Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: K.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.221.930.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA. ciudadano E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. 15.080.477

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- abogados A.R.D. y G.M.M., el segundo inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.572.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Alega la actora que en el año 2003 había iniciado una relación concubinaria en forma pública y notoria con el ciudadano E.A.A.R., fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que dicha unión había tenido como características haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida hasta el día 25-09-08, en la cual se habían tratado como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, tanto era así que ostentaba beneficios con el Seguro HCM de PDV-MARINA, correspondiente a Sicoprosa, lo cual se evidenciaba en carta de conformación de beneficios de empleados de PDVS de fecha 01-04-05 en la cual era incorporada como su concubina durante el tiempo de su vida en comun en Maracaibo; alega además que durante las navidades del año 2004, se había embarcado en el Buque Tanque “AMBROSIO”, en el Puerto de Guaraguao, estado Anzoátegui, en fecha 24-12-04 durante un período del 24-12-04 al 08-01-05, previa solicitud de embarque de familiares y oficiales. Asimismo alega que durante la vigencia de dicha unión concubinaria se había adquirido un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 2B-2, ubicado en la Segunda Planta del edificio Nro. 2, del Parque Residencial “Villa Victoria”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 129 del lote F, situado en el sector denominado Amparo, Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble ese que constituyera el hogar de su unión estable, hasta octubre del 2007, fecha en la cual por razones de trabajo había terminado su permanencia en la ciudad de Maracaibo, trasladándose a la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado; alega además que luego de su mudanza hacia este estado, en fecha 30-03-07 su concubino y su persona habían celebrado un compromiso de compra-venta con la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Taína, C.A”, con el objeto de adquirir un inmueble que para esa fecha estaba construido en un ochenta por ciento, constituido por una casa distinguida con el Nro. 1, en el Conjunto Guayamate Villas, ubicado en el sector denominado M.N.S., de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo alega que una vez verificada la terminación del referido inmueble. se había materializado la compra del mismo en fecha 26-10-2007, por lo que a partir de los primeros días del mes de noviembre del referido año, se habían mudado para el antes indicado inmueble, donde habían permanecido unidos de manera estable, llevando una vida en común, tratándose como marido y mujer, hasta el mes de junio del 2008, fecha en la cual su cónyuge abandona el hogar, desconociéndose en principio su paradero, hasta que recientemente se conociera que se encontraba habitando el inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Alega además, que los pagos de los servicios públicos en el domicilio de unión estable, en el inmueble que se adquiriera en comunidad concubinaria ubicado en el “Conjunto Guayamate Villas”, eran sufragados por su persona a través de cargos a sus tarjetas de crédito. Asimismo alega que por todas las razones expuestas anteriormente y por la naturaleza de los hechos, estos configuraban una unión estable entre el ciudadano E.A.A.R. y su persona, ya que encuadraba de manera precisa y objetiva en el concepto jurídico del concubinato y es por ello que demanda al ciudadano E.A.A.R., para que convenga o a tal efecto sea convenido por este Órgano Jurisdiccional, la existencia de su unión estable o concubinaria, mediante declaración de reconocimiento del concubinato.

    Recibida en fecha 07.10.08 (vuelto del folio 08) para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo en esa misma fecha a asignársele su numeración particular.

    En fecha 07-10-08 (folios 09 al 40) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana K.P., quién debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 13-10-08 (folios 41 y 42) se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano E.A.A.R., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a citación, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose comisionar para la práctica de dicha citación al Juzgado Distribuidor de Maracaibo, estado Zulia, dejándose constancia en esa misma fecha se haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 19-11-08 (vuelto del folio (43 al 45) se dejó constancia de haber sido libara la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, comisión y oficio.

    En fecha 08-12-08 (folio 46 al 48) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó oficio Nro. 19.462-08, emitido en fecha 09-11-08 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente e informó que se le había sido suministrado el vehículo.

    En fecha 19-02-09 (folios 49 al 52) se recibió diligencia suscrita por el abogado G.M. mediante la cual consigna copia simple del instrumento poder que le había sido otorgado por el ciudadano E.A.A.R., y solicitó sea declarada la perención de la instancia por estar llenos los extremos de ley.

    En fecha 26-02-09 (folio 453) se recibió diligencia suscrita por el abogado G.M., quien en su carácter de autos solicitó nuevamente sea declarada la perención de la instancia y consecuencialmente sean levantadas las medidas acordadas por este Tribunal.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    En fecha 13-10-08 (folio 01) se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el. libelo de demanda, ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo., dándose cumplimiento al mismo en fecha 22-10-08 (folios 2 al 7)

    En fecha 05-11-08 (folio 7 al 12) se decreto mediad de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles consistentes en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 2B-2 ubicado en la segunda planta del edificio Nro. 2, del Parque Residencial Villa Victoria, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. 129 del lote F, situado en el sector denominado Amparo, Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M., del estado Zulia y sobre Una (1) casa distinguida con el Nro. 1, identificada con la ficha de inscripción catastral Nro. LR-22.047, quedando anotado bajo el número catastral 17002-C, ubicada en el Conjunto Guayamate Villas, librándose en esa misma fecha los oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado, participándoseles de dichas medidas.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    En fecha 19-11-08 (folios 13al 17) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó copias de los oficios recibidos y debidamente firmados por los Registradores antes mencionados.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes al día 13-10-08 fecha en que se admitió la presente demanda, suministró las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y luego en el mes de diciembre de 2008, aportó el vehículo a fin de que la alguacil de este Juzgado en cumplimiento de dicho trámite enviara por correo especial la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Maracaibo, estado Zulia a fin de que efectuara la citación personal del ciudadano E.A.A.R., todo lo cual comprueba que incumplió con la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual como se expresó se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 198º y 149°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdeo

Exp. Nro. 10506-08

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