Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

198° y 149°

ASUNTO: FP11-L-2007-000352.

SENTENCIA

PARTE ACTORA: KENNYS LOPEZ, R.T., R.M., J.L., O.S., MAUDI FARIÑA y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.925.182, 6.303.348, 13.121.082, 12.133.071, 8.533.686, 16.945.036 y 11.006.857, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. e I.G. , abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.111 y 106.944, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DEWRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 40-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA DEWRICA, C.A.: NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.-

CO-DEMANDADA: SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-87.-

MOTIVO: APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: I.J.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.248.-

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 09 de marzo de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de las empresas DEWRICA, C.A., y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 25 de octubre de 2007, no compareció la empresa demandada DEWRICA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas si compareció la empresa Co-demandada SERSISA, por lo que de conformidad con el Articulo 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., dio por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, apelando de dicha Acta la representante estatutaria de la accionada DEWRICA, C.A., a lo que en fecha 16/11/2007, se pronuncia el referido Tribunal manifestando que el acta en cuestión no era susceptible de apelación, por lo que remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la misma no dio contestación a la demanda, mientras que si hizo lo propio la co-demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., en tiempo útil (folio 147de la 6º pieza), siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, al cual le correspondió conocer y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 24 de octubre del año en curso, comparecieron a la misma sólo la representación judicial de los actores y de la co-demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., difiriéndose la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil en virtud de la complejidad del asunto debatido, razón por la cual pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial de los ciudadanos KENNYS LOPEZ, R.T., R.M., J.L., O.S., MAUDI FARIÑAS y J.A., que éstos prestaron servicio indistintamente, para las sociedades mercantiles DEWRICA, C.A., y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., en la Sede de la empresa SIDOR, C.A., debido a que ésta, contrató a la última de las nombradas para que realizara trabajos de mantenimiento permanente en su planta y esta a su vez contrató a la empresa DEWRICA, C.A., para que realizara parte de los trabajos que había contratado con SIDOR, C.A..

Que la empresa DEWRICA C.A., a los fines de dar cumplimiento al contrato de mantenimiento que había adquirido con la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., contrato a los demandantes y les cancelaba el salario, pero éstos, recibían instrucciones, les hacía seguimiento y era llevado el control sobre las tareas que debían cumplir diariamente, de parte del personal de ésta última, siendo además quien suministraba las herramientas de trabajo. Igualmente, alegó que fue la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., quien canceló las prestaciones sociales de sus representados, y que éstos para ingresar a la empresa SIDOR, C.A., utilizaron una ficha que los distinguía como trabajadores de esa empresa, y que además fue quien los despidió injustificadamente.

Que las empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. cancelaron los salarios y demás conceptos laborales con un monto inferior al que realmente les corresponde a los actores, ya que debió hacerlos conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., que estuvieron vigentes durante la relación laboral.

Que ingresaron a laborar para tales empresas en fechas 22 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2005, 25 de julio de 2005, 30 de agosto 2004, 14 de agosto de 2004, 25 de julio de 2005 y 14 de junio de 2004, respectivamente, que laboraban de lunes a viernes, y fueron despedidos injustificadamente el día 10 de diciembre del año 2006, con un tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días, un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, un (1) año, cuatro(4) meses y quince (15) días, dos (2) años, tres(3) meses y diez (10) días, dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, un(1) año, cuatro (4) meses, y quince (15) días, dos (2) años, cinco (5) meses, y veintiséis (26) días, respectivamente.

Que en virtud de todo lo anterior demandan el pago de los siguientes conceptos:

K.R.L.T.:

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.275.582,66; por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.237.816,50; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 424.125,00; por utilidades del 2006, la cantidad de Bs. 1.979.009,83; por vacaciones del 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.031.561,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.415.878,10; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 3.221.170,80; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 501.893,70; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.182.037,59).

R.T.

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.758.069,66; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 226.250,00; por utilidades del 2006, la cantidad de Bs. 1.949.599,83; por vacaciones anuales (periodo 2005-2006) la cantidad de Bs. 1.142.284,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 334.568,30; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.412.215,10; por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.608.143,40; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.526.130,79).

J.G.L..

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.348.351,87; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 633.500,00; por utilidades del 2006, la cantidad de Bs. 2.026.599,83; por vacaciones anuales (periodo 2004-2005) la cantidad de Bs. 215.450,00; por vacaciones anuales 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.175.609,43; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.106.896,60; por indemnización de antigüedades la cantidad de Bs. 3.106.896,60; por bono vacacional contractual 2006-2008 la cantidad de Bs. 95.000,00; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.803.304,33).

O.E.S.:

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 4.076.056,52; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 634.000,00; por utilidades del 2006, la cantidad de Bs. 1.949.599,83; por vacaciones anuales (periodo 2004-2005) la cantidad de Bs. 887.730,50; por vacaciones anuales 2005-2006, la cantidad de Bs. 965.589,39; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 185.676,82; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.064.117,80; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 3.064.117,80; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.251.275,05).

MAUDY FARIÑAS.

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.840.483,83; por utilidades del 2006 la cantidad de Bs. 1.989.859,83; por utilidades fraccionadas del año 2005 la cantidad de Bs. 181.000,00; por vacaciones anuales (periodo 2005-2006) la cantidad de Bs. 1.142.284,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 295.089,76; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.298.088,35; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.532.058,90; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.712.112,82).-

J.G. ALCALA:

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.758.069,66; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 362.000,00; por utilidades del 2006 la cantidad de Bs. 1.989.859,83; por vacaciones anuales (periodo 2005-2006) la cantidad de Bs. 1.184.930,19; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 391.418,63; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.216.286,80; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 3.216.286,80; por bono vacacional contractual la cantidad de Bs. 95.000,00; para un total de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.173.591,91).-

R.M.:

Por diferencia de pagos de salarios la cantidad de Bs. 3.777.511,73; por utilidades del 2005 la cantidad de Bs. 226.250,00; por utilidades del 2006 la cantidad de Bs. 2.015.599,83; por vacaciones anuales (periodo 2005-2006) la cantidad de Bs. 1.064.317,50; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 340.000,46; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.419.541,55; por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 1.613.027,70; para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.456.248,77).-

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.

Tal como se estableció ut supra la empresa DEWRICA, C.A., no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., ha señalado al respecto lo siguiente:

(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

(…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

(…)

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…

Visto entonces el carácter relativo de la confesión ficta la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, en reiteradas oportunidades ha establecido al respecto lo siguiente:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

    Visto lo anterior hay que señalar que con respecto a la DEWRICA, C.A., quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    En lo que respecta a la empresa co-demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

    La representación de la empresa Co-demandada, niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos demandantes, hubiesen tenido relación de trabajo alguno y mucho menos que hayan mantenido una relación laboral en los términos, condiciones y en las fechas mencionadas, en el escrito de demanda; que éstos hayan laborado o prestados sus servicios indistintamente para su representada como para la empresa Dewrica, C.A, en la sede de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR, CA.) o en alguna otra sede; que la empresa SIDOR, C.A., haya contratado a su representada, para que realizara trabajos de mantenimiento permanente de su planta y que en virtud de ello ésta hubiere contratado a su vez a la empresa Dewrica, C.A., para que realizara parte de esos supuestos trabajos permanentes.

    Que los demandantes hayan realizado dentro de la planta de Sidor, C.A. los trabajos de mantenimiento que señalaron en su escrito libelar.

    Que la empresa DEWRICA, C.A. haya celebrado con su representada un contrato de mantenimiento de la planta física de la factoría.

    Que los actores hayan recibido instrucciones diarias sobre los trabajos a realizar de los gerentes y representantes de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., y que esta les suministrara herramientas de trabajo e hiciera seguimiento y control sobre las tareas que debieran cumplir.

    Que su representada haya sido patrono de los actores, que les haya cancelado salario y concepto laboral alguno, y que ésta los hay despedidos justificada o injustificadamente.

    Que su representada haya debido o deba cancelar a los demandantes salarios y demás beneficios laborales y que los mismos hayan debido o deban ser cancelados conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y su mandante SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., por cuanto los mismos no eran ni han sido trabajadores de su representada.

    Que exista responsabilidad solidaria de SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., respecto de las obligaciones laborales que pudiera haber contraído la demandada DEWRICA C.A. para con los demandantes

    Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los alegatos conceptos y montos establecidos por los actores en su libelo de demanda.

    Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

    Pruebas de la parte demandante:

    Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  4. - Testimoniales:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida en su oportunidad por este Juzgado, compareciendo únicamente a la Audiencia los ciudadanos J.G., J.B. y E.A., con respecto a sus deposiciones tenemos que en relación a J.G. y J.B. manifestaron que conocían a los actores porque fueron compañeros de trabajo, que laboraron para SERSISA, que ésta todos los días les colocaban una lista para que realizaran determinadas labores, que los actores aparecían en dichos listados y que eran dirigidos por supervisores de ésta, mientras que E.A. señaló que los dos testigos anteriores estaban en la mismas condiciones de los actores trabajando para la empresa DEWRICA que así los conoció y que en cambio el era uno directamente de SERSISA y que tanto los testigos como los actores laboraban bajo su cargo. En relación a los dichos de los testigos hay que señalar en primer lugar que el ciudadano E.A. sirvió de testigo en la causa FP11-L-2007-000422, la cual es similar a la presente, por otra parte el referido ciudadano alega que los actores y los testigos laboraban bajo su orden, de lo que se puede inferir que al estar en contacto todos los días se creo entre ellos un vinculo de camaradería, por lo que pudieren tener los testigos interés en las resultas del juicio, aunado a que sus dichos no aportan nada para la resolución de la presente controversia, por lo que son desechados. Así se establece.-

  5. - Documentales:

    2.1.- Listado de personal en el sitio de trabajo, (folios 02 de la 2º pieza y 03 de la 3º pieza), a la cual la representación de la empresa SERSISA, impugno por estar en copia simple y no poseer ningún tipo de distintivo que permita determinar su autoría e identificarlo con alguna de las empresas, por lo que este juzgado no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.2.- Planillas de pago de cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidación de prestaciones sociales, intereses de prestaciones, constancias de trabajo, así como recibos de pagos por las jornadas laboradas, (folios 03 al 155 de la 2º pieza; 02, 04 al 146 de la 3º pieza; 02 al 39, 41 al 78, 80 al 186 de la 4º pieza; 02 al 35, 37 al 136 de la 5º pieza, en cuanto a éstas documentales las mismas al momento de su evacuación la representación de la empresa SERSISA no hizo observación alguna, quedando demostrado que la empresa DEWRICA era quien hacia constar que los actores laboraban para ella, que todas las planillas y recibos son emanadas de ésta, así como los diferentes conceptos y montos que le eran cancelados a los actores durante la relación laboral, así como sus salarios, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.3.- Fichas de identificación (folios 40 y 79 de la 4º pieza, y 36 de la 5º pieza), en relación a estas instrumentales hay que señalar que al momento de su evacuación la representación de la empresa SERSISA las impugno en razón que no demostraban nada ya que además de tener el nombre de su representada tenían el de la empresa SIDOR, por lo que podían ser trabajadores de ésta, al respecto este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.4.- Convenciones Colectivas suscritas entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA) y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA S.A. respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Prueba de Exhibición:

    Al respecto hay que señalar que al momento de su evacuación la representación judicial de los actores informo al tribunal que la misma estaba dirigida a la empresa DEWRICA y dado que la misma no compareció es por lo que se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

  7. -Pruebas de informes:

    Con respecto a esta prueba, sólo cónstale de la empresa SIDOR la cual en dos oportunidades remitió a este Tribunal la información solicitada con respecto al reporte de control de acceso (ingreso y egreso)a la Planta por parte de los actores (folios 215 al 223, 225 al 233, 235 al 242, 244 al 248, 254 al 267, 269 al 282, 284 al 297 de la 6º pieza y 17 al 55 de la 7º pieza) señalando en la primera que informaban del acceso de los actores a las instalaciones de la empresa SIDOR como trabajadores de la Sub-contratista DEWRICA y en la segunda igualmente pero como trabajadores de la contratista SERSISA, hay que señalar que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dichos informes emanen, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al informe en el cual le solicitan a dicha empresa lo referido a las copias de las fichas de acceso esta señala que no existen en poder de ella, y en cuanto a las ordenes de compra, que debía especificársele, el número de la misma, por cuanto su sistema arrojaba un gran número de ellas (folios 250 al 252 de la 6º pieza), en virtud de lo anterior no se le otorga valor probatorio por no aportar nada lo d3batido en la presente causa. Así se Establece.-

    Pruebas de la co-demandada Dewrica:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal ya se pronuncio por lo que se da por reproducido lo esgrimido en dicha oportunidad. Y así se establece.-

  8. - Documentales:

    1.1.- Recibos de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, planillas de liquidación, intereses de prestaciones, (folio 05 al 31 de la 6º pieza), los cuales ya fueron precedentemente valorados. Y así se establece.-

    1.2.- Comunicaciones dirigidas por los actores al Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR), en mayo de 2006, manifestándoles su decisión de militar en esa organización sindical por lo que estaban dispuestos a acatar sus resoluciones y disposiciones estatutarias solicitando su inscripción y concediéndoles la autorización suficiente para que solicitare a su patrono (Dewrica) el descuento del 1 porciento de su salario mensual a fin de ser cotizado a dicho sindicato, las cuales presentan el sello húmedo de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (folios 32 al 38 de la 6º pieza), en cuanto a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.3.- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 30/03/2006 correspondiente al reclamo colectivo signado con el Nro. 051-2006-08-00003, así como la notificación a la empresa Dewrica del referido reclamo (folios 39 al 43 de la 6º pieza), en relación a éstas documentales no se les otorga valor probatorio alguno en razón que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se Establece.-

    1.4.- Oficio de fecha 22/06/2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dirigido a los representantes de la empresa DEWRICA, a los fines que éstos realicen los trámites para realizar los descuentos a los trabajadores que autorizaron las afiliaciones y consecuentes descuentos sindicales en los montos y periodicidad establecida por los estatutos y decisiones del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR) (folio 44 de la 6º pieza) en cuanto a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.5.- Oficio de fecha 18/05/2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dirigido a los representantes de la empresa DEWRICA, a los fines de informarle que el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR), se encontraba inscrito ante esa institución bajo el Nº 187, folio 41 del Tomo “C”, (folio 45 de la 6º pieza) en cuanto a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.6.- Auto de admisión y notificación a la empresa Dewrica, del Pliego de Peticiones Nº 051-2006-05-00037, que presentára el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR), para ser discutido con la representación de las empresas DEWRICA, TECNOHOB C.A., SIC C.A., SIPEB C.A., en cuanto a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.7.- Comunicación emitida por la empresa SERSISA S.A., dirigida a DEWRICA de fecha 29 de noviembre de 2006, referida a la rescisión de acuerdo de compra Nº 6800001609 Rev 2, a partir del 08 de diciembre de 2006, en cuanto a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.8.- Acta de acuerdo de pago por cuenta y orden (folios 52 al 57), en la cual la empresa DEWRICA solicita a SERSISA se sirviera pagar por cuenta y orden de ella aquellas cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiere a los extrabajadores que prestaban servicios bajo su dependencia, lo cual acepto la empresa SERSISA, señalando que aceptaba pagar por cuenta y orden de DEWRICA, y que seria deducida y/o compensada en su totalidad de forma inmediata cualquier cantidad de dinero que SERSISA adeudare,. Siendo anexada planilla de pago de prestaciones sociales y demás beneficios correspondientes al personal dependiente de DEWRICA; en cuanto a esta documental la apoderada judicial de la empresa SERSISA la desconoció por no ser emanada de su representada, sin embargo, la parte actora no hizo observación alguna, en tal sentido, adminiculando dicha prueba con las promovidas por la codemandada SERSISA se constata que los montos señalados en la planilla de prestaciones sociales son los mismos que aparecen en los recibos de pago de prestaciones sociales por liquidación de tiempo que constan a los folios 74 al 79 de la 6º pieza, en consecuencia a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.9.- Contratos individuales de trabajo suscritos por los actores (folios 58 al 64 de la 6º pieza) donde se establecen tanto las condiciones laborales como los beneficios socio económicos que los regirían, señalando además entre otras cosas que el referido contrato se celebraba bajo la modalidad de contrato para una obra determinada cuyas labores se realizaran de conformidad con una orden de compra pero sin establecerse cual; que comenzara en una determinada fecha la cual si es especificada y que durara mientras este vigente el referido pedido, pero no se sabe cual tal pedido; que podría prorrogarse dicho contrato pero sin perder su modalidad, que concluidas las labores para el desempeño del cargo al cual se refiere la cláusula primera se considerara extinguida la relación laboral, en relación a esta documental se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    1.10.- Orden de compra distinguida con el Nº 6800001609, que mantuvo unida a las codemandadas en la cual se detallan los precios unitarios de los diferentes oficios y ocupaciones así como las condiciones que regirían dicha relación mercantil la cual fue rescindida, al respecto al momento de su evacuación la apoderada de la codemandada SERSISA la desconoció por no tener ningún tipo de firma, que permitiera determinar su procedencia en tal sentido este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, ya que es una copia simple que fue desconocida de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

