Decisión nº 1456 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.

DEMANDANTE: KENYS L.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.424.890, domiciliada en el Pao, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: H.G.A., C.R.G., PEGGI GAMEZ DE DUBEN y L.H.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 1.353.279, V- 4.229.423, V- 7.124.759 y V-14.078.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2769, 16264, 52058, y 122053 respectivamente, todos domiciliados en valencia, estado Carabobo.

DEMANDADA: C.G.Z., J.L.Z.R., G.A.Z.R. Y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.961.918, V- 14.113.501, V- 14.113.500 y 4.710.348, respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.L. Y H.E.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729. y 17.171, el primero de los nombrados domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes y la segunda en Valencia, estado Carabobo.

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente Nº 5074.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de Marzo de 2008, por la ciudadana KENYS L.B., mediante Apoderados Judiciales Abogados H.G.A. y L.H.M., contra los ciudadanos J.L.Z.R., G.A.Z.R., C.G.Z.R. y C.R.R. todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha 25 de marzo de 2008, la demanda fue admitida por la vía ordinaria acordándose librar ordenes de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, se acordó igualmente la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2008, se ordenó librar compulsas y recibos junto con copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de los demandados e igualmente se libró Boleta de Notificación.

Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2008, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.

Riela al folio veintitrés (23) diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando las Compulsas libradas a los demandados de autos, en virtud de que no pudo localizarlos.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos C.R.R.D.Z., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., debidamente asistidos por el abogado C.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, se dan por citados y notificados del juicio y confieren Poder Apud-Acta a los Abogados C.A.L. y H.E.S.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729. Y 17.171

Por escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, suscrito por el Abogado C.A.L., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

Promueve la cuestión previa contemplada en el Articulo 346, Ordinal 3°, por cuanto el citado ordinal establece lo siguiente: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”. Que si se observa el auto estampado por la notaria en el Poder correspondiente y el cual está insertó en los autos, se dará cuenta que hace falta la firma de uno de los testigos, y al hacerlo un solo, el poder ha sido otorgado ilegalmente, en consecuencia debe ser declarada con lugar la Cuestión Previa señalada, solicitando que antes de conocer la Cuestión Previa, reponga la causa al estado en que se admita nuevamente la misma, por cuanto en el auto de admisión se ha omitido lo establecido en el ordinal 18 del articulo 25 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se señala la de notificar al Fiscal Superior, todas las causas que se inicien en los Juzgados correspondientes donde esté interesado el orden Público y las buenas costumbres.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por cuanto en fecha 22 de Abril de 2008, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarto (Encargado), del ministerio Público y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano G.Z..

Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Consideraciones para decidir.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Vistos los alegatos de la demandada, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:

Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

“4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

Omissis…

b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

.

Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª

.

Agrega el autor citado supra respecto a la forma de subsanar el defecto contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 350 eiusdem, que:

La cuestión 3ª de falta de capacidad o postulación o representación en el sedicente apoderado o representante del actor, se subsana mediante la comparecencia del abogado en ejercicio apoderado o del representante legitimo. Pero el demandante tiene la opción –novedad en el nuevo Código—de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso. A este punto, el artículo 1.352 del Código Civil expresa que >. He allí la razón por la cual la norma se refiere a poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece sólo de una nulidad relativa. Nos remitimos alo comentado al pie del artículo 151

(T.III; p.86).

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada considera que el poder otorgado al abogado que ejerce la representación del demandante no es valido, por carecer de uno de los requisitos de forma y validez como lo es la firma de uno de los testigos instrumentales en la nota de autenticación estampada por la Notaria Publica de San Carlos. Respecto a la ratificación del posterior del poder, observa el Dr. R.H.L.R. (Ob. Cit.,T.I; pp.478-479) que:

4. Ratificación posterior del poder. >. Mientras viene en cuestión muchas relaciones de fondo (por ej., mandato, contrato de servicio o de obra, de sociedad, etc.) el poder es siempre uno y el mismo. La relación de fondo no necesita obligar a un obrar por representación; el poder es solo para eso. La relación de fondo es casi siempre la consecuencia de un contrato; el poder se otorgará siempre mediante la declaración unilateral. La relación de fondo y el poder tienen distintas causas de extinción. La obligación emanada de la relación de fondo puede ser más estricta que el poder; esto rige particularmente para el poder procesal inmodificable principalmente (§ 83); mientras el representante procesal puede ser obligado a omitir ciertos actos o a ejecutarlos solamente con el consentimiento del representado, si bien a él autoriza el poder procesal para su ejecución sin más>> (cfr ROSENBERG, LEO: Tratado… 1, p.296)

.

De allí que el autor alemán, la ratificación del poder para actuar en juicio, puede ser hecha: a) mediante declaración unilateral del otorgante; b) mediante la declaración a la persona a quien se otorga poder o al tribunal o al adversario, con efecto también frente a los demás, y se perfecciona con la recepción por la persona a quien se dirige; c) sin formalidades, tácitamente, mediante conducta concluyente, como por ej., la de proseguir el juicio sin reparos o apropiarse de los resultados existentes al momento

.

La norma legal que obsta confirmar los vicios de una acto absolutamente nulo por falta de formalidades (art. 1.352 CC) es, entonces, concerniente a la relación sustancial subyacente (mandato), más no al poder de representación que de ella dimana

.

“RENGEL-ROMBERG connota que el nuevo Código admite la ratificación del poder por el representado cuando se alega su defecto como cuestión previa (Art. 350, ord. 3º), y que la jurisprudencia de la Corte había venido admitiendo con muy buen sentido que, aunque la representación del apoderado adolezca de ilegitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido (CSJ. GF Nº 12, p.129). Otra sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte, asume la posibilidad de que el otorgante ratifique el poder, aunque no haya cumplido los requisitos del artículo 155 (cfr CSJ, Sent. 6-6-90, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, pp. 157-158).

Existe –añade la Corte en otro fallo--, como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual >. Este principio opera no solo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin, más>> (cfr CSJ, Sent. 5-588, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 5, p.177-178). Otro fallo señala que > (cfr CSJ, SPA, Sent. 7-10-93, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 10, p.240)

-.

Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3ª cuestión previa en caso del demandado), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolongue indefinidamente por falta de una convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa (cfr comentario al Art. 362)

.

Es frecuente que en los procesos siempre pese la interrogante sobre la validez de los tramites cumplidos para la citación personal y de carteles o postal del demandado. Esa duda queda despejada, sin importancia práctica, cuando el demandado se apersona al juicio por sí o por medio de apoderado. Pero cuando no ocurre esto, y el juez nombra defensor de oficio al reo, el desarrollo del proceso mantiene de hecho esa interrogante, y es menester eliminarla mediante notificación personal de la parte demandada o la invocación del poder general que dicha parte le haya conferido al defensor nombrado, con anterioridad al nombramiento, cosa que es corriente en los litigios (cfr comentario al Art. 213)

–negritas y subrayado de esta instancia.

En lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 98-0378 (Caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.),dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Para decidir al respecto, la Sala observa:

“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

...omissis...

“Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.

“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

“En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide.

“Determinada por esta Sala, la improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo quedado definitivamente firme las decisiones de los jueces de instancia, dictadas con respecto a la incompetencia y al defecto de forma de la demanda, debe esta Sala ordenar al Juzgado de la causa fije la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda.

Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 01-0015 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso

.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(cursivas y negritas de este tribunal)

.

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio

.

Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente

.

“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

(destacado de la Sala)

“En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

En efecto, los mencionados artículos expresan:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

(destacado de la Sala)

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

.”

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (destacado de la Sala)

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

(... omissis) (destacado de la Sala)

Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado

.

Omissis…

1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

.

Omissis…

1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

“En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(destacado de la Sala).

Omissis…

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no fue otorgado de forma legal, al indicar que en el documento poder consignado con el libelo de la demanda (folios 7 al 10), adolece de una de las firmas de los testigos instrumentales. Ahora bien, una vez propuesta la indicada cuestión previa en fecha 27 de mayo de 2008, el día 25 de junio de 2008, se presenta ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana KENYS L.B., identificada en actas, asistida del profesional del derecho L.H.M., confiriendo mediante diligencia poder apud acta al precitado abogado, así como a los abogaos H.G.A., C.R.G., y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.122.053, 2.769, 16.264 y 52058, respectivamente, para que conjunta o separadamente actúen en su nombre y representación en la presente causa (folio 64).

Siendo ello así, se observa que en el decurso de esta incidencia la parte demandante no se alzó en contra de la apreciación realizada por la contraparte, sino que por el contrario, procedió a hacer acto de presencia ante el Tribunal y otorgó un nuevo poder a los abogados que en principio ejercían el poder denunciado de ilegal por el apoderado judicial de los demandados mediante la Cuestión Previa de Ilegimitidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo que tácitamente conviene la parte demandante en que el documento poder carecía de uno de los requisitos legales para su existencia, el cual no es atribuible a la parte, por cuanto la misma realizó su declaración unilateral de otorgar poder a los precitados profesionales del derecho, pero la firma del testigo instrumental que presenció el acto no dependía de ella, sino que dependía del indicado testigo.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse acerca del accionar de la parte demandante, quien otorgó documento poder en las actas, dentro del lapso legal para subsanar la indicada cuestión previa, el cual en virtud de la relajación de los requisitos legales para el otorgamiento del poder, el cual puede ser otorgado ante la Secretaria del Tribunal Apud Acta, siendo el funcionario a cargo de esta dependencia el encargado de presenciar la firma del mismo y verificar la identidad de la persona que lo otorga, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quien en este caso es la persona de la demandante, con lo cual, hizo presencia en el Tribunal y ratificó tácitamente su voluntad unilateral de dar validez a todas las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con quienes los une la relación subyacente contractual de representación en juicio. Así se establece.-

Con fundamento a las anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los artículos 150, 152 y 166 del Código Civil, debe forzosamente declararse Con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial para representar al actor en juicio, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que la misma fue Subsanada voluntariamente dentro del lapso legal para ello, se hace improcedente continuar con la tramitación de la indicada Cuestión Previa o hacer algún otro pronunciamiento al respecto, por lo que se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN.-

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de Ilegimitidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SUBSANADA voluntariamente y de forma correcta por la parte demandante la cuestión previa denunciada por la parte demandada.-

TERCERO

Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5074.-

AECC/SmVr/lilisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR