Decisión nº 275 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

Expediente N° 866-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

K.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.423, domiciliada en la calle Los Morales N° 1-39, San P.d.R., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de los niños J.M. y J.S.B.M..-

B.- Parte Obligada:

J.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.209.067, domiciliado en la Urbanización Cocorote, Bloque 09, Apartamento 03-06, San F.E.Y..-

C.- Motivo:

Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 24 de Octubre del 2.005, por la ciudadana K.T.M.G., actuando en este acto con el carácter de madre de los

niños J.M. y J.S.B.M., en contra del ciudadano J.S.B.C., y anexo al mismo copias simples de las partidas de Nacimiento N° 728 y 931, y copia simple de talón de pago del ciudadano BALLESTEROS JESUS, tal y como consta del folio 01 al 05, ambos inclusive.-

El día 28 de Octubre del 2.005, se admitió la solicitud de Aumento de Pensión en Cuestión ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al Patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 06 al 11 ambos inclusive.-

Al folio 12, corre auto de fecha 13 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° S1-2130, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 13 al 21.-

Al folio 22, riela diligencia suscrita por la ciudadana K.T.M.G., por medio de la cual solicita copia simple de todo el expediente.-

Al folio 23, aparece auto de fecha 18 de Enero del 2.006, por medio del cual se acuerdan las copias solicitadas por la ciudadana K.T.M.G..-

Al folio 24, corre diligencia de fecha 25 de Enero del 2.006, suscrita por la ciudadana K.T.M.G..-

Al folio 25, riela auto de fecha 30 de Enero del 2.006, por medio del cual se acuerda librar nuevo despacho de Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 26 al 28.-

Al folio 29, consta auto de fecha 04 de Mayo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 53-0072, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 30 al 37.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No se llega a ningún acuerdo por

cuanto la señora K.M., no acepta el monto sugerido que es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, sugiriendo aumentar la misma hasta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES., así mismo asumiría equipar los uniformes en la respectiva época escolar y para el mes de diciembre la compra a los niños.- Es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA K.T.M., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso no llegamos a ningún acuerdo por que el sugirió un aumento de veinte mil bolívares mensuales por cada niño y es muy poco, donde exijo que le pase Bono vacacional, Bono Navideño y todo esto se realice por medio de descuento el Ministerio de Educación, al igual compartir los gastos extras cátedra de los niños que ellos realicen como lo son, los cursos de Ingles y de música y gastos médicos.- Es todo.- En este acto el obligado de autos solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal proceda a aperturar la cuenta de ahorros respectiva a los fines de proceder a efectuar los depósitos de las pensiones de alimentos preventivo mientras este Honorable Tribunal dicta la sentencia fijando el monto respectivo.- Acto continuo, el Tribunal hace las siguientes acotaciones: Primero: la presente causa, se dirime por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS y no por AUMENTO, por cuanto la cantidad que venía pasando el obligado de autos, no fue acordada ante autoridad competente alguna, y.- Segundo: De conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la L.O.P.N.A., se acuerda aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria de Banfoandes, a nombre de los hermanos BALLESTEROS MORALES, representados por la ciudadana K.T.M.G.. Es todo…”, tal y como consta a los folio 38 y 39.-

Al folio 40, aparece auto de fecha 20 de Junio del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° S1-0619, procedente del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tal y como consta del folio 41 al 48.-

Al folio 49, riela diligencia de fecha 05 de Junio del 2.006, suscrita por el ciudadano J.S.B.C., por medio de la cual consigna carpeta contentiva de todos los elementos a fin de que sean tomados como pruebas en el presente Juicio, tal y como constan del folio 50 al 119.-

Al folio 120, corre oficio N° 3120-572, librado al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes CA., Agencia San J.d.C..-

Al folio 121, riela c.l. a favor del ciudadano J.S.B.C..-

Al folio 122, aparece diligencia de fecha 07 de Junio del 2.006, suscrita por la ciudadana K.T.M.G..-

Al folio 123, riela solicitud de productos y servicios de Banfoandes.-

Al folio 124, corre diligencia de fecha 12 de Junio del 2.006, suscrita por la ciudadana K.T.M.G., por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 125 al 175.-

Al folio 176, aparece auto de fecha 13 de Junio del 2.006, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano J.S.B.C., parte obligada y la ciudadana K.T.M.G., parte solicitante.-

Al folio 177, riela autorización de retiro librada a favor de la ciudadana K.T.M.G..-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los

elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa y dirime por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS y no por AUMENTO, por cuanto la cantidad que venía pasando el obligado de autos, no fue acordada ante autoridad competente alguna.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 204.930,00) MENSUALES que es el equivalente a un 40% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una

bonificación extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 409.860,00), que es el equivalente a un 80% de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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