Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000187

PARTE ACTORA: Ciudadana K.M.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.872.737

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.G., y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.841, y 45.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles CREACIONES GALANS,C.A., y GALANS SPORT, S.R.L., inscritas en los Registros Mercantiles y de manera solidaria a la persona natural A.R.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO TROCONIS SOSA, I.R.S., y J.E.A.H., Inpreabogado Nros. 18.182, 94.178, y 21.084, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana K.M.L.S. en contra de las sociedades de comercio CREACIONES GALANS,C.A.,y GALANS SPORT, S.R.L.,y de manera solidaria en contra del ciudadano A.R.F., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha de 09 de junio del año 2010, sentencia, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano A.R.F. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda la demanda incoada en contra de las sociedades de comercio CREACIONES GALANS,C.A.,y GALANS SPORT, S.R.L.

El día 17 de junio de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de junio del año 2010.

En fecha 12 de julio del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogados F.A.G., y J.R.R., Inpreabogado Nros.94.841, y 45.387, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y apelante, también se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.R., Inpreabogado Nro.94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 12 de Julio de 2010, tal como se evidencia del folio Doscientos doce (212) al Doscientos catorce (214) de la pieza Nro. 1 de 1, del presente expediente, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia emitida en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundando su acción en que la prueba considerada por él como fundamental de todo el proceso, que era una experticia sobre un lote de documentos, con el fin de establecer la data de la firma, para así demostrar la relación laboral, el pago de los salarios y el desconocimiento de la renuncia voluntaria, la cual no se practicó, debido a que la Jueza alego que había desistido de la misma, cosa que no ocurrió.

Expuso, también, que la prueba testimonial fue desechada, y que la renuncia del trabajador accionante fue una renuncia no voluntaria, que hubo fraude, demostrable, por cuanto se observa que el texto de la misma era un formato elaborado por la empresa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos, los alegatos expuestos por la parte actora en la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana K.L., en fecha 19 de mayo de 2008, en contra de las sociedades mercantiles CREACIONES GALANS,C.A. y GALANS SPORT, S.R.L. y de manera solidaria a la persona natural A.R.F., alegando que ingreso a trabajar en fecha 25 de mayo de 1998, hasta el día 06 de diciembre de 2007, fecha en la que el ciudadano A.F. le informo que hasta ese momento trabajaba para la empresa accionada. Prestaba sus servicios cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta 12:00 a.m. y de 12:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., es decir diez (10) horas diarias, y los viernes generalmente trabajaba hasta las 4:00 p.m., es decir cuarenta y ocho horas y media semanales (48,5). El cargo que desempeñaba fue el de costurera, devengando un salario según el resultado de la cantidad de piezas que lograra confeccionar diariamente, elaborando un promedio de 900 piezas diarias.

Asimismo alega que en fecha 20 de febrero de 2008, que acudió a la accionada con el objeto de hacer efectivo el pago de sus respectivas prestaciones sociales, y el ciudadano A.F. le entrego documentos contentivos de su liquidación y cheque por la cantidad de bolívares 2.384, pero ese pago fue suspendido como consecuencia de una discusión. Es por ello que la ciudadana accionante procedió a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por su parte, la accionada, en su contestación, expuso que negaba y rechazaba la fecha alegada por la actora como fecha de ingreso, ya que realmente comenzó a prestar servicios el día 11 de enero de 1998. Negando y rechazando que el salario devengado fuese el resultado de la cantidad de piezas confeccionadas, ya que se pacto desde el inicio de la relación laboral, que devengaría salario mínimo según monto establecido por el ejecutivo nacional. De igual modo también negó y rechazo que todos y cada uno de los conceptos demandados, tales como: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, así como días adicionales, días de descanso.

Vistos los alegatos expuestos por la actora, este Juzgador considera pertinente referirse en primer lugar a la prueba de la experticia que la accionante solicito en la celebración de la audiencia de juicio. Si bien es cierto que la actora mediante su apoderado judicial impugno la documental marcada con la letra “K”, contentiva de original de la carta de renuncia, de fecha 06 de diciembre de 2007, que había sido promovida por la accionante en su escrito de prueba, solicitando la prueba de experticia de la misma, también es cierto, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito ordeno se comisionara mediante oficio Nro 3350-08, al jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que procediera a designar experto grafo técnico, suspendiéndose la referida audiencia hasta que se constara las resultas de la misma, evidenciándose tales actuaciones en los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156), y ciento cincuenta y siete (157), todas de la pieza Nro.1 de 1 del expediente.

Se constato, también, que posteriormente, mediante diligencia, el apoderado judicial de la actora solicito nuevamente se oficiara al C.I.C.P.C Delegación Maracay, a los fines de asignar un experto grafo técnico para la realización de la prueba, tal cual como consta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza Nro.1 de 1.

Asimismo se observa que en fecha 25 de mayo de 2010, en la continuación de la prolongación de la audiencia de juicio, se levanto acta, y una vez que se da inicio, se ordeno la continuación de la evacuación de las pruebas, indicándose en la referida acta que la actora desiste de la prueba de la experticia, así consta al folio ciento setenta y tres (173).

Considera este Juzgador que visto que la parte accionante no se opuso ni negó que desistía de la mencionada prueba, siendo esa su oportunidad procesal para hacerlo, tal cual como lo establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría ahora ante esta instancia pretender que esa prueba sea evacuada, manifestando que en ningún momento desistió de la experticia. Por el contrario se constato que posteriormente, al finalizar la audiencia, la Jueza de la causa declaró desistida la prueba por no haberse podido evacuar, es por ello que la desecha, y no la valora.

Con respecto al alegato de la trabajadora accionante señalando que hubo fraude en la renuncia, porque no fue voluntaria. Observa esta Alzada que la parte actora no logro probar durante el debate procesal, que había sido obligada a firmar una renuncia de manera fraudulenta. Es por ello que la Jueza a quo, en su motiva le da pleno valor probatorio a la referida carta que contenía las huellas dactilares de la accionante, documental que promovió la accionante y con la cual demostró que la actora había renunciado de manera voluntaria, teniéndose como causa de la terminación de la relación laboral la renuncia voluntaria, estas actuaciones constan y rielan en el folios setenta y nueve (79) y ciento ochenta y cinco (185), de la pieza Nro.1 de 1. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal desecha las defensas opuestas por la parte actora y apelante. Así se decide.

De la denuncia de la parte actora apelante, referida a la experticia sobre la documentación impugnada, que no se practicó, una vez analizada la solicitud, se tiene que estaba dirigida a establecer la data de la firma estampada sobre los documentos impugnados, para así probar que fueron firmados el mismo día, tanto los recibos de pago, como la renuncia y la liquidación.

Revisados los elementos audiovisuales (C.D.) de la audiencia de juicio celebrada el 28 de mayo del año 2009, se observa que en la misma, en su exposición, el abogado de la parte actora manifestó que el objeto de la experticia era demostrar que los documentos impugnados fueron firmados, todos, en el año 2005, así se probaría con la data del papel, de naturaleza vegetal, porque no era posible establecer la data de la tinta, y por supuesto de las firmas, debido que la tinta era sintética.

Entonces, no siendo posible determinar la oportunidad en la cual fueron firmados los documentos impugnados, es inoficioso practicar la experticia, porque el hecho de que el papel fuese del año 2005 no prueba que los hubiesen firmado ese año.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de que la Jueza de juicio había desechado la prueba testimonial, observa, esta Alzada, que de los cinco testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, solo compareció a rendir declaración la ciudadana E.A.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.993.951, cuya declaración, una vez valorada, fue desechada por el Tribunal, al considerar que no aportaba elementos de convicción para la solución de la controversia, decisión que es de la soberana apreciación del juez de la causa, y que solo puede ser atacada si este la fundamenta apartándose de lo expuesto por el testigo, atribuyéndole palabras o referencias a hechos no expresadas por este en su deposición, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que se confirma la decisión del a quo de desestimar las declaraciones de la testigo en referencia. Así se decide.

En lo atinente a los demás testigos, se declaro desierto el acto de su evacuación, observándose que la a quo no tenia nada más que proveer con respecto a la prueba testimonial. Todas las actuaciones anteriores fueron constatadas a los folios, ciento cincuenta y tres (153), y ciento cincuenta y cuatro (154), de la pieza Nro. 1 de 1.

