Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000784

DEMANDANTES: KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ y E.C.O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.488.896 y 8.220.783 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado A.J.M.Q., inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 36.467.

PARTES DEMANDADAS: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) como deudora principal, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), como deudoras solidarias.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por las Ciudadanas KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ y E.C.O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.488.896 y 8.220.783 respectivamente, debidamente representadas por su apoderada judicial la abogada A.J.M.Q., inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 36.467 y presentada el 09 de Agosto del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de las empresas DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), como deudora principal, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA), como deudoras solidarias, la cual fue admitida en fecha 12-08-2011. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que las trabajadores prestaron servicio en condición de dependencia para la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA); que en fecha 15 de Septiembre del año 2010 renunciaron voluntariamente a sus relaciones laborales; que luego en fecha 13 de Diciembre de ese mismo año 2010 acudieron a la sede de la empresa, en donde se les hizo un pago a cada una de ellas de Bs. 5.000, firmando un documento donde la empresa se comprometía a depositarles el resto de sus prestaciones sociales; que luego en fecha 09 de Mayo del año 2011, se enteraron de que la sede principal de la empresa DROVENSA-PUERTO LA CRUZ, había cerrado sus puertas. De igual forma se adujo en el libelo de la demanda y de una manera individualizada, las pretensiones de cada una de las demandantes. En este sentido se estableció que la Trabajadora KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ, inició su relación el día 01 de Agosto del año 2003, en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Transcriptora (gerencia de venta), devengando un salario básico mensual de Bs. 273,55 y de un salario basico diario de Bs. 9,12. Que para la fecha de su egreso devengaba un salario basico mensual de Bs. 1.238,90 y de un salario basico diario de Bs. 41,30. Que entre otras funciones tenia la de realizar vía telefónica desde la sede de la empresa, ventas por pedidos, de los productos farmacéuticos que distribuye DROVENSA a sus clientes. Que contaba con un tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 14 dias. Que la empresa DROVENSA hasta los momentos no ha cumplido con la obligación de cancelar los 410 dias que le corresponde por antigüedad acumulada y los 42 dias de antigüedad adicional tarifada en el artículo 108 de la Ley Orgánica. Que la accionada no le ha cancelado los dias de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Que se le adeuda vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados. Por último, que se le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2010.

Por su parte, la trabajadora E.C.O.R., manifestó que inició su relación laboral en fecha 13 de Octubre del año 2003, en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Transcriptora (gerencia de venta), devengando un salario básico mensual de Bs. 273,55 y de un salario basico diario de Bs. 9,12. Que para la fecha de su egreso devengaba un salario basico mensual de Bs. 1.238,90 y de un salario basico diario de Bs. 41,30. Que entre otras funciones tenia la de realizar vía telefónica desde la sede de la empresa, ventas por pedidos, de los productos farmacéuticos que distribuye DROVENSA a sus clientes. Que contaba con un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 2 dias. Que la empresa DROVENSA hasta los momentos no ha cumplido con la obligación de cancelar los 395 dias que le corresponde por antigüedad acumulada y los 30 dias de antigüedad adicional tarifada en el artículo 108 de la Ley Orgánica. Que la accionada no le ha cancelado los dias de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Que se le adeuda vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados. Por último, que se le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2010.

En otro orden de ideas, se alega en el libelo de la demanda, en un Capitulo identificado como segundo, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, conformado, tanto por la demandada principal DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), como deudora principal, en la presente causa, como por otras dos empresas mas, a las cuales también se demandan como deudoras solidarias; estas son la empresas: SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A (INVERPASA). En este sentido, se mencionan datos, tantos de los socios (Identificación personal), como de sus acciones invertidas en las distintas empresas demandadas, como de los registros referentes a inscripciones de Actas de Asambleas relativas al Capital, acciones o aumento de capital en Registros Mercantiles, etc. Etc. Al respecto, es menester señalar que un Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica y que al darse todos estos extremos o supuestos surge la llamada responsabilidad solidaria de ese grupo de empresas frente a los derechos laborales de un trabajador.

En otras palabras, cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, de las obligaciones o pasivos laborales que suponen una relación de trabajo y por ende si una de esas empresas no cumple con sus obligaciones laborales cualquiera de las otras que conforman el grupo puede ser obligada, en virtud de dicha responsabilidad solidaria que existe en materia laboral.

Por lo que se puede concluir que las empresas que conforman la Unidad Económica o Grupo Empresarial, entran dentro del supuesto normativo si se cumplen las siguientes presunciones:

  1. -Existe accionistas comunes con poder decisorio;

  2. -Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. -La mayoría utiliza idéntica denominación, como lo son los distintivos en su nombre comercial;

  4. -Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    Ahora bien, en la presente causa puede evidenciarse de una simple lectura de los hechos narrados por el demandante, que las empresas demandadas, han sido conformadas por personas unidas por vínculos familiares estrechamente ligados, valga decir, padres, hijos y nietos, existiendo una participación accionaria de la familia MOYA ANZOLA en cada una de las empresas demandadas; amen del hecho de la incomparecencia de tales empresas a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual produce la llamada admisión de los hechos, por lo que ha de considerarse por parte de quien juzga, que están dados los extremos para que se configure la existencia de un grupo económico en la presente causa. ASI SE DECLARA.

    En fecha doce (12) de Agosto del 2011, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole de igual manera, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.

    Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha veintitrés (23) de Febrero del presente año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñados, salarios invocados, forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

    El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 23 de Febrero del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por separado para cada una de las trabajadoras demandantes, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de siete folios útiles con diecisiete anexos.

    MOTIVA

  5. - Con relación a la trabajadora KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ. Tiempo de servicio siete (07) años, un (01) mes y catorce (14) días.

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 01 de Agosto del año 2003 hasta el día 15 de Septiembre del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 273,55 y termina con un último salario básico mensual también alegado por e.d.B.. 1.238,90, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 7 años, 1 meses y 14 días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 410 días de antigüedad para un monto total de Bs. 20.324,90

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (01-08-2003), tal concepto comienza a generarse a partir del 01 de diciembre del año 2003, es decir comienzan a computarse los 5 dias por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 20.324,90, cantidad ésta que le debe ser cancelada a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenara designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 42 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada solo le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 30 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 102,45, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 3.073,50. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Con relación a las Vacaciones que se demandan, correspondientes al periodo 2009-2010, por un monto de Bs. 1.315,65, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, coincide con lo demandado por la trabajadora, lo cual, es de 21 días reclamados. De tal manera que al multiplicar esos 21 días por el salario básico diario que devengaba para el momento cuando le nació su derecho de vacaciones, valga decir, Bs. 62,65, da como monto a cancelar a la trabajadora, la cantidad de Bs. 1.315,65 ASI SE ESTABLECE.

    e.- De igual forma se le debe a la trabajadora una fracción de vacaciones y bono vacacional correspondiente a ese periodo 2009-2010, debido a que su derecho le nace todos los primeros de agosto y la relación laboral duró hasta el 15 de Septiembre del 2010. En este sentido, coincide nuevamente este Tribunal con lo demandado por la trabajadora por estos dos conceptos. Esto es: Fracción de vacación de un (01) mes y quince días, correspondiente a 1,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 62,65, da un monto a cancelar de Bs. 114,65 y otra fracción por bono vacacional de 1,25 días que al multiplicarlo por el salario de Bs. 62,65, da un monto a cancelar a la trabajadora de Bs. 78,31. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Respecto al bono vacacional correspondiente al referido periodo 2009-2010, que se reclama y el cual, como concepto laboral, es procedente en derecho, el tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que como quiera que la relación comenzó el 01 de agosto del 2003 y terminó el 15-09-2010, se generaron unos días adicionales a partir del 01 de agosto del año 2005 hasta el 01 de agosto del año 2010, estos es seis (06) días, que al sumarlos a los siete (07) que contempla el encabezado del artículo in comento, da un total de trece (13) días a reconocérsele a la trabajadora, los cuales al multiplicarlos por el salario de Bs. 62,65, da un monto a cancelar por cualquiera de las demandadas de Bs. 814,45. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 que se demandan, reclamándose el pago de sesenta días, por efectos de la admisión de los hechos, el tribunal da por admitido, que a la trabajadora se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades anuales y en ese sentido, por este concepto en este periodo de una manera fraccionada por haber laborado solo ocho (08) meses, se le debe reconocer una cantidad de sesenta días (60) que al multiplicarlo por el último salario básico devengado de Bs. 62,65, le corresponde una cantidad de Bs. 3.759,00. ASI SE ESTABLECE.

