Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Exp. Nº 05301

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha doce (12) del mismo mes y año, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.962, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha primero (01) de junio del mismo año, ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), de conformidad con el artículo 99 eiusdem, para que proceda a dar contestación al presente recurso. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar este Juzgado debe resolver el punto previo alegado por la representación del ente querellado, donde solicita la inadmisibilidad de la querella en virtud que en el presente caso procede la caducidad de la acción conforme al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, arguye que “…a la querellante le fue notificado (sic) las consideraciones que la administración establecía para el destino público ha (sic) desempeñar desde el momento de su designación, siendo el caso que la recurrente conoció de esta circunstancia desde antes de su remoción (…) siendo el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara diáfana y no admite márgenes a equívoco, cuando consagra que toda acción judicial con base a esa Ley sólo puede ser válidamente interpuesta dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se produjeron los hechos o desde que le fue notificado el acto al funcionario y como quiera que desde la designación de la querellante hasta el 2.006, han transcurrido con creces los tres meses de caducidad a los cuales alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que pido de este honorable tribunal que a todo evento declare la caducidad de la acción propuesta…”

Al respecto este Tribunal observa, que contrario del alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial del ente querellado, es a partir de la notificación a la querellante del acto administrativo de remoción que se genera el hecho lesivo que abre el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recuso propuesto, como en el caso de autos, que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 21 de febrero de 2006 y se notificó el día 24 del mismo mes y año, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de mayo del mismo año, por lo que es evidente que fue ejercida la querella dentro de lapso de tres (03) meses establecido en la norma mencionada. En consecuencia este Tribunal desecha el argumento de caducidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal procede a resolver el fondo del asunto, y al respecto observa:

En la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y recibido por la actora el día 24 de febrero del mismo año, y la providencia administrativa Nº 028, de fecha 21 de marzo de 2006, emanada igualmente del Presidente del Instituto Nacional de Deportes y recibida por ella en fecha 07 de abril del mismo año y, en consecuencia la reincorporación de la actora al cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, reconociéndole ese período a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.

Señala la accionante que el acto administrativo contenido en oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes decidió removerla del cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, no contiene las razones y fundamentos de hecho que comprueben que el cargo ejercido por ella está comprendido en la norma aplicada, pues en éste lo califica como de confianza en forma general. Igualmente, alega que en el caso de marras no está demostrado que el cargo que ejercía contemplara funciones de confidencialidad, con indicación precisa de cuales son esas funciones realizadas por ella. Por tanto, aduce que el acto administrativo impugnado la deja en estado de indefensión, en virtud que en éste se expresa que el cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo es considerado de confianza, pero no se indica exactamente cuál es el despacho de la máxima autoridad donde supuestamente las ejerce, así como tampoco se indican las funciones realizadas, para adecuarlas en el supuesto previsto en la norma aplicada, por lo que aduce se configuró el vicio de falso supuesto.

Por su parte la representación judicial del ente querellado sostiene que la recurrente prestó sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que el cargo que ostentaba era de Confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que desempeñó durante todo el tiempo que duró la relación funcionarial que la vinculó con el Instituto Nacional de Deportes, lo cual se desprende del Registro de Asignación de Cargos; de igual manera señala, que la querellante no pertenecía al tiempo de su remoción a las nóminas de empleados de carrera del ente querellado y la misma cobraba las asignaciones, beneficios y emolumentos establecidos para los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de Deportes.

Al respecto este Tribunal observa, que el acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes removió a la hoy querellante del cargo que ostentaba, establece lo siguiente “(…) de conformidad con la atribución que me confiere el Artículo 22, Ordinal 12 de la Ley del Deporte, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.937, Extraordinaria de fecha 14/07/95, reimpresa en la Gaceta Oficial 4.975 Extraordinaria de fecha 25/09/95, en concordancia con el encabezado del Artículo 20, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se le remueve del cargo de COORDINADORA DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEPORTIVO por lo que es considerado de Confianza, pues las funciones inherentes al mismo requieren de un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, según lo establece el Artículo 19 de la citada Ley, cargo que venía desempeñando en este Instituto desde el 01 de septiembre de 2005, adscrita a la Dirección General de Deporte de Rendimiento”.

Visto lo anterior, resulta indispensable señalar, que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, los cargos de los funcionarios públicos, se clasifican en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de la facultad discrecional de calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza.

Ahora, si bien es cierto que la Administración se basó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, al no especificar en el acto de remoción las funciones que ejercía la accionante, no ha podido justificar los fundamentos de hecho en los cuales se basó el Instituto Nacional de Deportes para aplicar dicha norma, violentando así el derecho a la defensa de la querellante, quien no pudo conocer ni atacar los motivos que tuvo la Institución querellada para dictar el acto de remoción impugnado, pues resulta insuficiente la referencia a la norma para considerar motivado el acto impugnado, toda vez que para que un acto sea considerado suficientemente motivado no basta con la simple mención de la norma que pretende aplicarse, pues es menester que el dispositivo en cuestión tenga un contenido unívoco, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto no se especificaron en el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Deportes, las funciones que realizaba la actora.

En este orden de ideas, alegó la actora que la Administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las establecidas en la Ley para dichos cargos, actividad que a su decir, consiste en levantar previamente un Registro de Información del Cargo, que indicará si las funciones que ejercía el funcionario encuadran en las contenidas en la norma o si por el contrario no se ajustan a la misma. Por su parte los representantes del Instituto señalaron, que “sí existe el Registro de Asignación de Cargo (RIC) (sic)…”, el cual demuestra la confidencialidad de las funciones que desempeñaba la recurrente en el Instituto Nacional de Deportes.

Al respecto resulta indispensable señalar en primer lugar, que el Registro de Información del Cargo, es un instrumento mediante el cual se establecen, a parte de la descripción exacta del cargo, las actividades a desempeñar por parte del funcionario en el cargo para el cual fue designado, instrumento totalmente distinto al consignado por la representación judicial del Instituto, es decir, el Registro de Asignación de Cargos, el cual riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191), del que sólo se desprende que el cargo de Jefe de División, Clase 26, Grado 99, correspondía a la ciudadana K.R., devengando un sueldo mensual de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 945.173,00), sin ningún tipo de compensación a diferencia de lo expuesto por el ente recurrido, cargo que además de no encontrarse clasificado, no se corresponde con la denominación del cargo del cual fue removida la querellante, por lo que, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en la norma aplicada, resulta imposible llegar a concluir como tal norma jurídica impone la decisión que se adoptó en la parte motiva del acto administrativo, todo esto, aunado a la inexistencia en el expediente administrativo y en el judicial del Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento indispensable, por medio del cual se hubiese determinado la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora respecto a las funciones efectivamente realizadas por ella, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que dicha nulidad, conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar a su vez una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad, resulta inoficioso el análisis de cualquier otro vicio denunciado. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, apoderados judiciales de la ciudadana K.J.R.M., antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), y en consecuencia:

1-. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, contenido en el oficio s/n de fecha 21 de febrero de 2006, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº 0218 de fecha 21 de marzo de 2006 emanada del mismo ente, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, adscrito a la Dirección General de Deporte de Rendimiento del Instituto Nacional de Deportes.

2-. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana K.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.962, en el cargo de Coordinadora de Formación y Desarrollo Deportivo, adscrito a la Dirección General de Deporte de Rendimiento del Instituto Nacional de Deportes.

3-. SE ORDENA: El pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva restitución. Así mismo, el reconocimiento de dicho tiempo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la antigüedad para el cómputo de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05301

RV/nfg

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