Decisión nº 2336 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDCIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 152º

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil K.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, bajo el número 77, tomo 1-A.-

    APODERADO JUDICIAL: J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.354.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.048, domiciliado en la calle alegría entre Ayacucho y Carabobo, casa número 14-61, San Carlos, estado Cojedes

    DEMANDADO: FUNDACIÓN FERIA AGROINDUSTRIAL COJEDES (FAICO), inscrita en el Registro Civil del estado Cojedes, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, quedando anotada bajo el número 11, tomo 1, folios 45 al 51, protocolo primero, cuarto trimestre del indicado año y domiciliada en el aeropuerto E.Z., primer piso, oficina A, avenida R.G., San Carlos, estado Cojedes, en la persona de su representante legal, ciudadana YOHESCA Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.182.664.

    Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)

    Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).

    Expediente Nº 5448.-

  2. Síntesis de la litis.-

    Se inició la presente causa mediante recepción en el juzgado Distribuidor, del expediente número 1831/11, remitido por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en virtud del fallo proferido por esa instancia judicial en fecha once (11) de marzo de 2011, en el cual se declaró incompetente por la cuantía, para conocer del presente juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil KENYA, C.A., mediante apoderado judicial, en contra de la FUNDACIÓN FERIA AGROINDUSTRIAL COJEDES (FAICO), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011.-

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente causa, pasa este órgano subjetivo institucional a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de la parte demandante.-

    Señala la parte demandante en su libelo, que es tenedora legítima de un cheque signado con el número 18600738, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00), librado en fecha nueve (9) de marzo de 2010, en contra de la cuenta corriente número 01340438114381026778 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por los ciudadanos E.P.R. y H.C., quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-13.970.289 y V.-4.725.710, ambos domiciliados en el estado Cojedes, actuando en nombre de FAICO FUNDACION FERIA AGROINDUSTRIAL COJEDES, el cual alega fue presentado oportunamente al cobro en las oficinas del indicado banco, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer de fondos suficientes para hacerse efectivo. Razón por la cual, mediante su apoderado judicial y en presencia del Notario Público de San Carlos, presentó nuevamente al cobro el indicado cheque en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, no siendo posible cobrarlo por carecer de fondos disponibles, razón por la cual quedó formalmente protestado.-

    Agrega que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro intentadas, por lo que demanda a la indicada asociación, en la persona de su representante legal, ciudadana YOHESCA Y.A.M., identificada en actas, para que pague o sea condenada por este Tribunal, al pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.325.650,00), monto que incluye el valor del cheque (Bs.250.000,00), al igual que los conceptos del Protesto (Bs.650,00) e Intereses Moratorios (Bs.27.500,00). Solicitó igualmente, sea condenada en costas y que se tramite la presente demanda conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Sobre la admisibilidad de la presente demanda.-

    Ahora bien, observa este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que en primer lugar, debe resolver el punto referente a su competencia por la cuantía para conocer está causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, con base a ese supuesto, observando que la presente acción versa sobre un cobro de bolívares por vía inyuctiva, donde el sujeto pasivo o parte demandada es una persona jurídica (Fundación), domiciliada en esta circunscripción judicial, específicamente, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, habiendo sido estimada la pretensión en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.325.650,00). Así se constata.-

    A tal efecto, se hace necesario observar lo contemplado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que respecto a la competencia para conocer este tipo de acciones precisa:

    Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

    .

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2000-0042 (Caso: Banco Provincial S.A.C.A., contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A y H.M.A.), al pronunciarse respecto a los elementos para determinar la cuantía de la causa y consecuencialmente, la competencia por la cuantía, indicó:

    “El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.); y que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 794, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2009-0589 (Caso: Inmobiliaria Anare, C.A., contra Haodong Mei Lin), estableció respecto al valor de la causa que:

    En este sentido, la doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía

    (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

    Ora, del análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la acción ejercida es por Cobro de Bolívares vía Intimatoria en contra de una Fundación domiciliada en el ámbito territorial de competencia de éste Tribunal, acción ésta de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo civil, en principio, siendo el elemento cuantía determinado por la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual resolvió en lo que respecta a los juicios contenciosos lo siguiente:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    .

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Entonces, habiendo sido estimada la demanda en la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.325.650,00), que para el momento de la interposición de la demanda ascendían al cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SEIS DECIMAS (4.284,86 U.T.), en conformidad con la P.A. dictada por el Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, publicada en Gaceta oficial Nº 39.623 de la misma fecha, en la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaría a SETENTA Y SEIS (Bs.76,00), razón por la cual, siendo la cuantía del asunto superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), resulta competente para conocer por la cuantía de la presente acción, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, se verifica de actas que la parte demandante pretende mediante la presente demanda, el cobro de una cantidad de dinero líquida, mediante el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Igualmente, respecto a la admisión de la demanda por el Procedimiento Monitorio o Inyuctivo, establece el artículo 643 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

    Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Ahora bien, la parte actora consignó como instrumento fundante de su acción, el cheque signado con el número 18600738, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00), librado en fecha nueve (9) de marzo de 2010, en contra de la cuenta corriente número 01340438114384026778 de BANESCO BANCO UNIVERSAL (F.15), girado por los ciudadanos E.P.R. y H.C., el cual fue Protestado ante la Notaría Pública del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, marcado “B” (FF.11-17).

    Respecto a los instrumentos que se valoran como pruebas para la admisión de las presentes demanda de intimación, se observa que el artículo 644 eiusdem establece:

    Articulo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ello así, el cheque es uno de los instrumentos que cataloga la Ley, como prueba escrita suficiente para admitir la demanda, no obstante, existen causales de existencia del instrumento que deben ser tomadas en cuenta al momento de pronunciarse este sentenciador. Así se decide.-

    Siendo esto así, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

    Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    No obstante lo anterior, existen adicionalmente a los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el ut supra citado artículo, que también deben ser objeto de estudio por el jurisdicente, al momento de admitir la demanda por Intimación vía procedimiento inyuctivo, así lo estableció la sentencia número 182 dictada por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente número 2000-0831 (Caso: M.I.H.G.I., contra Corporación 4.020, S.R.L.), donde en referencia al citado artículo 643 precisó:

    De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio

    .

    En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) "

    .

    En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

    1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Siendo así, es necesario no solo advertir en casos como el presente, las causales establecidas en el citado artículo 643 de la norma adjetiva civil vigente, sino, que deben valorarse los indicados en el artículo 640 eiusdem, al igual que los contemplados en el artículo 341 íbidem, referentes a que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, siendo necesario entonces, en obsequio al principio de celeridad procesal y evitando la continuación de procesos que en derecho, no sea admisibles, analizar las causales de orden público que pueden impedir la admisibilidad de la acción, siendo una de ellas, la caducidad de esta. Así se analiza.-

    Respecto a la caducidad de la acción cambiaria que deriva del Cheque, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 606, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 2001-0937 (Caso: Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), modificó el lapso para realizar el protesto en contra del librador, haciendo abundantes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, así:

    Omissis…, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida

    .

    Omissis…

    “Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

    "Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1987, juicio de M.A. contra D.P.B., se sostuvo lo siguiente:

    ...En Venezuela la legislación relativa al cheque fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es el mismo que existe actualmente, con excepción del artículo 494, que fue incorporado por la reforma de 1955, relativa a la sanción que se haría acreedor, aquel que emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.

    ...omissis...

    El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. Nº 96. V.I. Pág. 749. 30/06/77).

    El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día del indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

    Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490)

    .

    Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493)

    .

    El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador

    .

    “Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977)”.

    En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado

    .

    ...omissis...

    Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).

    En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

    La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

    ...omissis...

    ...En efecto, la acción de regreso contra el librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado (Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

    Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala)”.

    Del texto de la recurrida se evidencia que el cheque, instrumento fundamental de la acción cambiaria intentada en la presente causa, fue emitido en fecha 2 de diciembre de 1998 (folio 196); y que fue presentado al cobro pasados los ocho días previstos en el artículo 492 del Código de Comercio (folio 207), base sobre la cual la sentenciadora de alzada desacertadamente declaró que no había sido oportunamente presentado al cobro (folio 209), siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem

    .

    Respecto al librador, el plazo de los ocho (8) y quince (15) días establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio, son exclusivamente para determinar la caducidad de la acción que puede intentar el poseedor del cheque en su contra, la cual se producirá siempre que transcurridos dichos términos, según sea el caso, no haya fondos disponibles por hecho del librado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 493 eiusdem

    .

    Es evidente que en el caso de autos no pudo operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador sobre la base de que el cheque no fue oportunamente presentado, pues de la recurrida se evidencia que la presentación del cheque tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1998 (folio 207), es decir, dentro del plazo de los seis meses contados a partir de su fecha de emisión (2 de diciembre de 1998

    ).

    “En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

    Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador

    .

    El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

    ...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

    .

    Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

    ...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

    Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

    1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

    2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario d.f. entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

    3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

    a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

    b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

    4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

    La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

    El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

    .

    “Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica A.B. (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

    “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

    Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo”.

    Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

    “Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

    “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

    “Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualiza.d.C.d.D.M. del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

    “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

    Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

    1. Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

    2. Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

    3. Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

    4. Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

    5. Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

    6. Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

    Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

    “Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

    “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso

    El aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

    . (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

    (Negrillas y subrayado de la Sala).”

    “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado

    .

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador

    .

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide

    (Negrillas de la Sala).

    Es claro el anterior criterio jurisprudencial, al precisar que el lapso para levantar el protesto en contra del librador o girador, el plazo aplicable es el contemplado en el artículo 452 del Código de Comercio, el cual, tal como resalta la Sala, es de “seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”. Así se concluye.-

    En el caso de marras, el cheque que da fundamentó a la presente acción fue librado en fecha nueve (9) de marzo de 2010, evidenciándose de su cuerpo una nota que reza “Caduca a los 90 días”, razón por la cual, no tenia una fecha cierta de cobro, pero sí un lapso para este, es decir, desde el nueve de marzo de 2010, tenia noventa días continuos para presentar dicho instrumento cambiario al cobro, lapso que finalizaba el día seis (6) de junio de 2010, razón por la cual, tenia el acreedor del cheque hasta esa fecha para presentar el mismo al cobro y a partir del seis (6) de junio de 2010, empezaba a transcurrir el plazo de seis (6) meses para intentar la acción en contra del librador del cheque, el cual fenecía el seis (6) de diciembre de 2010. No obstante, se observa de actas que el indicado cheque fue presentado al cobro el ocho (8) de junio de 2010, es decir, dos días después de vencido el lapso de caducidad del cheque establecido en su cuerpo, aunado al hecho que, el protesto fue levantado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, dos (2) meses y dieciséis (16) luego de la finalización del plazo para levantar el protesto e intentar la presente acción, razón por la cual, se encuentra caduca la acción. Así se declara.-

    En consecuencia, habiendo el actor intentado la presente demanda una vez consumados los plazos de caducidad del cheque y de caducidad de la acción en contra del librador, conforme al citado artículo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 eiusdem, debe este sentenciador forzosamente, declarar INADMISIBLE la presente pretensión y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KENYA C.A., mediante apoderado judicial, en contra de la FUNDACIÓN FERIA AGROINDUSTRIAL COJEDES (FAICO), todos identificados en actas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5448.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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