sentenciado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.

Con relación a lo expresado anteriormente, es preciso mencionar, que si bien la prueba del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, estuvo incorporada en juicio oral y público, con la finalidad de esclarecer de los hechos objeto de la investigación, esta prueba documental que sólo es posible incorporar por vía de excepción, a lo que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido como la regla general, es decir, la oralidad y la contradicción, como elementos fundamentales del proceso penal acusatorio, considerando esta defensa, que puede entenderse que la juzgadora otorgue valor probatorio a esta prueba, por haber sido ejecutada ante la autoridad judicial, pero lo que no está de acuerdo esta defensa es, que con esta prueba, se pueda suplir el testimonio de la referida ciudadana L.E.D.R., ya que como lo afirmó la juzgadora, era la única persona que podía dar fe de los hechos acontecidos, ello con la finalidad de determinar las responsabilidades en el presente caso.

En consecuencia, surge aquí otra circunstancia que hace que la motivación del fallo resulte contradictorio, y es que por una parte, no contando con el testimonio de la ciudadana L.E.D.R., se le da pleno valor probatorio a lo expuesto por esta ciudadana al momento de practicar la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, tal y como consta en las actas, más sin embargo, no le da la recurrida ningún valor probatorio a los escritos presentados por L.E.D.R. (…), según los cuales los ciudadanos J.A.G.G. y esta ciudadana se dirigen (…), con el objeto de solicitar protección e indicar que los agresores fueron vistos, en fecha posterior a los hechos, en la calle, en el mismo lugar de los hechos, escrito que igualmente fue incorporado como PRUEBA DOCUMENTAL por la defensa, al juicio oral y público, el cual fue totalmente desechado por el tribunal, indicando que tales afirmaciones carecen de credibilidad, interpretando la juzgadora, que con tales escritos, la mencionada ciudadana sólo quería evitar tener que comparecer ante el tribunal correspondiente, estableciendo finalmente que: “a su vez traslucen que los mencionados ciudadanos pretendían hacer valer una versión distinta a la inicialmente dada en torno al hecho del cual fueron víctima”, circunstancias que a criterio de la defensa, forman parte de la interpretación de la sentenciadora, y que sólo sería posible deducir, a través de la declaración que L.E.D.R. nunca rindió ante el tribunal de juicio (sic).

(Omissis)

Advierte la defensa, que el tribunal primero en función de juicio de este circuito judicial penal, incurrió en el curso del juicio oral y público, en el QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION, conclusión a la que llega esta defensora con base en los siguientes argumentos:

En fecha 29 de noviembre de 2006, tuvo lugar la última audiencia de juicio oral y público en la presente causa, en la que la defensa, una vez concluida con la recepción de las pruebas, solicitó al tribunal, el pronunciamiento de un anuncio de cambio de calificación, puesto que del desarrollo del debate se podía colegir que no se encontraba acreditada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que sólo pudo establecerse a través del juicio, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, ello con vista a todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron objeto de debate en el juicio oral.

Al respecto consta en la referida acta de debate, que una vez propuesto el cambio de calificación y una vez solicitado el pronunciamiento del Tribunal, señaló la juzgadora en un primer momento, que aceptaba el pronunciamiento anunciado por la defensa, y en tal sentido, solicitó la opinión del Ministerio Público, como trámite necesario para esta calificación jurídica. Seguidamente el Ministerio Público, nada señaló reservándose todo para las conclusiones; finalmente informó la juzgadora que el tribunal admitía el ofrecimiento de cambio de calificación el cual sería objeto de valoración en la definitiva.

Se hace referencia que se dejó constancia, igualmente en el acta de debate, que la defensa no ofreció nuevas pruebas ni solicitó tiempo para ello.

Posterior a este hecho, el tribunal procedió a verificar las conclusiones de las partes.

En esta etapa de las conclusiones, consideraba la defensa, luego del pronunciamiento emitido por el tribunal, que la ciudadana juez, tal y como lo afirmó oralmente y así quedó sentado en el acta de debate de fecha 29 de noviembre de 2006, se había pronunciado por un cambio de calificación, tal y como fue solicitado, es decir, de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, ya que en dos oportunidades así lo señaló, convencimiento que tenía la defensa, máxime cuando la juzgadora señaló oralmente y así se dejó constancia, que las partes no solicitaron tiempo ni ofrecieron pruebas, aspectos que sólo sería posible señalar, sólo si se ha producido un cambio de calificación.

Pero para sorpresa de la defensa, una vez que el tribunal procede a pronunciar el dispositivo de la sentencia, ésta se pronuncia por un fallo condenatorio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que desencadenó un estado de inseguridad ante lo allí acontecido en la sala, que necesariamente causó indefensión, puesto que se emite un pronunciamiento afirmativo hacía la propuesta de la defensa, es decir, anuncia un cambio de calificación favorable a mi defendido, y contrariamente a lo señalado, se emite un fallo condenatorio en los términos que han sido expuestos, por supuesto, con las complicaciones que ello conlleva, si se toma en consideración la penalidad que tienen establecida los tipos penales en referencia, pronunciándose por aquél que tiene asignada una pena mayor.

Considera la defensa que con este hecho, se quebrantaron normas que prevé el legislador para la defensa del acusado en juicio, fundamentalmente la congruencia que debe existir en la sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, si efectivamente el tribunal anunció un cambio de calificación, en virtud de lo propuesto por la defensa en juicio, tal y como quedó evidenciado del acta de debate del juicio oral y público, mal podía, a criterio de esta defensa, emitir un fallo condenatorio, por la calificación jurídica que inicialmente existió en contra de mi defendido.

Por otra parte, y siguiendo lo expresado por la juzgadora en el fallo, cuando indicó que, respecto al anuncio de cambio de calificación, haría el pronunciamiento en la sentencia definitiva, tal y como se evidencia del acta de debate, observa la defensa que efectivamente la recurrida, OMITIO totalmente dicho pronunciamiento respecto a este incidente planteado en juicio, afectando seriamente la defensa del acusado, hoy condenado, dado que la penalidad del delito por el cual se anunció el cambio de calificación, esto es, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO es significativamente menor a la prevista para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue sentenciado mi defendido, razones éstas, más que suficientes, a criterio de esta defensa, para que esta Honorable Corte de Apelaciones, una vez admitido el presente recurso, anule el fallo recurrido y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…

Igualmente el abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.M.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Denuncia el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, de conformidad con el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…quien suscribe solicitó al tribunal el pronunciamiento de un anuncio de cambio de Calificación, cuando específicamente en la página 543 del desarrollo del debate oral y público señaló “que vista las pruebas promovidas y evacuadas solicito salvo mejor apreciación que, como quiera que el delito es el de robo de vehículo automotor, solicita la posibilidad de un anuncio de cambio de calificación por el de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo”, una vez propuesto por quien suscribe el cambio de calificación, la ciudadana juez establece: “…el tribunal acepta el pronunciamiento que anuncia la defensa en tal sentido siguiendo el procedimiento a tales efectos, oye la opinión del fiscal del Ministerio Público a los efectos de continuar el trámite para esta calificación jurídica, la defensa tampoco ofrece nuevas pruebas ni solicita tiempo”.

…una vez verificada esa situación el tribunal procedió a oír las conclusiones tanto del representante fiscal como de la defensa, pero posterior a eso emite el tribunal un fallo condenatorio por el de la comisión de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, desencadenando o quebrantando las formas sustanciales de los actos de la sentencia causando de esta manera indefensión pues condena por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no por el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y no como se había dejado constancia al admitir el cambio de calificación.

…si tomamos en consideración que la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación en la audiencia preliminar fue la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, profiriendo la sentencia el tribunal A quo por el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin que en ningún momento la juez haya anunciado un posible cambio de calificación jurídica al delito Agravado.

Por otra parte, la juzgadora en el acta de debate suscrita el día 29 de noviembre de 2006, respecto al anuncio de cambio de calificación, estableció que haría el pronunciamiento en la sentencia definitiva, circunstancia que omitió la Recurrida.

Considera la defensa que el vicio explicado es suficiente para anular la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Dicha violación la realiza la recurrida, por cuanto en el juicio oral y público en ningún momento se dejó demostrado que J.L.M.R. haya sido la persona que mediante amenazas despojó a las víctimas L.E.D. y J.A.G., del vehículo de su propiedad, lo único ciudadanos Magistrados, que quedó demostrado en el juicio oral y público fue que mi defendido J.L.M.R. fue detenido en las inmediaciones del Seguro Social cuando se bajó del vehículo que había sido robado de las víctimas.

(Omissis)

Es así como se consideró en el cuerpo de la sentencia que estaban acreditados los hechos a través de los testimonios de los aprehensores W.D.O. y J.L.L., sin embargo ciudadanos Magistrados, de las declaraciones rendidas en juicio oral y público por estos funcionarios policiales, no aportan elementos de consideración para el tribunal para demostrar el delito de ROBO DE VEHICULO, todo lo contrario, lo único que se demostraba era que ocupaban el vehículo y como consecuencia de esto podría determinarse solamente la participación de mi defendido en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo. Situación que puede ser corroborada por la declaración rendida por J.L.M. en el juicio oral y público (…).

(Omissis)

Esta declaración no fue tomada en cuenta a la hora de sentenciar por la recurrida, más aun cuando la misma no fue desvirtuada ni por las víctimas ni por algún otro funcionario policial que haya declarado en el juicio.

Así el ciudadano víctima J.A.G.G., quien estableció entre otras cosas, que mientras llevaba a la niña para la guardería y subiendo antes de llegar a la casa, su mujer se bajó a hacer una llamada telefónica, que él se quedó en el carro escuchando música cuando sintió que llegaron y le robaron el carro, se llenaron de nervios, a la mujer de él le dio una crisis nerviosa, llamaron al 171, tomaron un taxi y se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que como a la una de la tarde lo llamaron y le dijeron que el carro había aparecido en S.T., habían dos muchachos presos, se los mostraron con la gente que estaba ahí, los sacaron y los llevaron a la Comandancia donde se les pidió la declaración, hicieron la denuncia, y como a los dos o tres días, no se acuerda, ellos llevaron otra vez a la niña al cuidado y que su mujer se impresionó que otra vez había visto al muchacho y por eso solicitaron protección, llamaron otra vez al 171 y consultó al abogado quien le dijo que pasara un escrito.

Este declarante nunca reconoció a mi defendido como quien hubiera sido la persona que participó o quien lo despojó de su vehículo, ni en reconocimiento de rueda de detenidos ni en su declaración en juicio oral y público, pues al serle preguntado por la defensa, si las personas que estaban siendo juzgadas fueron las mismas que le despojaron de su vehículo, respondió en forma categórica y enfáticamente que no, sin embargo, en la motiva de la recurrida se tomó en cuenta la declaración de la víctima para determinar la culpabilidad de mi defendido en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Otras consideraciones mediante la cual la recurrida fundó la culpabilidad en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de J.L.M.R., fue el reconocimiento que realizare la víctima L.E.D.R. en reconocimiento en rueda de personas, pero al observar el mismo, la víctima lo único que expresa es que se le parece, es decir, no estaba segura del individuo que se encontraba reconociendo, habían dudas (…), por lo tanto no pudo haber sido tomado en cuenta por la recurrida para fundar culpabilidad en contra de mi defendido, sumado a esto la circunstancia de que dicha “reconocedora” no se presentó a juicio oral y público.

Establece la juzgadora en la sentencia respecto al escrito presentado por las víctimas (…), según los cuales J.A.G.G. y L.E.D.R., se dirigen a la Fiscalía y al tribunal de control solicitando protección, indicando que vieron a los agresores en fecha posterior a los hechos en la calle, indicando también que L.E.D.R. había realizado un señalamiento en reconocimiento de rueda de personas, porque los funcionarios policiales les mostraron a esas personas en el momento de su detención, que no le da ningún valor probatorio indicando que tales afirmaciones carecen de credibilidad, circunstancia que sólo sería posible deducir a través de la declaración de L.E.D., quien repito, nunca acudió al tribunal de juicio.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente sea anulada la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en fecha martes 13 de febrero del presente año, según la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem.

Solicito muy respetuosamente que una vez sea admitido el recurso se anule el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restituya el estado de libertad para J.L.M.R. con ocasión al efecto anulatorio generado por los vicios resaltados de la sentencia recurrida (…)

.

Cumplidos los trámites legales, el 03 de abril de 2007 se admitió el recurso y se fijó para la décima audiencia siguiente, el acto de la audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el 27 de abril del presente año, se efectúo el acto de la audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones, con la presencia de la defensora pública M.T.T. y el abogado en ejercicio J.A.S.C., así como sus representados K.M.M. y J.L.M.R. respectivamente, no compareciendo el Ministerio Público, quien fue oportunamente notificado del acto. Los asistentes a la audiencia procedieron a exponer amplia y razonadamente sus argumentos, en consecuencia esta Sala fijó para la décima audiencia la publicación del íntegro de la decisión respectiva, conforme al artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como los escritos de apelación, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En primer orden, esta Sala procede a analizar la impugnación presentada por la abogada Rossilse Omaña en representación de la abogada M.T.T., en su carácter de defensora pública de K.G.M.M., evidenciando que el recurso fue propuesto sobre la base contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero de ellos, a la contradicción en que incurrió la juzgadora en la sentencia, y luego el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, vicios en los que, al decir de la apelante, incurrió la juzgadora al momento de dictar el fallo respectivo.

La defensa sostiene que hubo contradicción, por cuanto la juez a-quo consideró probada la culpabilidad del ciudadano K.M.M. con las declaraciones rendidas por los funcionarios W.O.D.O. y J.L.L., cuando al mismo tiempo deja constancia en el documento de la sentencia, que al debate probatorio no acudieron a declarar todos los funcionarios que intervinieron en la persecución policial desde Barrio Sucre hasta S.T.; en consecuencia, los efectivos deponentes no pudieron dar fe de lo acontecido en el lugar de los hechos, pues éstos se encontraban por las inmediaciones del Barrio S.T..

Insiste la apelante en el vicio de contradicción, cuando expresa que en la parte narrativa de la sentencia, la juzgadora reflejó que los funcionarios W.D. y J.L.L. manifestaron en el juicio haber perseguido a los sujetos sin perderlos de vista desde que se bajaron del vehículo; no obstante, de las propias declaraciones recibidas en juicio, se desprende que el funcionario W.D. afirmó que en ningún momento observó a los ciudadanos, que la gente si observó cuando se bajaron del carro, concluyendo la apelante que el efectivo no observó sin perder de vista a los acusados, en virtud que éste, de acuerdo al señalamiento de las personas que se encontraban en el lugar, se dirigió a la zona boscosa en las inmediaciones del seguro social, lugar donde practicaron la detención del acusado K.M.M..

Del mismo modo, denuncia la recurrente que la juez de juicio dio por acreditada la responsabilidad de su defendido K.M.M., con la declaración del ciudadano J.A.G.G., a pesar que dicho ciudadano durante su testimonio, no hizo ningún señalamiento expreso en la persona del acusado antes referido, representando para la recurrente una evidente contradicción, por cuanto la propia sentenciadora expresa en el fallo que L.D.R. si estuvo en capacidad de observar lo que no pudo ver completamente J.G., quien no logró reconocer a los acusados; aunado a que en el reconocimiento en rueda de individuos, tampoco la víctima logró reconocer a los ciudadanos que resultaron aprehendidos.

Igualmente, afirma la apelante que por una parte, el ciudadano J.G.G. negó toda posibilidad de culpar a su defendido, y por la otra la ciudadana L.D.R. no aportó su declaración a objeto de controvertir esa prueba en juicio, aunque la misma juzgadora expresó que esta ciudadana era la única persona que estuvo en capacidad de reconocer a los agresores. En tal sentido, pretende la recurrida establecer la responsabilidad de K.M.M. sobre la base de una prueba que no fue producida en juicio, tal y como lo expone la impugnante.

En cuanto al reconocimiento en rueda de personas, donde participó la ciudadana L.D.R., la recurrente alega que dicha prueba fue incorporada al juicio oral, pero que la misma sólo era posible incorporarla por vía de excepción, ya que la regla general es la oralidad y contradicción como elementos fundamentales del proceso acusatorio; sin embargo, la defensa entiende que la juzgadora hubiere otorgado valor probatorio a la mencionada prueba, pero objeta el hecho de que con dicho reconocimiento se pretenda suplir el testimonio de la ciudadana L.D.R.. Otra circunstancia objetada por la apelante, es que la juez de juicio desestimó los escritos presentados por las víctimas, ante el tribunal de control y la fiscalía correspondiente, escritos éstos que fueron incorporados como prueba documental por la defensa, y que su cuestionamiento sólo hubiere sido posible aceptarlo, una vez obtenida la declaración en audiencia oral y pública de la ciudadana L.D.R., lo cual nunca sucedió.

Respecto a la denuncia sobre el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, la apelante arguye que en el curso de la audiencia fue propuesta por esa defensa un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; ante tal pedimento, la juzgadora en principio manifestó que aceptaba el pronunciamiento anunciado por la defensa, solicitando la opinión del Ministerio Público, quien se reservó su señalamiento para las conclusiones, que finalmente la juzgadora informó que admitía el ofrecimiento de cambio de calificación, el cual sería objeto de valoración en la definitiva, que posterior a esto, el tribunal verificó las conclusiones proferidas por las partes y luego pasó a dictar sentencia en los términos ya explanados, omitiendo el pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación, circunstancias que al decir de la recurrente, ocasionó el quebrantamiento de normas que prevé el legislador para la defensa del acusado en juicio.

SEGUNDO

Atendiendo a cada una de las denuncias que formuló la apelante, esta Sala procede a escudriñar lo referido a la contradicción argüida, a los fines de determinar si efectivamente adolece el fallo del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, no sin antes establecer diáfanamente el fundamento de la “contradicción”, y así tenemos la opinión jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 468 de fecha 13 de abril de 2000, al sostener:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

Del mismo modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

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Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

La recurrente, al explicar el vicio delatado, se funda en que la juzgadora condenó a su representado K.M.M., con base en las declaraciones rendidas por dos de los efectivos policiales que practicaron la detención, y que no estuvieron en el sitio de los hechos, dejando constancia la propia juez, que los demás funcionarios no comparecieron a rendir sus correspondientes declaraciones. Así mismo, que tomó en cuenta la sentenciadora, la declaración de la víctima J.A.G.G., quien de ningún modo reconoció al acusado K.M.M., comparando a su vez dicha declaración con el reconocimiento en rueda de individuos donde participó la ciudadana L.D.R., víctima que no acudió a suministrar su testimonio y quien era la única persona en capacidad de reconocer a los agresores, según la sentenciadora, tal y como lo expresó la apelante en su escrito.

Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a las técnicas de motivación respectivas, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la defensora del acusado K.M.M., en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo cual quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando sostuvo:

…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado, y así tenemos:

En primer orden, afirma la apelante que mal podía la juzgadora acreditar la culpabilidad de K.M.M., con las deposiciones de los efectivos W.D.O. y J.L.L., cuando ellos no se encontraban presentes al momento en que se suscitaron los hechos. De acuerdo a este particular, la Sala advierte, luego de la lectura y examen realizado al documento que contiene la sentencia, que la juzgadora en el desarrollo de la misma, jamás dejó lugar a dudas en cuanto al sector donde se encontraban los funcionarios, incluso, narra las circunstancias en que éstos se enteraron de los hechos y a partir de donde se inició la persecución, que por cierto, al encontrarse estos efectivos cercanos a la ruta de desplazamiento de los acusados, es que logran practicar sus aprehensiones.

En el mismo orden de ideas, la defensa resalta que la juez de juicio, en la parte narrativa del fallo señala que los funcionarios W.O.D.O. y J.L.L. manifestaron en sus declaraciones “haber perseguido a los sujetos sin perderlos de vista desde que se bajaron del vehículo”, tal cual lo transcribe la apelante en su escrito recursivo; por otra parte, que el efectivo W.D. depuso que en ningún momento observó a los sujetos, sino que fue la gente que los vio cuando descendieron del carro y con base a las indicaciones de las personas que se encontraban en el lugar, fue que practicó la aprehensión del acusado K.M.M..

Ahora bien, en aras de establecer la veracidad de lo señalado por la recurrente, esta Corte pasa a transcribir el análisis realizado por la juzgadora y al respecto tenemos, que en la página 29 del cuerpo de la sentencia, estableció:

… (Omissis)

Con el testimonio del funcionario W.D.O. adminiculado al testimonio del funcionario J.L.L. a su vez confrontado con la declaración libre y espontánea del co-acusado J.L.M.R., por cuanto con lo declarado por los dos primeros comparado con la declaración del mencionado acusado, se pudo establecer sin lugar a duda alguna que el acusado J.L.M.R. fue aprehendido por el funcionario D.O.W.O. en una zona boscosa en las inmediaciones del Hospital del Seguro Social, por cuanto las declaraciones de estos funcionarios coinciden y se complementan entre sí y al integrarse y relacionarse dichos testimonios, permiten concluir que el acusado M.R.J.L., efectivamente fue aprehendido en las inmediaciones del Hospital del Seguro Social en la zona boscosa por el funcionario D.O.W.O. como lo narra éste en su declaración, confirmado en el testimonio del funcionario J.L.L. quien manifiesta que él aprehende a uno de los sujetos luego de perseguirlo sin perderlo de vista desde que se bajan del vehículo hasta que se interna en una vivienda de donde lo sacan con autorización de los residentes en la misma y que el otro de los sujetos que era perseguido, lo vio cuando saltó una pared con lo cual coincide con lo narrado por el funcionario D.O.W.O., quien menciona igualmente esta circunstancia en cuanto a que observa cuando intenta saltar la pared y señala igualmente el funcionario J.L.L. que el otro, es decir, el que no era perseguido por él, intentó saltar un muro y expone que después reportaron que se encontraban en la zona boscosa (…), siendo acreditado que el funcionario que se encontraba en la casilla de S.T. por las inmediaciones del Seguro Social era el funcionario D.O.W.O., quien al declarar manifiesta que encontrándose en las cercanías del Seguro Social al conocer por radio de los hechos y enterarse que se encontraban por el sector, aunado a las indicaciones que le hacían las personas que se encontraban en los alrededores del vehículo, sigue a uno de los sujetos, lo ve cuando intenta subir una pared, logra alcanzarlo y lo interviene policialmente (…)

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Como bien se colige de la anterior transcripción, sucumbió la pretensión de la apelante, ante la comparación y análisis que hiciera la juzgadora de las declaraciones rendidas por los efectivos policiales W.D. y J.L.L., esta Sala observa que las circunstancias alegadas por la impugnante no ocurrieron en la realidad; es decir, no se encuentra reflejado en el fallo lo que expresa la defensa en su escrito. Se evidencia claramente que fue el efectivo J.L.L. quien observó sin perder de vista a los sujetos que descendieron del vehículo y no ambos funcionarios, como intenta hacer ver la defensora.

Ahora bien, con relación a la declaración que rindió la propia víctima, cuya comparación con los reconocimientos en rueda de personas fuere cuestionado por la apelante, esta Sala procede a examinar si en efecto, el testimonio fue apreciado conforme a derecho y de acuerdo al sistema preceptuado en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, en consecuencia la juzgadora analizó lo siguiente:

… (Omissis)

Con el testimonio del ciudadano GALVEZ GARRANZA J.A., por cuanto comparado su testimonio con las actas de reconocimiento por él suscritas, a su vez concatenado con las actas de reconocimiento suscritas por la ciudadana L.E.D.R., incorporadas por lectura en cuanto constituyen pruebas documentales, se comprueba que los acusados M.M.K.G. y M.R.J.L. son los autores del hecho (…).

(Omissis)

Se requiere hacer un ejercicio de análisis minucioso y crítico del testimonio de la víctima J.A.G.G., con la apreciación directa y personal de su testimonio en juicio y compararlo con los reconocimientos efectuados ante el tribunal de control durante la fase de investigación (…), que la víctima trató y evitó que con su testimonio la responsabilidad penal de los aprehendidos y acusados resultase comprometida, lo cual evidenció comparado a su vez su testimonio con los dos reconocimientos efectuados por la persona que se encontraba con él en el momento del robo, su cónyuge o concubina, ciudadana L.E.D.R., apreciado además en la actitud que ofrece dicho ciudadano al declarar, quien mostró notable nerviosismo, introspección y evidente temor en la narración de los hechos, reflejado al interrogatorio en la gestualización, movimientos corporales y la forma oculta en el hablar muy particularmente cuando se le inquirió sobre la participación de los acusados en los hechos y sobre los escritos que presentaron ante el tribunal de control y ante la fiscalía en negación de un reconocimiento en fila de personas ya efectuado, que develó su intención subrepticia de no inculpar o comprometer a los acusados (…)

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Como claramente se evidencia, la juzgadora tomó en consideración el relato aportado por la víctima J.A.G.G., y a pesar que, como indica la defensa, éste en ningún momento señaló a los acusados como las personas que lo abordaron para despojarlo de su vehículo, la sentenciadora aplicando el principio de inmediación, analizó y explicó detalladamente en el cuerpo del fallo, las circunstancias por las que estimó la conducta asumida por la víctima en el debate, reflejando igualmente lo que percibió a través de sus sentidos, es decir, el estado de nervios en que se encontraba el deponente, situación que ampliamente examinó, comparando su dicho con los reconocimientos en rueda de personas y los escritos que las víctimas consignaron ante el tribunal de control y la fiscalía del Ministerio Público.

Insiste la recurrente, que a pesar de que la ciudadana L.E.D.R. no acudió a aportar su declaración, fue valorado por la juzgadora el reconocimiento en rueda de individuos donde la ciudadana en mención fungió como reconocedora, y al mismo tiempo desestima la juez de juicio los escritos cursantes desde el folio 185 al 188, valer acotar, que los mencionado escritos fueron desechados justificadamente por la juzgadora. En este sentido, la Sala advierte que el aludido reconocimiento no fue apreciado individualmente, por cuanto la juez realizó y elaboró concienzudamente la comparación de éste con la declaración del ciudadano J.G., y a su vez con los escritos, lo cual se refirió en el inciso anterior, suministrando su razonamiento lógico en forma satisfactoria, en virtud que estos elementos tienen una ilación importante y guardan estrecho vínculo, por lo que mal podrían valorarse estas pruebas por separado, así que la jurisdicente hizo el siguiente análisis:

… (Omissis)

…que su señora L.E.D.R. se había bajado del vehículo momentáneamente a realizar una llamada telefónica, afirma que ella si los vio, que vio cuando se llevaron el vehículo, lo cual a.s.e.e. momento frente a lo narrado en las actas de reconocimiento por ambos y en el juicio por J.A.G.G., se concluye que él fue sorprendido por las dos personas que lo someten y se llevan el vehículo y es su señora o concubina quien si logra verlos, allí es donde comparado su testimonio en juicio con lo manifestado por la ciudadana L.E.D.R. en el acto de reconocimiento, en el que reconoce a cada uno de los acusados y dice que J.L.M.R. se le parece y cree que era uno de ellos y a K.G.M.M. lo reconoce y lo identifica como el que manejó el carro (…)

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Ciertamente la juzgadora elaboró el razonamiento lógico del cual se desprendió el dispositivo del fallo, no se observan divergencias entre lo que depusieron los funcionarios en el debate oral y público, con lo plasmado y constatado en la sentencia; las declaraciones fueron apreciadas en conformidad con las reglas de la sana crítica, y en este sentido se deduce que la jurisdicente honró el sistema fundamental de valoración de las pruebas, resultando tergiversado lo que denuncia la recurrente en su escrito, motivo por el que esta Alzada considera que no le asiste la razón, declarándose sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

TERCERO

En cuanto al argumento hecho por la defensa, en el sentido de denunciar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, cabe destacar que, concretamente señala la recurrente:

… (Omissis)

Al respecto, consta en la referida acta de debate que una vez propuesto el cambio de calificación y una vez solicitado el pronunciamiento del Tribunal, señalo (sic) la juzgadora en un primer momento, que aceptaba el pronunciamiento anunciado por la defensa, y en tal sentido, solicitó la opinión del Ministerio Público, como trámite necesario para esta calificación jurídica. Seguidamente el Ministerio Público, nada señaló reservándose todo para las conclusiones; finalmente informó la juzgadora que el tribunal admitía el ofrecimiento de cambio de calificación el cual sería objeto de valoración en la definitiva (…)

(Omissis)

Pero, para sorpresa de la defensa, una vez que el tribunal procede a pronunciar el dispositivo de la sentencia, ésta se pronuncia por un fallo condenatorio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que desencadenó un estado de inseguridad ante lo allí acontecido en la sala, que necesariamente causó indefensión, puesto que se emite un pronunciamiento afirmativo hacía la propuesta de la defensa, es decir, anuncia un cambio de calificación favorable a mi defendido, y contrariamente a lo señalado, se emite un fallo condenatorio en los términos que han sido expuestos, por supuesto, con las complicaciones que ello conlleva, si se toma en consideración la penalidad que tienen establecida los tipos penales en referencia, pronunciándose por aquél que tiene asignada una pena mayor.

Considera la defensa que con este hecho, se quebrantaron normas que prevé el legislador para la defensa del acusado en juicio, fundamentalmente la congruencia que debe existir en la sentencia, de acuerdo al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, si efectivamente el tribunal anunció un cambió de calificación, en virtud de lo propuesto por la defensa en juicio, tal y como quedó evidenciado del acta de debate del juicio oral y público, mal podía a criterio de esta defensa, emitir un fallo condenatorio, por la calificación jurídica que inicialmente existió en contra de mi defendido…

Ante el anterior alegato esgrimido por la defensa, esta Alzada procede a verificar si en efecto la juzgadora anunció el cambio de calificación jurídica, que obviado en la parte dispositiva quebrantaría el debido proceso, y así tenemos que al folio (542) del expediente consta:

… (Omissis)

(…) Inmediatamente le cede la palabra al Abg. J.A.S. quien señala que vistas las pruebas promovidas y evacuadas, solicita salvo mejor apreciación que, como quiera que el delito es el de robo de vehículo automotor, solicita la posibilidad de un anuncio de cambio de calificación por el de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo. La ciudadana juez expone que existe una divergencia en el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 351 pareciera que solamente el ministerio público o el querellante tienen esa facultad, el tribunal acepta el pronunciamiento que anuncia la defensa, en tal sentido siguiendo el procedimiento a tales efectos oye la opinión del fiscal del ministerio público a los efectos de continuar el trámite para esta calificación jurídica, la defensa tampoco ofrece nuevas pruebas ni solicita tiempo.

El Fiscal del Ministerio Público expone que ante la declaración que acaba de rendir el acusado, no podría emitir opinión porque el ministerio público se reserva todo para las conclusiones, no tiene solicitud de suspensión del juicio ni ofrecimiento de nuevas pruebas. La Abg. M.T.T. expone que tomando en cuenta que no tuvo oportunidad de hacer la solicitud pide al tribunal el cambio de calificación ya que considera que no estuvo acreditado el hecho punible objeto de la acusación, sería aplicable el artículo 9 de la ley sobre robo de vehículo automotor, solicita al tribunal el pronunciamiento correspondiente. La ciudadana Juez señala que entiende el tribunal que la defensa de K.m.M. comparte el cambio de calificación, no solicita suspensión del juicio ni ofrece nuevas pruebas. En consecuencia el tribunal admite el ofrecimiento de cambio de calificación el cual será objeto de valoración en la definitiva…

Se colige de la anterior transcripción, que la recurrente tergiversa la cuestión explanada por la ciudadana juez de instancia, toda vez que sostiene que la juez “anunció un cambio de calificación, en virtud de lo propuesto de la defensa en juicio”, circunstancia que como se observa, nunca ocurrió, toda vez que la juzgadora se orientó hacía: “En consecuencia el tribunal admite el ofrecimiento de cambio de calificación el cual será objeto de valoración en la definitiva”.

Es decir, fue aceptado por el tribunal el ofrecimiento de cambio de calificación propuesto por la defensa, no obstante, la jurisdicente nunca hizo la advertencia ni el anuncio de cambio de calificación conforme lo dispone el artículo 350 de la ley penal adjetiva, y su pronunciamiento en la definitiva fue emitir un fallo condenatorio por el delito endilgado previamente por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem. Como se desprende, la sentenciadora mantuvo el tipo penal imputado oportunamente, hecho que de ninguna manera genera quebrantamiento o violación de los derechos fundamentales, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha afirmado que el cambio de la calificación jurídica a una más benigna no necesita de información al imputado; y en tal sentido, esta Sala pasa a ilustrar sobre el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 03-05-05, al sostener:

“… (Omissis)

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace consta. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el Juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa…ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra”

Si fue establecido por el m.T. de la República, que el cambio de calificación jurídica a una más favorable no requería de la información al acusado, precisamente por resultar benévola para éste, entonces con más razón resultaría estéril anunciar que se mantendría el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública. Se deriva de lo expuesto por la juzgadora, que dicho cambio de calificación nunca fue anunciado, sino que ella aceptaba el ofrecimiento de la defensa, y luego pasó a dictar sus pronunciamientos conforme al delito imputado inicialmente, el cual fue debidamente controvertido y rebatido a lo largo del debate, luego de obtener la certeza en cuanto a la participación de los acusados, y como para la juzgadora no procedía el cambio de calificación, sencillamente emitió su dictamen, omitiendo la valoración del ofrecimiento en la definitiva, situación que para esta Sala no va en desmedro del derecho a la defensa ni al debido proceso, pues al argumentar la existencia del tipo penal de robo agravado, implícitamente descarta el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

CUARTO

El abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.M.R., igualmente interpuso recurso de apelación, en el que denunció en primer orden, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegato que fue abordado en los mismos términos que la recurrente Rossilse Omaña Vargas, pues denuncia que de acuerdo al planteamiento hecho, referido a la posibilidad de un anuncio de cambio de calificación jurídica, la juzgadora aceptó el pronunciamiento que anunció la defensa y acordó pronunciarse en la definitiva, lo cual omitió, representando para el impugnante un quebrantamiento que causa indefensión. Así mismo, afirma el defensor que la juzgadora profirió un fallo condenatorio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin que hubiere anunciado un cambio de calificación al delito agravado.

Con referencia al primer alegato, esta Sala considera que es inoficioso volverse a pronunciar, en virtud que en el considerando “tercero”, fue desarrollado el mérito de ese asunto y fue reflejada la decisión.

Ahora bien, en cuanto a la circunstancia que pretende hacer valer el recurrente, referida al delito agravado, esta Corte advierte que del folio (79 al 85) riela el escrito de acusación, mediante el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, atribuyó a los acusados la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 (circunstancia agravante), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.

Al examinar el fallo, claramente se evidencia que el pronunciamiento primero se refiere a la declaratoria de culpabilidad en contra de los ciudadanos K.G.M.M. y J.L.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem. En consecuencia, no tiene razón el impugnante cuando intenta desvirtuar la decisión de la juzgadora, pues no se observa alteración alguna que determine la fractura legal invocada en el caso de marras. Y así se declara.

Por otra parte, denuncia el apelante, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que en el debate oral y público no fue demostrada la participación de su defendido J.L.M.R., en el robo del vehículo, sino que sólo quedó evidenciado que el mismo fue detenido en las inmediaciones del seguro social cuando se bajó del vehículo que había sido robado a las víctimas.

Afirma el recurrente, que la juzgadora acreditó los hechos a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios W.D.O. y J.L.L., quienes según el decir del defensor, no aportaron elementos para demostrar el delito de robo de vehículo, y que lo único que pudo concluirse fue la participación de J.L.M. en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; también cuestiona la declaración del ciudadano J.A.G., aunada al reconocimiento en rueda de personas donde participó L.E.D.R. y los escritos presentados por las víctimas ante el tribunal de control y la fiscalía respectiva. Como puede observarse, el abogado J.A.S., arguye los mismos elementos de prueba, cuestionado por la abogada Rossilse Omaña, pero en este caso para complementar el recurso de apelación en cuanto al acusado J.L.M.R..

Sin embargo, previo a conocer esta denuncia, forzoso resulta precisar el evidente error en la formalización del recurso, por cuanto aborda el apelante la denuncia anterior, intentando enmarcarla en la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, no obstante, omite el defensor realizar el fundamento expreso de la causal en concreto, lo que se traduce en una ambigüedad al momento de resolver el planteamiento traído a colación.

Atendiendo a los señalamientos hechos por el impugnante, debe advertir esta Sala, la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada, carga que se encuentra regulada en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el Código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar concretamente los puntos de inconformidad, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Ahora bien, del escrito presentado por el abogado J.A.S., aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en concreto cual de los quebrantamiento allí preceptuados fueron cometidos en el fallo que recurre, por lo que el defensor incurre en evidente fractura del artículo 435 ejusdem.

No obstante, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

(Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo).

En este orden, aun cuando el recurrente no concretó el vicio advertido por él y aborda la denuncia en forma general, esta Sala deduce que la intención al invocar el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue delatar la falta de motivación en la sentencia, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Entrando al mérito del asunto planteado, procede esta Alzada a realizar una revisión y análisis exhaustivo del fallo impugnado, observándose que indiscutiblemente la juez de juicio, al elaborar la sentencia realizó la combinación y comparación integral del acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública.

Constituyendo la sentencia una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, es por ello que la obligación de motivar debidamente abraza al fallo de forma armónica, y en ese sentido la Sala observa que la juez de juicio acertadamente aplicó el mecanismo de valoración de las pruebas, preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues examinó las declaraciones rendidas por los funcionarios W.D.O. y J.L.L., así mismo analizó detalladamente el testimonio de la víctima J.A.G.G., explicando diáfanamente porqué consideraba tergiversada su declaración, atendiendo a lo percibido de forma natural en el debate, detallando el estado de nerviosismo y lo alterado que se encontraba para ese momento; igualmente la juzgadora estableció el modo de apreciación en cuanto al reconocimiento en rueda de personas donde participó L.E.D.R., expresando todos los elementos que le otorgaron certeza para concluir en su dictamen. En tal virtud, esta Corte no aprecia escasez en la motiva de la sentencia, así como tampoco la materialización de alguno de los restantes vicios delatados por el defensor, por lo que debe concluir esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que la juzgadora a quo honró ese proceso lógico jurídico de examinar, analizar y comprara todas las pruebas evacuadas en el debate, bajo un razonamiento sistemático que al final del fallo da lugar a un dictamen satisfactorio y sometido absolutamente a normas de carácter legal, armonizadas con los hechos en su conjunto, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS en su carácter de defensora del ciudadano K.G.M.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.M.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

TERCERO

CONFIRMA en todas sus parte la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

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