De todo lo antes expuesto se concluye en que, en primer lugar, no habiendo desvirtuado el recurrente el salario mínimo alegado por la parte demandada, primero por declararse como inoficiosa la practica de la experticia solicitada, y luego al no aportar documento o prueba alguna que demostrase su pretensión con respecto al pago por piezas, se tiene que la demandante recibía como pago, por el servicio que prestaba a la demandada, el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salario con el que, tal y como lo estableció la recurrida, se realizaron los cálculos para el pago de las cantidades que se ordenó cancelar la parte demandada, a la parte demandante, por sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, cálculos que no fueron atacados por el recurrente, en lo referido a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, por lo que se tienen como admitidos. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto al fraude en la renuncia, además de lo expresado supra, sobre lo inútil de la practica de la experticia, es sabido que los patronos elaboran las renuncias que presentan a los trabajadores cuando estos manifiestan su deseo de retirarse de la empresa, esto no constituye, por sí solo un fraude a la ley.

El demandante debe demostrar que firmó bajo engaño, pudiendo ocurrir por ante la Inspectoría del Trabajo de su localidad a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cosa que no ocurrió en el presente caso, por otro lado, la relación íntima que unía a la demandante con el representante de la demandada no es una razón válida para tenerse como elemento constitutivo de fraude en la renuncia, de manera que no habiéndose practicado la experticia, ni probado el fraude en la renuncia, debe declararse, como se declara que la causa de finalización de la relación de trabajo fue la renuncia de la demandante. Así se decide.

Luego, en lo atinente a la demanda incoada en contra del ciudadano A.R.F., la ley y la jurisprudencia han dejado establecido que las personas naturales, accionistas o no, no tienen responsabilidad alguna por los pasivos laborales u obligaciones de la persona jurídica, cualquiera sea su posición dentro de su estructura, razón por la cual debe confirmarse la decisión de la recurrida de declarar sin lugar la demanda incoada en contra del ya referido ciudadano. Así se decide.

Por último, ya que la parte recurrente se limitó a atacar los puntos referidos al sueldo de la demandante, a su renuncia, y a la cualidad de la persona natural, porque los documentos marcados de la letra C a la letra J, folios, del ciento dieciséis (116), al ciento veintitrés (123), los cuales son liquidación de haberes y liquidación de contrato de trabajo, no fueron desconocidos, ni impugnados por la demandantes, ya que los impugnados fueron los recibos de pago semanal, se les tiene como plena prueba del pago contenido en ellos, porque además, en la audiencia de juicio, la demandante manifestó que, al comienzo de la relación de trabajo, la empresa para la cual prestaba sus servicios se denominaba Creaciones Sport, conteste con el logotipo de los recibos de pago de liquidación de haberes que nos ocupa. Por lo antes expuesto, se tienen como admitidas el resto de las decisiones del a quo. Así se decide.

Denuncia, el recurrente, que la recurrida no aplicó el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, expresando que la costumbre en el caso del pago de los salarios de las costureras, es que lo reciban atendiendo al número de piezas que produzcan, hecho cierto, pero que no constituye una norma, aplicable a todos los casos en los que exista una relación de trabajo de este tipo. Es muy diferente la costumbre a la realidad de los hechos, aquella se invoca y sirve de indicio en los casos en los que no exista una prueba en la cual se establezca una forma diferente de cancelar el salario, en cambio, la realidad de los hechos debe ser probada, no basta con que se invoque, esa realidad debe ser demostrada, y en el caso que nos ocupa, quedó demostrado, según lo establecido supra, que la demandante recibía como contraprestación por su trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.A.G., Inpreabogado Nro.94.841, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.M.L.S., parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2010. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano A.R.F., ya identificado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada con motivo del cobro de prestaciones sociales por la ciudadana K.M.L.S., en contra de las sociedades mercantiles CREACIONES GALANS,C.A., y GALANS SPORT, S.R.L., y solidariamente en contra del ciudadano A.R.F.. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, las sociedades mercantiles CREACIONES GALANS,C.A., y GALANS SPORT, S.R.L., a pagar, a la ciudadana K.M.L.S., todas previamente identificadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISES CENTIMOS (Bs. F. 4.668,26), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo recurrido. SEXTO: Se ordena, a la parte demandada, CANCELAR, a la parte actora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida, en su decisión, a los folios 196, y 197 de la pieza principal, los cuales serán cuantificados, en cada caso, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19 ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

JFM/LC/meh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR