Decisión nº 63-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 01.

AÑOS: 195º y 146º

DEMANDANTE: Kenys K.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.475.

DEMANDADO: J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.239.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2.005, la ciudadana Kenys K.D.P., ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano J.C., a fin de que fijara el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y de las utilidades, prestaciones sociales en caso de despido o retiro y de los cesta ticket, además, que cubriera con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano J.C., a fin de que diera contestación a la solicitud, oficiar al organismo empleador y se notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día cinco (05) de diciembre de 2.005, fue citado el demandado. En fecha trece (13) de diciembre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano J.C.T., compareció y dio contestación a la solicitud. En fecha trece (13) de enero de 2.006, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron y evacuaron pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y gastos estos según la demandante en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales en caso de retiro o despido y cesta ticket.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su norma del artículo 516, establece la posibilidad de que las partes mediante un acuerdo fijen por sí mismos el monto de la obligación alimentaria, evitando así la intervención de un tercero en un asunto intrafamiliar, sin embargo, en esta causa bajo estudio esto no fue posible como así se dejó constancia en autos en el folio 13, pasando el demandante seguidamente, a plantear sus alegatos en la contestación a la solicitud, exponiendo que el nunca ha elaborado en la línea P.L.T., que trabajó en la línea 109 aproximadamente dos años y que actualmente se desempeña como conductor (avance) de un carro libre, propiedad del ciudadano L.S., resaltando que hace solo viajes largos por lo que percibe una remuneración del veinte por ciento (20%) por viajes realizados. Asimismo, dejó asentado que vive en concubinato con la ciudadana M.S., con quien tiene dos hijas y que las mantiene y finaliza manifestando que no puede estipular un monto fijo, por cuanto lo que devenga por viaje es el 20%.

DEL DERECHO

Una vez planteados los hechos en la presente causa, corresponde determinar a quien juzga el monto de la obligación alimentaria, pues ese es el objeto que persigue la solicitante con la consiguiente negativa por parte del demandado de satisfacer dicho petitorio. Bien, existen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas que regulan todo lo concerniente a la obligación alimentaria, estableciendo en ellas tres elementos que se deben constatar para que sea procedente la presente acción, así pues, estas normas son las de los articulo 366 y 369 eiusdem y dichos elementos son la filiación legal, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes y la capacidad económica del obligado.

En cuanto a la filiación legal consta en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) las partidas de nacimiento de los niños, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, evidenciándose la filiación paterna del obligado con ellos, por tanto, esta acción es procedente. Al estar determinada la filiación legal de los niños, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

Con respecto al nivel de vida adecuado y a la responsabilidad primaria de garantizárselo, la norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho( ...) ”

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, que les garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

En lo concerniente, a las necesidades de los niños, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los infantes, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ellos necesitan los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan los niños.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en autos no consta que la demandante haya demostrado el hecho alegado en el escrito de la solicitud, de que el demandado trabajaba en la línea “P.L.T.”, circunstancia ésta por cierto negada por el demandando en el momento de la contestación a la solicitud, sin embargo, en la misma manifestó laborar como conductor avance con una ganancia de 20% por viaje, en un carro propiedad del ciudadano L.S., por lo que se infiere de su dicho, que si tiene capacidad económica, solo que se desconoce sus ingresos por su trabajo, por tanto, el monto de la obligación alimentaria se determinará en base al salario mínimo actual, el cual es la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, esta circunstancia fue alegada por el demandado como defensa, a pesar de ello no lo demostró en el decurso del lapso probatorio que pauta la norma del artículo 517 eiusdem.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,oo) solo para los alimentos, sin contener los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el salario mínimo como ya se indicó es la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensual, por lo que le quedaría al demandado para su subsistencia la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), cantidad insignificante para cubrir todas sus necesidades, si tomamos en cuenta la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria que para estos momentos asciende la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, porque no se trata que con el apoyo del principio del interés del niño y del adolescente, se vaya a violar los derechos de los demás, pues, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, pero sin exonerarlo de su obligación ineludible e indeclinable como padre de tres niños que necesitan de él. Sumado a lo anterior, también hay que considerar, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Kenys K.D.P., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Kenys K.D.P., ya identificada, en representación de sus hijos los niñosOmitido Artículo 65 Lopna, contra el ciudadano J.C.T., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, que viene a ser el 29,6% del salario mínimo actual, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requieran los niños.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2.006. Años: 195º y 146º

LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 63-2.006 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 1SJ4.251-05

RCZ/rac/02

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