Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000710

ASUNTO : EP01-R-2010-000061

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados:Kenry J.V.B., y A.A.J.A..

Víctima: Aleixe

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Defensores: Abg. C.L.R. y A.J.B.

Representación Fiscal:

Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. E.R.S.C. y Abg. J.T.B.T. y P.A.P..

Motivo de conocimiento:

Apelación de Auto.

I

Consta en autos las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Mayo y 24 de Mayo de 2010, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray; mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público, a los imputados Kenry J.V.B. y A.A.J.A., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Aleixe.

En fecha 20 y 28 de Mayo de 2010, los Abogados E.R.S., J.T.B.T. y P.A.P., en su condición de Fiscal Principal Segundo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de este Estado, apelaron en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 y 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días ante la OAP, a favor de los imputados Kenry J.V.B. y A.A.J.A..

En fecha 02 y 03 de Junio de 2010, se acordó emplazar a los abogados C.L.R. y A.B.P., a los fines de dar contestación a los respectivos recursos, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de dicho emplazamiento, ejerciendo tal derecho en fecha 22-06-2010 la abogada C.L.R..-

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 28 de Julio del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000061; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe las presentes; y por decisión de fecha 02 de Agosto de 2010, se admitieron los recursos interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

Los recurrentes, Abogados E.R.S., J.T.B.T. y P.A.P., fundamentan el primer recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días ante la OAP, a favor de los imputados Kenry J.V.B. y A.A.J.A., basado en los argumentos siguientes:

Manifiestan los recurrentes, que por solicitud de la defensa privada el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 acordó por auto de fecha 17-05-2010 el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, argumentando la defensa privada ejercida por la abogada C.L.R. que las circunstancias variaron a favor del imputado Kenry J.V.B., alegando que “se presento acto conclusivo en el presente asunto, teniendo constancia de residencia fija, buena conducta, trabajo estable, y no ha presentado ningún otro registro por ante el Circuito Judicial Penal” , acordando la Juez de Control N° 04 sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada de fecha 30-01-2010, más adelante, quienes suscriben exponen detalladamente la decisión dictada por el Tribunal A quo en el recurso interpuesto.

Primer Motivo: Violación del numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: Numeral 3: la magnitud del daño causado”, que denuncia la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el bien jurídico protegido es la propiedad; igualmente menciona que se violó el numeral 2° del artículo in comento “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, que la Juez de Control N° 04 no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado que el delito que se le imputa es de carácter grave, que excede los diez años, violando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y se aprecia en las actas procesales que se ha cometido un hecho punible grave violando el artículo 447 numeral 7° del Código orgánico Procesal Penal.

Segundo Motivo: Violación del numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que incurre la Jueza en su decisión en la errada interpretación del numeral 3°, en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues considera que el comportamiento del imputado no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y somete a consideración lo siguiente: que es un hecho punible publico y notorio difundido por los medios de comunicación social, que la Juez A quo incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, es decir en la inmotivación, ya que las decisiones de tipo auto requieren ser motivadas y fundamentadas.

Tercer Motivo: Violación del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la Carta Magna en el artículo 21 que todas las personas son iguales ante la Ley y en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencias ni desigualdades, la decisión recurrida estableció una desigualdad entre los imputados, a uno de ellos se le otorgó una medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que variaron las circunstancias que permitieron se dictara la privativa de libertad, privilegiando al imputado Kenry J.V.B. con un beneficio procesal impugnado.

Cuarto Motivo: Violación del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, la impugnada señala que han variado las circunstancias lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción en el presente expediente, que Ministerio Público aun cuando ha presentado el acto conclusivo y acusó formalmente al imputado Kenry J.V.B. dando la calificación definitiva, la Jueza decidió por auto sin otorgarle al Ministerio Publico la oportunidad de defender la tesis o argumento que representa ya que no fue notificado, dejando en indefensión total al Ministerio Público como a la victima violando lo establecido en el artículo 120 numeral 7, quien no fue notificada para la toma de la decisión dictada, ésa situación aunada al hecho de falta de motivación conlleva a la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofrecen como medios de prueba:

  1. - Acta de Audiencia de flagrancia del imputado Kenry J.V.B., inserta a la causa N° EPO1-P-2010-000710.

  2. - Auto Donde la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Kenry J.V.B. de fecha 17 de Mayo de 2010, apelado inserto a la causa EPO1-P-2010-000710.-

  3. - Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Kenry J.V.B..

  4. - Pide al Tribunal de Control N° 047 remitir copia certificada de las actas y actos mencionados al Presidente y demás miembros de la Corte.-

    En su Petitorio: Solicitan que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar, anulando el auto apelado de fecha 17 de mayo de 2010 y ordenando a otro Tribunal que decida conforme a derecho la solicitud la solicitud de la defensa de la medida cautelar menos gravosa, y como consecuencia de la anulación del auto dicte orden de aprehensión en contra del imputado Kenry J.V.B..

    Por su parte, la Abogada C.L.R., en su condición de defensora privada del Imputado Kenry J.V.B. en su escrito de contestación inserto a los folios N° 15 al 21, Manifiesta, que el tribunal A quo para decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de Kenry J.V.B., consideró que las circunstancias habían variado, que el hecho de que ya existía un acto conclusivo, que el consignarse constancia de residencia fija y de trabajo fijo desvirtuaba todo peligro de fuga, posteriormente cita decisiones de la Corte de Apelaciones del Edo. Barinas “ Corte en decisión de fecha 13-05-2009 recurso EPO1-R-2009-43 tratándose de una apelación interpuesta por el Ministerio Público en los mismos términos dicese delito grave (droga) y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, recursos EP01-R-2009-34 delito (Robo), recurso EPO1-R-2009-25 delitos (ambientales), en ese sentido se hace necesario analizar que cada caso en el que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad es diferente que el Juez que este conociendo aprecien circunstancias que favorezcan al imputado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, siempre que este motivada las razones por las cuales se otorga la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad se sustituirá la misma ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite, que en el caso in comento ha sucedido, ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y ni como lo plantea el Ministerio Público.

    Expone, que en el capitulo tercero del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, señala la violación del numeral 3° del artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente expone violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tales fundamentaciones no tienen asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 447 Ejusdem, que establece las causales por las cuales podemos interponer recurso de apelación de autos las partes tales motivaciones no se fundamenta en norma jurídica de apelación, en consecuencia deben ser declaradas sin lugar.-

    Agrega, con respecto al cuarto motivo se fundamenta en norma jurídica como lo es numeral 5to. Del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal pero el mismo se encuentra inmotivado en razón de que solo explica que en ningún momento fue notificado de la decisión emanada por el Tribunal de Control N° 04 sin argumentar en cuales circunstancias se le produjo un gravamen irreparable como lo establece la norma alegada, que debe argumentarse con el fondo de la decisión apelada y no en circunstancias de notificación o no del auto, ya que fueron notificados por haber de hecho ejercido apelación.

    Asimismo, aduce que de considerar la existencia de una nulidad, se debe establecer las circunstancias por las cuales se considere que se violaron derechos y no es transcribiendo conceptos de justicia que se argumenta la existencia de una nulidad, sino en los fundamentos de hecho y de derecho de auto apelado, ya que no basta con decir que no fui notificado, ya que apeló.

    En su Petitorio:

  5. - Que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Público.

  6. - Que sea declarado sin lugar el recurso de apelación por encontrarse el mismo manifiestamente infundado.

  7. - Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

    Segundo Recurso:

    Los recurrentes, Abogados E.R.S.J.T.B.T. y P.A.P., fundamentan el segundo recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada quince (15) días ante la OAP, a favor del imputado A.A.J.A., basado en los mismos términos y argumentos del primer recurso interpuesto.

    Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

    El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta en el numeral 4° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

    La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de Mayo de 2010, en la que se otorga medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos Kenry J.V.B. y A.A.J.A..

    …. Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala

    ...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, es decir, desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndoles las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad del representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad la cual fue otorgada al imputado Kenry J.V.B. en fecha 17 de Mayo de 2010 y del imputado A.A.J.A. en fecha 24 de Mayo del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1,2,3,10,12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral tercero del Código Penal Venezolano Vigente.

    Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2010, la Fiscalia del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de los referidos imputados por la comisión de los delitos por la cual se le privó de la libertad; siendo que en fecha primero de Marzo del presente año, el defensor del imputado Kenry J.V.B., solicito un examen y revisión de la medida cautelar, consignado unas series de recaudos, tales como constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo, asociación de vecinos y fiadores, con los informes de contador público. Luego en fecha 26 de Marzo del presente año, la defensora del imputado A.A.J.A., solicitó igualmente un examen y revisión para su defendido, no presentando ningún tipo de recaudo a favor del imputado Antolinez.

    En este sentido, la recurrida en fecha 17 de Mayo de 2010, concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad bajo la modalidad de presentaciones cada quince días (15) en la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, al imputado Kenry J.V.B. y luego el día 24 del mismo mes y año, la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa al imputado A.A.J.A.; observando esta alzada que las circunstancias por la cual se decretó la medida privativa de libertad no han variado, ni siquiera con la acusación ya que la calificación jurídica en el escrito acusatorio fue la misma cuando se le decreto privación, no motivando el porque no hay peligro de fuga tomando en consideración la calificación jurídica; es decir, no existe una explicación razonada tal como lo exige el parágrafo primero que instituye: “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En estos supuestos el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurra las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; situación esta que no ocurrió con la recurrida, ya que solo se limitó al juzgamiento en libertad basándose para ello en doctrina y jurisprudencia, la cual en todo caso a debido hacerse en el acto de audiencia de oír imputado; porque no variaron las circunstancias y más aun cuando el propio Tribunal de Primera Instancia adujo para justificar la privativa de libertad que: “una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “ para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” ; es decir, que el a quo, no justificó el porque no existe el periculum in mora; o sea el peligro de fuga; por lo que ante tal situación se hace forzoso para esta instancia tener que declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Se Anulan los autos de fecha 17 y 24 de Mayo de 2010, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados Kenry J.V.B. y A.A.J.A., de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se retrotrae la presente causa al estado de que otro tribunal decida la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Cuarto: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra de los mencionados imputados y una que se materialice la misma, deberán ser recluido en la Comandancia General de Policía y ponerlos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que otro Tribunal de Control decida lo conducente referido al otorgamiento o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

    Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

    Dr. T.R.M.I.

    La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones,

    Dra. M.V.T.D.. A.M.L.

    El Secretario.

    H.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    El Sctrio.

    .Asunto: EP01-R-2010-000061.

    TRMI/AML/MVT/HR/rdn.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR