Decisión nº 3C-017-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003681

ASUNTO : VP11-P-2008-003681

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. J.E.R..

SECRETARIA: ABG. Z.P.G..

I

LAS PARTES

FISCAL: ABG. G.S.P., Fiscal Décimo Quinto Encargado del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

ACUSADO: K.D.M.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, concubinato, pescador, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), hijo del ciudadano D.M. y T.C.U., domiciliado en el Sector El Guarico, Calle Nº 14, casa Nº 96-99, cerca de la parcela del loco, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia, Teléfono 0424-6186628.

VÍCTIMA: LOAIDA ALVAREZ, A.G., N.S., OLMEN RODRIGUEZ y el Estado Venezolano.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

DEFENSA: ABG. L.C.F., Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

II

LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde

la ciudadana L.A., se encontraba trabajando en su negocio denominado “Pollo La Chama”, ubicado en la Avenida 05, Sector La Playitas, de la parroquia Altagracia, de los Puertos de Altagracia, del Municipio Miranda, en compañía de los ciudadanos N.D.C.S., OLMEN RODRIGUEZ Y A.G., cuando se presentaron a la Barrillera, dos sujetos portando armas de fuego tipo escopetas diciéndoles en forma violenta “este es un atraco”; uno de los cuales- el que portaba una gorra negra con rayas y camisa Azul de rayas, de piel morena, y tenía una escopeta quien resultó ser el hoy imputado K.D.M.U., le quitó a la ciudadana L.A., el koala donde tenía el dinero de la venta de los pollos, y el teléfono celular marca HUAWEI, color negro y anaranjado, con su estuche de color negro, Movilnet 0426-8632681; al ciudadano OLMEN RODRIGUEZ, lo despojaron de su teléfono celular y la lleve de su moto; a la señora N.S. le quitaron su teléfono celular marca Motorota, modelo C141C de color negro y gris, con el número 0416-0694361, y un par de zapatos de color marrón de cuero marca Eastland, que estaban en el cuarto; a un ciudadano que estaba esperando una parrilla le quitaron el dinero que poseía para el momento; y mientras el antes mencionado imputado le quitaba a la ciudadana L.A. sus pertenencias, el otro sujeto que lo acompañaba y que se dio a la fuga al momento de la intervención policial, le decía a su compañero que buscara más dinero rápido; y luego que despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos víctimas antes mencionados, los metieron a un cuarto del negocio y los obligaron a colocarse boca abajo, indicándoles que si se paraban los mataban, y una que dejaron de oír ruidos salieron de dicha habitación. Por su parte, los funcionarios Oficial mayor (PR) N° 3190 E.C. y oficial Segundo (PR) N° 4368 D.G., se encontraban realizando labores de patrullaje cunado fueron interceptados por el ciudadano A.G., quien luego de observar los dos sujetos activos del delito salieron corriendo y se montaron en un vehiculo marca Fiat, Palio, color blanco, placas VCZ-07E, el cual los esperaba y los sacó del sitio a toda marcha, salio del cuarto corrió y se monto en otro vehiculo para ir hacia la policía, pero en la calle vio a una patrulla de la Policía Regional y les contó a los funcionarios lo sucedió, quienes radiaron el vehiculo antes referido, y a la altura del Terminal de pasajeros el oficial D.G., en la unidad M-490 observó un vehiculo con las descripciones aportadas por el ciudadano A.G., que al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia la calle del cementerio Municipal, dándole seguimiento por el Barrio P.N. y específicamente en la calle 11, se detuvo y se bajo corriendo unos de los ocupantes introduciéndose en el cementerio y el vehiculo vuelve a tomar la marcha, haciendo caso omiso a la voz de alto, para finalmente lora su detención en la avenida 8 con calle 13 diagonal al Estadio Municipal del Sector P.N. de la Parroquia Altagracia. Una vez realizada la correspondiente inspección corporal se le incauto al imputado K.D.M.U., un (01) teléfono marca Nokia 6020, serial 0515646CO27B8, calcaza blanca y gris, con batería y estuche, un arma de fuego (escopeta), una marca no visible, serial N° 383738m, presuntamente propiedad de la empresa de vigilancia VIGILAO VP 215, calibre 12, empañadura plástica de color negro, con un cartucho calibre 12, plomo tres boca, sin percutir, ciento setenta bolívares fuertes en billetes de dominación siguientes: cinco de 20 bolívares fuertes, seriales A79246978, C11109076, C59330488, E41599722, C34274768, cinco de diez bolívares fuertes, C22930999, A26997354, H00607688, D13891986, C26648423, cuatro de 5 bolívares fuertes seriales A38015952, A34809954, A27383040, C01718400. Así mismo, se colectaron en el interior del vehiculo en la parte del asiento trasero, un par de zapatos de color marrón de cuero marca EASTLAND, dos teléfonos móvil 01 marca motorota C141C, serial SJWF0317AA, calcaza negra y gris con batería, uno (01) marca MOVILNET, Huawei, C5330, serial P99MAB17C2030779, calcaza negra y anaranjada con batería y estuche de color negro, 01 koala (SPORT) de color negro, dos pares de lentes, uno (01) arma de fuego tipo escopeta pequeña, con las siguientes características de fabricación casera, sin marca y seriales visibles, sin cartucho. Igualmente se desprende de la investigación que el hoy imputado JOER E.S.B., era el conductor del vehiculo e el cual se fueron del sitio del suceso los dos sujetos que sometieron a las victimas, y se le incauto un (01) carnet de certificación de Registro INTTT N° 5877763 de vehículo marca fiat, Palio ELX, 1.4 8, año 2008, color blanco, placas VCZ-07E, serial 9ED17158K82981438, propietario G.E.P.G., cedula de identidad N° V-9.791.039, un estuche y una bolsa plástica transparente ambas con varios documentos del referido vehiculo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 23 de mayo de 2007, la Abogada ABG. A.J.R., Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano K.D.M.U., identificado en actas, por la comisión del delito de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOAIDA ALVAREZ, A.G., N.S., OLMEN RODRIGUEZ y el Estado Venezolano, fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 13 de junio del año 2008, suscrita por el funcionario Oficial Mayor E.C. adscrito a la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda, quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13-06-08, suscrita por el funcionario Oficial Segundo D.G., adscrito a la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda, practicada en la barrillera POLLO LA CHAMA, ubicada en la avenida 5, del Sector Las Playitas, Parroquia Altagracia, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde deja constancia que la temperatura ambiental calida, iluminación natural buena, lugar este en donde ocurrió el hecho, se solicitó la presencia de testigo, como la victima y de conformidad, de lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de realizar la inspección con la finalidad de poder recabar y colectar cualquier evidencia o elemento de interés criminalístico. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13-06-08, suscrita por el funcionario oficial mayor E.C., adscrito a la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda, practicada en la Avenida N° 8, con calle N° 13, del Sector Barrio Nuevo de la Parroquia Altagracia, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde dejan constancia de las condiciones del lugar, así como también de la incautación al ciudadano K.D.M.U., indocumentado un (01) teléfono celular marca Nokia 6020, serial 0515646C027B8, calcaza blanca y gris, con batería y estuche, que posee evidencia criminada de fotos de arma de fuego incautada (escopeta), una marca no visible, serial 383738, presuntamente propiedad de la empresa de vigilancia VIGILAGO VP215 calibre 12, empuñadura plástica de color negra, con un cartucho calibre 12, plomo tres en boca, sin percutir, ciento sesenta bolívares fuertes en billetes. Así mismo se colectó en el interior del referido vehículo en la parte del asiento trasero: un (01) par de zapatos de color marrón, de cuero marca EASTLAND, dos (02) teléfonos móvil, uno (01) marca motorota C141C, serial SJWF0317AA, calcaza negra y gris, con batería, uno (01) marca Móvil Net, Huawei C5330, serial P99MAB17C2030779, calcaza negra y anaranjada, con batería y estuche negro, un (01) koala (SPORT) color negro, dos pares de lentes, un (01) arma de fuego, tipo escopeta pequeña con las siguientes características: una (01) de fabricación casera, sin marca y seriales visibles, sin cartucho. 4.- Acta de Inspección N° 496, de fecha 18/06/08, suscrita por los funcionarios E.C. Y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada en el estacionamiento de ese Despacho, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, iluminación natural clara, producida por el medio ambiente correspondiente dicho lugar a una extensión de terreno, de superficie asfaltada en su totalidad, la cual funge como estacionamiento antes mencionado.5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-059-SDC-583, de fecha 19-06-08, suscrita por el funcionario Sub Inspector N.L., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada aun vehículo marca Fiat, clase automóvil, modelo Palio, color Blanco, tipo sedan, uso particular, placas VCZ-07E, año 2008, serial de carrocería 9BD17158K82981438 el mismo se encuentra en su estado original, serial del motor 178F30117550624m en su estado original. 6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 207 de fecha 02-07-08, suscrita por la funcionaria Inspectora A.M.F., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, practicada a los elementos de convicción que sirven para demostrar la existencia de las armas de fuego que portaban los sujetos activos del delito, incautadas por los funcionarios al momento de la actuación policial. 7.- Acta de denuncia, tomada en fecha 13JUN08, ante la Policía Regional del Estado, departamento Miranda, a la ciudadana L.R.A.C., donde expuso pormenorizadamente las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. 8.- Acta de denuncia tomada en fecha 13JUN08, ante la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda, al ciudadano A.A.G.S., donde expuso pormenorizadamente las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. 9.- Acta de entrevista en fecha 13JUN08, ante la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda al ciudadano OLMEN A.R., donde expuso pormenorizadamente las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos.10.- Acta de entrevista tomada en fecha 13JUN08, ante la Policía Regional del Estado, Departamento Miranda, a la ciudadana N.D.C.S., donde expuso pormenorizadamente las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

El día 03 de Octubre de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano K.D.M.U., por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LOAIDA ALVAREZ, A.G., N.S., OLMEN RODRIGUEZ y el Estado Venezolano, en la cual se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano K.D.M.U., manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 458 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Y en este mismo sentido el artículo 277 del Código Penal Venezolano:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano K.D.M.U., de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano K.D.M.U., así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano K.D.M.U..

Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se procede a realizar el cómputo de la pena correspondiente y se procede al cálculo de la misma. El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de TRECE (13) años de prisión, ahora bien tomando en cuenta que no consta en actas que el mencionado acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el Ordinal 4ª del Articulo 74 del Código Penal, de dos (02) años de prisión, quedando la pena en ONCE (11) años de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) años de prisión, ahora bien tomando en cuenta que no consta en actas que el mencionado acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el Ordinal 4ª del Articulo 74 del Código Penal, de UN (01) años de prisión, quedando la pena en TRES (03) años de prisión, y en virtud a la Concurrencia real de Delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, solo se aplica la pena del delito mas grave más la mitad de la pena del delito de menor entidad, teniendo entonces como resultado ONCE (11) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, más UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, en virtud de que hubo violencia evidente contra las personas, siendo dicha rebaja de pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano K.D.M.U., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, concubinato, pescador, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), hijo del ciudadano D.M. y T.C.U., domiciliado en el Sector El Guarico, Calle N° 14, casa N° 96-99, cerca de la parcela del loco, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, del Estado Zulia, Teléfono 0424-6186628, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LOAIDA ALVAREZ, A.G., N.S., OLMEN RODRIGUEZ y el Estado Venezolano respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nª 3

ABOG. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. Z.P.G.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 20 días de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-017-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. Z.P.G.

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