Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.186.

DEMANDANTE K.Y.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.446.672, abogado inscrita en el Impreabogado bajo el N° 101.985.

DEMANDADO A.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.981.

APODERADO JUDICIAL G.A.D., abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 83.859.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CHEQUE).

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 24 de Abril del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la abogado K.Y.P.J. contra la ciudadana A.C.d.P.. Alega la parte actora ser endosataria pura y simple de un titula cambiario denominado cheque, el cual acompaña marcado con la letra “A”, dicho instrumento mercantil fue emitido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13/12/2.006, contra la cuenta corriente N° 04100007480071008701, y el N° del cheque 07489576 de la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia por la ciudadana A.C.d.P., a la orden y beneficio del ciudadano M.P., quien lo presentó en varias oportunidades para su cobro sin que se hiciere efectivo el pago del mismo. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas de cobro amistoso, para obtener el pago del instrumento denominado cheque, a tales efectos, demanda a la ciudadana A.C.d.P. para que sea intimada y convenga en pagar el monto adeudado y las cantidades accesorias:

Primero

la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) o VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.000,00), que el es capital adeudado.

Segundo

la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) o OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 840,00), por concepto de intereses moratorios.

Tercero

la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento del monto total del cheque.

Cuarto

las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 419, 426, 451, 455, 456, 489, 490, 491 y 640 y siguientes de del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 25.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, quien fue citada el 03/05/2007, e hizo oposición a la demanda incoada en su contra el 11/05/2007, donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser inciertos los hechos, niega la existencia de la falta de pago del referido instrumento cambiario, y asimismo solicita que quede sin efectos el decreto de intimación. A tales efectos, el Tribunal mediante auto expreso de fecha 22/05/2007, admite tal oposición, deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende citada la parte para la contestación de la demanda.

El día 24/05/2007, la parte intimada A.C.d.P., en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, debido a que no acompañó un medio auténtico, donde se haga constar la falta de pago del cheque. Posteriormente la ciudadana A.C.d.P. otorga Poder Apud Acta al abogado G.A.D..

El día 04 de Junio del 2007, la demandante contesta la cuestión previa opuesta por la parte intimada, rechazando, negando y contradiciendo en toda forma de derecho, por cuanto no es aplicable a la presente controversia debido a que en esta acción intimatoria, se acompaña el instrumento fundamental (cheque). Ambas partes presentaron escrito de pruebas. El Tribunal el día 04/07/2007, mediante sentencia interlocutoria, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada.

El día 16/07/2007, la parte intimada da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. La intimada conviene que en fecha 13/12/2006, emitió un cheque signado con el N° 07489576, contra la cuenta corriente N° 04100007480071008701, a favor del ciudadano M.P., por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) o VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.000,00), en virtud de un préstamo realizado a la misma, cheque que nunca fue presentado para su cobro por el beneficiario, siendo su representada una persona de su confianza la ciudadana Y.C., quien en la misma fecha de emisión realiza el deposito del mencionado cheque a la cuenta bancaria N° 1942020488, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano M.P., como se puede observar en la planilla de deposito N° 213753963 de fecha 13/12/2006, el cual anexa marcado “A”.

Por otro lado, aduce el Apoderado Judicial de la parte intimada que el ciudadano M.P. y su representada, de mutuo acuerdo convinieron verbalmente dejar sin efecto el cheque, y se acordó que su representada hiciera el pago del valor del cheque en dinero efectivo y depósitos bancarios y ocurrió así:

Se efectuó un primer pago en dinero en efectivo por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) o TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.400,00), depositado por un persona de su confianza la señora Y.C., el día 16/12/2006, es decir, tres días después de la devolución. Segundo pago hecho en depósito bancario con dinero efectivo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), igualmente depositado por una persona de su confianza el señor O.G., según planilla de deposito N° 229556945 de fecha 29/12/2006 y un tercer pago, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), depositado por la ciudadana Y.C., el día 03/01/2007, según planilla de deposito N° 229246760, para un total de VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00) o VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.200,00) y la diferencia de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00), entre el cheque y lo pagado corresponde a la indemnización por el retardo en el cumplimiento del pago que fue acordado verbalmente y de manera voluntaria.

Asimismo alega, que resulta sorprendente que el día 03/05/2007, fue demandada su representada por reclamación del pago antes mencionado por la ciudadana K.P., actuando como endosatario en procuración pura y simple, por tales razones niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) o VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.000,00), que es el monto explanado en el cheque, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) o OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00), por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) o TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.500,00), al derecho de comisión de un sexto por ciento del monto total del cheque, asimismo niega que la endosataria haya presentado al cobro y haya hecho gestiones de cobro amistoso ante su representada.

En este sentido, opone el pago a la pretensión reclamada por la demandante en el libelo de la demanda.

En fecha 20/07/2007, el Apoderado Judicial de la parte intimada ratifica el escrito de contestación de fecha 16/07/2007.

Data de fecha 23/07/2007, la abogado K.P., mediante escrito impugna y desconoce a todo evento el recibo y depósitos bancarios que sen encuentran en los folios 49, 50, 51 y 52 del expediente, por cuanto no tienen nada que ver con la demanda incoada en contra de la ciudadana A.d.C., por cuanto no fueron pagos hechos a su persona y además esos depósitos no fueron realizados al ciudadano M.P., como pago del cheque que este ciudadano le endosara.

Posteriormente el día 25/07/2007, la abogado K.P., solicita al Tribunal declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada y en consecuencia, se le tenga por confesa. En consecuencia, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/07/2007, declara que la contestación que realizó la parte demandada, el día 16/07/2007 y el 20/07/2007, fue realiza en forma tempestiva.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra carta magna como ley superior y así garantizarle a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, los motivos de procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por la demandante con las defensas alegadas por el demandado al momento de contestar la demanda.

En este orden de ideas, la parte actora afirma en la demanda que el titulo cambiario (cheque), le fue endosado pura y simple por el ciudadano M.P., quien era el primitivo tenedor originario y aparece como emisor y librada la ciudadana A.C.d.P., el cual fue emitido el 13/12/2006, contra la entidad bancaria Casa Propia sucursal Guanare, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) o VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.000,00), y demanda los intereses moratorios más el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital y las costas procesales. La parte demandada fue intimada y formuló oposición al decreto intimatorio, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 643 ordinal 3 eiusdem, en concordancia con el Artículo 452 del Código de Comercio, la misma fue declarada sin lugar el día 04/07/2007, haciéndose la salvedad que por cuanto el cheque había sido librado el 13/12/2006, y presentado en Cámara de compensación el 15/12/2006, y el endoso puro y simple fue realizado posteriormente a la presentación del cheque en Cámara de Compensación, trasmitiéndole la propiedad del mismo y de todos los derechos al endosatario, ya que éste es uno de los principios que gozan los títulos cambiarios produciendo los efectos del Artículo 428 del Código de Comercio que consagra:

...“El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.”...

Esta n.c. y diáfana establece los efectos que produce el endoso realizado posterior al protesto por falta de pago, lo cual se tiene como una cesión ordinaria, por lo cual no es aplicable la normativa consagrada en el Artículo 425 del Código de Comercio que dispone:

...“Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”...

Así quedo establecido en aquél fallo, por lo tanto, es inoficioso resolver en este fallo la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto a que la falta de pago no consta en documento público (protesto), y el endoso se realizo posterior al tiempo útil para realizar el protesto, produciéndose en este caso los efectos de una cesión ordinaria de créditos, ya que este hecho se resolvió cuando se opuso la cuestión previa, en el mismo quedo claramente establecida que la parte demandada podía oponerle al demandante todas las defensas que tenga frente a su endosante-cedente, porque éste último no estaba transmitiendo un derecho autónomo, sino un derecho afectado por la falta de pago de su propio derecho o crédito y el deudor cambiario pudiera alegarle o negarle ese derecho para justificar su conducta frente al demandante.

Otra de las defensas que alegó la parte demandada, al momento de contestar la demanda, viene dada en señalar que la obligación cambiaria que tenía con el ciudadano M.P. por la emisión de un cheque girado el 13/12/2006, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00) o VEINTIÚN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.000,00), por el préstamo que ésta realizo le fue cancelado mediante el pago que se realizara por depósito a la cuenta corriente N° 1942020488 del Banco Banesco de esta ciudad de Guanare, la cual pertenece a M.P., depósito N° 213753963 de fecha 13/12/2006, y que posteriormente, no supieron porque la institución bancaria no hacía efectivo el citado cheque, el Tribunal al revisar el depósito que realizo la ciudadana Y.C. el 13/12/2006, en la entidad de Banesco, se desprende que es la cuenta propiedad del M.P., sin embargo en la contestación de la demanda, la demandada alega que se puso de acuerdo con el ciudadano M.P., para dejar sin efecto el cheque y que la demandada pagaría ese cheque en efectivo y depósito bancario ocurriendo el primer pago el día 16/12/2006, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) o TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.400,00), según recibo que acompaña marcado “B” y este dinero fue entregado por la ciudadana Y.C. al ciudadano M.P., el cual fue impugnado y desconocido por la parte demandante (folio 56), alegando que el mismo no tiene nada que ver con la demanda incoada contra la ciudadana A.d.C., ya que no fueron pagos hechos a su persona.

Del contenido de este recibo de pago (folio 49), se desprende que el ciudadano M.P. recibió la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) o TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.400,00), de la señora Y.C., y aparece una firma ilegible con el número de cédula N° 12.012.482, que es el número según el texto de la demanda que tiene el ciudadano M.P.. Tendrá o no legitimidad la demandante de impugnar y desconocer ese recibo de pago a favor de su cedente alegando que ella no recibió ese pago, tal hecho ya hemos establecido en este fallo que el demandado puede oponer todas las defensas a la demandante que tenía con su primitivo acreedor M.P., ya que nos encontramos frente a un cesión ordinaria y no frente a un endoso cambiario como modo o motivo de circulación de los títulos de crédito, pero el problema se presenta que la parte actora no demostró que el deudor haya sido notificado de esa cesión ordinaria que practicaron la demandante y el ciudadano M.P., que según el Artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge sus efectos una vez que haya sido notificado al deudor y ésta la haya aceptado, así lo preceptúa el Artículo 1.550 del Código Civil:

...“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”...

Como vemos la norma nos indica perfectamente el efecto que tiene la falta de notificación, es decir, el cesionario no tiene derecho contra ese tercero, entendiéndose la palabra derecho como de crédito a su favor, y al no constar en auto la notificación no puede la demandante reclamar ese crédito, y así fue alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo que el Tribunal declara procedente esa defensa. Así se decide.

La parte demandada al momento de contestar la demanda también alegó el pago de la obligación ordinaria de la siguiente manera:

  1. - Que mediante planilla de depósito N° 229556945, el ciudadano O.G., persona de su confianza depositó en la entidad bancaria en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), según el anexo que marcó con la letra “C”. De esta defensa se desprende que en los autos cursa al folio 50, el recibo con el número de depósito anteriormente indicado, por la cantidad señalada, donde el ciudadano O.G. el día 29/12/2006, deposita al ciudadano M.P. a la cuenta ahorro N° 1942020488, siendo el titular de la misma el ciudadano M.P. y de la prueba de informe promovida por la parte actora, donde se ofició a la entidad bancaria Banesco, nos conformó todos estos datos en cuanto al número de la cuenta de ahorro, a la fecha del depósito, a la cantidad depositada y a la persona que realizó ese depósito (folio 93), que el Tribunal aprecia para demostrar tales hechos y la parte demandada promovió como testigo al ciudadano O.G., la cual fue admitida y evacuada por ante este Tribunal el día 11/10/2007 (folio 80 y 81), donde el ciudadano anteriormente señalado ratificó su forma y el depósito que realizó a la cuenta, deponiendo que lo hizo, porque la señora América le entregó ese dinero para pagar una deuda al señor M.P., otorgándole los datos del número de cuenta en un papel y el nombre de la persona a quien se le debía depositar ese dinero, al ser repreguntado este testigo, si conocía al ciudadano M.P., manifestó que si lo conocía y que él es sobrino de la señora A.C., y que ese depósito lo realizo el 29/12/2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), testigo este que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguientes hechos: en primer lugar, que el realizó el depósito al ciudadano M.P. por orden de la señora A.C.d.P., para pagar una deuda, que ésta le anotó un papel el número de la cuenta y el nombre a quien se le debía depositar esa cantidad de dinero, en segundo lugar, que deposito a nombre de la citada ciudadana la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), y que conoce a la ciudadana A.C.d.P., porque es sobrina de ésta, ya que el se llama O.J.G.C., y el conoce al ciudadano M.P.. Este tipo de ratificación de documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio y suscribe instrumento privado, la ley le otorga valor probatorio siempre y cuando la otra parte tenga derecho a controlar este medio de prueba, lo cual fue revisado en la audiencia de evacuación y al no caer en contradicción alguna, el Tribunal lo aprecia y valora para demostrar que hizo ese depósito, porque la señora A.C.d.P., le entregó ese dinero, el número de cuenta, para pagarle al ciudadano M.P. una deuda pendiente, y al haber sido ratificado el contenido del documento privado cursante al folio 50, adquiere todo su valor probatorio anteriormente indicado. Así se decide.

  2. - La parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, alegó un hecho extintivo de la pretensión afirmada por el actor en la pretensión contenida en la demanda, al aducir que el día 03/01/2007, le canceló mediante planilla de depósito N° 229246760, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), al ciudadano M.P., depósito gestionado por la ciudadana Y.C., el cual consigna marcado con la letra “D”, esta documental cursante al folio 51 fue impugnada por la demandante, bajo el fundamento que esos pagos no fueron hechos a su persona y que no fueron realizados al ciudadano M.P. como pago del cheque, que éste ciudadano le endosara. La parte demandada al momento de promover pruebas ratificó el valor probatorio de esta instrumental privada y solicitó la prueba de informe para determinar si efectivamente el 03/01/2007, mediante la planilla de depósito N° 229246760, se hizo un depósito efectuado por la ciudadana Y.C., por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), a la cuenta de ahorro N° 1942020488, dicha entidad bancaria ratificó que ese número de cuenta pertenece al ciudadano M.P., la cual es de ahorro, que el 03/01/2007, la ciudadana Y.C., depósito la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), datos estos que el Tribunal aprecia y valora para demostrar tales hecho , por emanar de una entidad bancaria que lleva todos estos datos mediante el soporte operativo que reposa en esos archivos, los cuales son fidedignos, porque cursa en esa oficina y coincide con la prueba instrumental privada cursante al folio 51, referida a una planilla de depósito emanada de esa entidad. Así se decide.

  3. - La parte demandada para demostrar este hecho extintivo de la obligación demandada, que como hemos dicho se trata de una cesión ordinaria por los motivos que se analizaron en el fallo interlocutorio que dictó este Tribunal el 04/07/2007, (folios 33 al 40) además de promover esta instrumental privada referida al depósito promovió la prueba testimonial de la ciudadana Y.C., para que ratificara el contenido y firma de ese depósito que realizó el 03/01/2007, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), a la cuenta de ahorro N° 1942020488, perteneciente al ciudadano M.P.d.B.B..

  4. - El día 02/10/2007, se presentó ante la sede de este Tribunal la ciudadana Y.C., testigo promovida por la parte demandada para que ratificara la instrumental marcada con la letra “D” a la cual hicimos referencia anteriormente, quien ratificó el documento cursante al folio 51 del expediente, referida al depósito N° 229246760, de fecha 03/01/2007, en su firma y contenido que realizó en la entidad bancaria Banesco, agencia de esta ciudad de Guanare, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), a la cuenta de ahorro N° 1942020488, a nombre del ciudadano M.E.P.R., esta testigo la parte promovente le formuló las preguntas en referencia al motivo de ese depósito de dinero en esa cuenta, y las misma respondió que la señora A.C., le pidió el favor de que le hiciera ese depósito para el pago de una deuda con el ciudadano M.E.P., y ella le dio el número de cuenta y el dinero para que efectuara ese deposito, por lo cual queda perfectamente demostrado que la depositante c.Y.C., cuando efectuó aquél depósito de cantidad de dinero de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), lo hizo porque la ciudadana A.C.d.P., le pidió ese favor, dándole el número de la cuenta de ahorro, donde se había efectuado esa cantidad de dinero y el nombre de la persona titular de esa cuenta, y siendo el pago un medio de extinción de las obligaciones que puede ser realizado por el mismo deudor, por persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, así lo consagra el Artículo 1.283 del Código Civil, al señalar:

...“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”...

De manera que con la ratificación del instrumento privado, mediante la prueba testimonial, trae como efecto la validez y eficacia frente a terceros, el valor probatorio que dimana de esos instrumentos privados, tal como es el pago de esa cantidad de dinero de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) o TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 13.800,00), a favor del acreedor M.E.P., quien había endosado el titulo cambiario, en fecha posterior al levantamiento del protesto, convirtiéndose ese endoso en una cesión ordinaria a que se contrae el Artículo 428 del Código de Comercio, y para que tuviere efecto debía ser notificado el deudor, según el Artículo 1.550 del Código Civil, por lo que la demandante no quedaba protegida de las prerrogativas a que se contrae el endoso mercantil, es decir, que la endosataria no se le transmitió un derecho autónomo por parte de M.P., primitivo cedente, ya que en la cesión de créditos, según el Artículo 1.549 eiusdem, además de ser un contrato se perfecciona con la entrega del titulo que justifica el crédito o el derecho cedido, pero sin garantía de pago, ya que el deudor puede oponer todas las defensas que tuviere frente a su antiguo acreedor, en este caso el cedente M.P., por lo que quedo extinguida la obligación mediante el pago que efectuó la demandada. Así se decide.

De todo el recorrido de la fase que integra el procedimiento especial contencioso de intimación que se convierte en un procedimiento ordinario al intimado formular oposición al decreto de intimación, conforme lo estipula el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que en el proceso, en la actualidad existe una crisis en la distribución de la carga de la prueba, según los maestros procesalistas como lo son el Doctor Devis Echandia (Colombiano), L.R. (Alemán), J.A.M. (Italiano) y H.E.B. III Tabare (Venezolano), quienes son contestes en afirmar que en el proceso no es un problema determinar quien debe aportar las pruebas de los hechos controvertidos, porque el operador de justicia lo que le interesa, es que la prueba curse en los autos, por lo cual el problema se presenta es cuando hay insuficiencias de pruebas que no fue el caso en cuestión en la presente litis, porque la parte demandada quien contestó la demanda, trajo a los autos nuevos elementos, porque alegó un hecho extintivo de la obligación, lo que significaba que tendría la carga probatoria de los hechos que le sirven de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica extintiva de los Artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que enervó la pretensión del accionante y tuvo el interés de demostrar mediante prueba escrita, testimonio y prueba de informe que la obligación había sido cancelada, interés que tomó en cuenta este operador de justicia, para declarar procedente la defensa del demandado, en cuanto al pago de la obligación que realizó a su antiguo acreedor, cedente M.E.P., por lo que la pretensión de la accionante cesionaria K.Y.P.J., se debe declarar improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria convertida posteriormente en procedimiento ordinario por la ciudadana K.Y.P.J., contra la ciudadana A.C.d.P., bajo el fundamento que esas obligaciones fueron canceladas al ciudadano M.P.R., antiguo acreedor cedente, todo de conformidad con los Artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación a los Artículos 428 del Código de Comercio y 1.549 y 1.550 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de abril del año dos mil ocho (01/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,

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