  9. - Informes:

    No constan las resultas por lo que este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-

    Pruebas de la codemandada Sersisa:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal ya se pronuncio por lo que se da por reproducido lo esgrimido en dicha oportunidad. Y así se establece.-

  10. - Documentales:

    1.1.- Recibos de pago (folios 74 al 79 de la 6º pieza) suscritos por los actores con los cuales cancela la empresa SERSISA las prestaciones sociales y demás beneficios que les correspondían a los actores según las planillas de liquidación de tiempo, así como el Acta de acuerdo de pago por cuenta y orden con la planilla de pago de prestaciones y demás beneficios que les suministrara la empresa Dewrica, igualmente uno de los Comprobantes de pago y copias al carbón del cheque, en relación a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Informes:

    Sólo constan las resultas del Informe requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(folios 203 al 205 de la 6º pieza), al cual no se le otorga valor probatorio alguno ya que no aporta nada a lo debatido en la presente controversia; y el dirigido al Banco Provincial (folio 185 6º pieza), el cual señala que el número de cédula que se suministro no correspondía por lo que no podía dar la información (folio 185 de la 6º pieza) en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se Establece.-

  12. - Exhibición:

    Al respecto hay que señalar que al momento de su evacuación la representación judicial de los actores informo al tribunal que la misma estaba dirigida a la empresa DEWRICA y dado que la misma no compareció es por lo que se le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar si los actores laboraron indistintamente para ambas empresas, el régimen legal a aplicar, si le corresponden los montos y conceptos demandados, a fin de determinar las cantidades adeudadas y si la empresa Dewrica hizo contraprueba de los hechos alegados por los actores y así demostrar que ellos son contrarios a derecho.

    Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que quien otorgaba las constancias de trabajo en su nombre, cancelaba el salario, así como todos los conceptos que se generaron en el transcurso de la relación laboral era Dewrica, incluso los actores reconocen ante la Inspectoría del Trabajo que su patrono es Dewrica, ya que es a ella a quien le solicitan les descuente la cuota sindical; por otro lado existió un contrato mercantil entre Dewrica y la empresa Sersisa, a través del cual la primera le suministraba personal, a la última a los fines que esta realizara labores de mantenimiento, y para mayor abundamiento al respecto la misma empresa SIDOR reconoce que los actores laboraron para la empresa Dewrica como sub–contratista de SERSISA, en tal sentido, hay que establecer que efectivamente los actores laboraban era para Dewrica y que no prestaban sus servicios indistintamente para ambas empresas. Así se decide.-

    Con respecto a que los actores se encuentran amparados por la Convención Colectiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A. (SUTRASERSISA), hay que señalar lo siguiente:

    En este orden de ideas las convenciones colectivas tienen un ámbito de aplicación personal el cual es expresado en el Artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que las convenciones colectivas ampararan a todos los trabajadores activos al momento de sus suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, refiriéndose a quienes beneficia, lo mismo es establecido por el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aún cuando ingresen con posterioridad.

    Por otra parte nos encontramos con la libertad sindical la cual desde el enfoque individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte (ex artículo 143 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral). Estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, a las que antes se hizo referencia, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio.

    En tal sentido consta a los autos que el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR), se encontraba inscrito ante la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 187, folio 41 del Tomo “C”, que los actores solicitaron a dicho sindicato su inscripción y concediéndoles la autorización suficiente para que solicitare a su patrono (Dewrica) el descuento de la cuota sindical; que la Inspectoría del Trabajo se dirigió a los representantes de la empresa DEWRICA, a los fines que éstos realizaren los trámites para dichos descuentos, así mismo consta el auto de admisión y notificación a la empresa Dewrica, del Pliego de Peticiones Nº 051-2006-05-00037, que presentára el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Contratistas de Servicios Siderúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolívar (SUTRACONSERSI-BOLIVAR), para ser discutido con la representación de las empresas DEWRICA, TECNOHOB C.A., SIC C.A., SIPEB C.A., por lo que, a los actores les correspondería son los beneficios que resultaren del dicho pliego de peticiones que introdujera el sindicato SUTRACONSERSI-BOLIVAR ya que era este el que amparaba a los trabajadores de la empresa DEWRICA C.A., aunado a que la contratación colectiva que suscribieran la empresa SERSISA S.A. y el sindicato SUTRASERSISA, es aplicable con exclusividad a los trabajadores de ésta, y no les es extensible a los de DEWRICA C.A., por cuanto no hay una disposición expresa en cuanto a la aplicación de la convención a las subcontratistas en dicha convención colectiva; en consecuencia al encontrarse los actores inscritos ante una organización sindical distinta a SUTRASERSISA, la cual introdujo su propio pliego de peticiones, y teniendo SUTRASERSISA la administración de la convención colectiva suscrita entre ésta y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, es por lo que los actores no se encuentran amparados por ella y por ende no le es aplicable; y dada la existencia del sindicato SUTRACONSERSI-BOLÍVAR, que agrupa a las empresas subcontratista de SERSISA, dentro de las que se encuentra DEWRICA, no hace necesario analizar si por conexidad o inherencia le sería aplicable ésta última a los referidos trabajadores. Así se establece

    Visto lo anterior no son procedentes las reclamaciones de los actores por diferencias originadas por la solicitud de aplicación de la contratación colectiva suscrita entre la empresa SERSISA S.A. y SUTRASERSISA. Así se decide.-

    Así mismo hay que señalar que habiendo quedado establecido que los actores eran trabajadores exclusivos de Dewrica, y que no les era aplicable la convención colectiva que rige a la empresa SERSISA y sus trabajadores, es por lo que se declara improcedente las reclamaciones de los actores con respecto a la empresa SERSISA. Así se decide.-

    De igual modo tal como se estableció ut supra la empresa Dewrica incurrió en confesión y no habiendo demostrado que la culminación de la relación de trabajo fue por una causa distinta al despido ya que de los contratos de trabajo no se establece específicamente su duración al no establecerse para que obra determinada ni su vigencia, a pesar de que en su cláusula segunda establecen que es mientras dure la orden de compra, y que puede ser prorrogado bajo la misma modalidad en caso de surgir nuevo pedido, aunado a que los actores laboraron para varias ordenes de compra dado que la que consta a los autos es de fecha 21/04/2006, y éstos eran trabajadores de Dewrica mucho antes, por otra parte de autos lo único que se puede evidenciar es que la relación de trabajo culmino cuando Sersisa y Dewrica concluyen sus relaciones mercantiles, en virtud de la insuficiencia que tiene el contrato de prestación de servicio para obra determinada, al no señalar cual era la obra y el tiempo de vigencia del contrato ni la duración de la misma, quien aquí decide lo considera como a tiempo indeterminado, razón por la que efectivamente se considera procedente el despido injustificado y en consecuencia las reclamaciones de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que de los recibos de pago que consta en autos, se determine el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores y en virtud del tiempo de servicio manifestado por cada uno de ellos y por cuanto este hecho a quedado plenamente demostrado, se calcule el monto correspondiente a tales conceptos a fin de que DEWRICA C.A., proceda a cancelarlos a cada uno. Experticia complementaria del fallo que se realizará por un solo experto de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Así se establece.

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos KENNYS LOPEZ, R.T., R.M., J.L., O.S., MAUDI FARIÑA y J.A. en contra de la empresa DEWRICA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos: KENNYS LOPEZ, R.T., R.M., J.L., O.S., MAUDI FARIÑA y J.A. en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.. Así se decide.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

CUATRO: No condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 117, 135, 151, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 05 días del mes de noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03: 20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

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