    h.- De igual forma se demandaron once (11) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 16,25 cada cupón, lo cual, da un monto a cancelar a la trabajadora, por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 178,75. El tribunal, por razones de la naturaleza jurídica del concepto demandado y por efectos de la admisión de los hechos que se produjo en la presente causa, ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como quiera que la trabajadora debido a su renuncia, reconoce no haber laborado el preaviso de ley, el cual, de acuerdo a su tiempo de servicio prestado, según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo es de 30 días; es menester, darlo también como hecho admitido en la presente causa y por ende hay que deducirlo del total general que resulte de las prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora. Tal preaviso, consiste, en el último salario invocado por dicha trabajadora y admitido como hecho en la presente causa, el cual fue de Bs. 1.238,90. De igual forma manifestó la demandante que tuvo un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000 y un préstamo otorgado por la demandada principal de Bs. 2.780; todo lo cual, da un total general a deducir de las Prestaciones Sociales de la Trabajadora KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ, de Bs. 9.018,90.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ, es la de Bs. 29.659,21, pero que deducidas las cantidades alegadas como adelanto de prestaciones sociales, préstamo y preaviso omitido, lo cual, asciende a un monto de Bs. 9.018,90, da un monto neto a cobrar de Bs.20.640, 31. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Con relación a la trabajadora E.C.O.R.. Tiempo de servicio seis (06) años, once (11) meses y dos (02) días

    Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 13 de Octubre del año 2003 hasta el día 15 de Septiembre del año 2010, cuando terminó la misma por renuncia voluntaria que de ella hiciera, evidenciándose en el libelo de la demanda un cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que contiene una serie de salarios variables que empiezan precisamente por el alegado por dicha trabajadora como su salario básico mensual devengado al inicio de la relación laboral, de Bs. 273,55 y termina con un último salario básico mensual también alegado por e.d.B.. 1.238,90, por lo que en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa, éste Tribunal, da por admitidos todos y cada uno de los salarios invocados o establecidos en el referido cuadro.

    Conceptos que demanda: Para un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 2 días.

    a.- ANTIGÜEDAD. Se reclaman 395 días de antigüedad para un monto total de Bs. 19.605,34.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (13-10-2003), tal concepto comienza a generarse a partir del 13 de febrero del año 2004, es decir comienzan a computarse los 5 días por mes que deberán multiplicarse por el salario integral devengado mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Pues bien en la presente relación existieron los salarios variables a que se hizo referencia ut supra, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, por efectos de la admisión de los hechos producida y declarada en la presente causa, para determinar que a la trabajadora le corresponden exactamente la cantidad reclamada en su petitorio de la demanda, de Bs. 19.605,34, cantidad ésta que le debe ser cancelada a la misma por parte de cualesquiera de las accionadas de autos. Ahora bien, para el cálculo de este concepto, se deja constancia que en el referido cuadro de prestaciones sociales, también se encuentran determinados los salarios integrales correspondientes que mes a mes devengó la trabajadora durante su relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    b.- Con relación a los intereses sobre las Prestaciones Sociales, que se reclaman, éste tribunal considera pertinente, por ausencia de pruebas en el proceso, determinar los mismos a través de una experticia complementaria que se ordenará designándose para ello un único experto, que deberá tomar en cuenta los índices establecidos mes a mes por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Respecto a los días adicionales reclamados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una cantidad de 30 días, multiplicados al último salario integral devengado por la trabajadora, este Tribunal, considera que de conformidad con la norma invocada en efecto le corresponde a dicha trabajadora la cantidad de 30 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 74,55, según el cuadro de prestaciones sociales que quedó como hecho admitido, dando como resultado un monto a cancelar por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 2.236,50. ASI SE ESTABLECE.

    d.- Respecto a la Antigüedad complementaria que se demanda de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal coincide con lo calculado por la demandante y en consecuencia se le adeudan a la trabajadora 5 días de antigüedad que deben ser cancelados al salario integral devengado y efectivamente laborado en su totalidad por la trabajadora; salario este que se evidencia del cuadro de prestaciones sociales, que forma parte del libelo de la demanda, de Bs. 74,55. Por lo que se le debe cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 372,75. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Con relación a las Vacaciones fraccionadas que se demandan, correspondientes a los once meses trabajados en el ultimo periodo trabajado 2009-2010, por un monto de Bs. 1.115,73, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal previo cálculo matemático realizado al respecto, determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de 13,75 días, pero como la prestación de servicio es de 6 años, hay que sumarle 5 días adicionales a los 13,75, dando una cantidad total de días de 18,75, los cuales, deben ser multiplicados por el último salario básico devengado, que según el cuadro de prestaciones sociales que se dio como hecho admitido en la presente causa es de Bs. 41,29, dando un total a cancelar a favor de la trabajadora de Bs. 774,18. ASI SE ESTABLECE.

    f.- Respecto al bono vacacional fraccionado correspondiente al referido periodo 2009-2010, que se reclama y el cual, como concepto laboral, es procedente en derecho, el tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de 11,41 dias por este concepto, esto es 6,41 mas cinco (05) adicionales, los cuales deben multiplicarse por el ultimo salario básico devengado por la trabajadora, el cual fue de Bs. 41,29, dando como resultado un monto a cancelar de Bs. 471,19. ASI SE ESTABLECE.

    g.- Con relación a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010 que se demandan, reclamándose el pago de sesenta días, por efectos de la admisión de los hechos, el tribunal da por admitido, que a la trabajadora se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades anuales y en ese sentido, por este concepto en este periodo de una manera fraccionada por haber laborado once (11) meses, se le debe reconocer una cantidad de 82,50 días que al multiplicarlo por el último salario básico devengado de Bs. 41,29, le corresponde una cantidad de Bs. 3.406,42. ASI SE ESTABLECE.

    h.- De igual forma se demandaron once (11) días de Cesta Tickets a razón de Bs. 16,25 cada cupón, lo cual, da un monto a cancelar a la trabajadora, por parte de cualesquiera de las accionadas de Bs. 178,75. El tribunal, por razones de la naturaleza jurídica del concepto demandado y por efectos de la admisión de los hechos que se produjo en la presente causa, ordena la cancelación de tales Cesta Tickets. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, como quiera que la trabajadora debido a su renuncia, reconoce no haber laborado el preaviso de ley, el cual, de acuerdo a su tiempo de servicio prestado, según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo es de 30 días; es menester, darlo también como hecho admitido en la presente causa y por ende hay que deducirlo del total general que resulte de las prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora. Tal preaviso, consiste, en el último salario invocado por dicha trabajadora y admitido como hecho en la presente causa, el cual fue de Bs. 1.238,90. De igual forma manifestó la demandante que tuvo un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.000 y un préstamo otorgado por la demandada principal de Bs. 3.535,30; todo lo cual, da un total general a deducir de las Prestaciones Sociales de la Trabajadora KENNYE MARIUSKA SANABRIA PEREZ, de Bs. 9.774,20.

    De tal manera que la cantidad total que debe cancelársele a la demandante E.C.O.R., es la de Bs. 27.045,13, pero que deducidas las cantidades alegadas como adelanto de prestaciones sociales, préstamo y preaviso omitido, lo cual, asciende a un monto de Bs. 9.774,20, da un monto neto a cobrar de Bs. 17.270,93. ASI SE ESTABLECE.

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de la renuncia voluntaria de cada una de las trabajadoras, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA por las Ciudadanas demandantes plenamente identificadas en esta sentencia y se condena a cualesquiera de las demandadas a cancelarles a cada una de ellas las cantidades respectivas y determinadas en la parte motiva de esta decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, Primero (01) de Marzo del año 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVELIN LARA GARCIA.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVELIN LARA GARCIA.

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