Decisión nº 036-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2016

205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS

VP03-P-2016-007593

CAUSA 8J-1039-16 SENTENCIA NO. 036-16

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. I.M.G.P.

SECRETARIO: MARIO HERRERA APALMO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina 2.- V.H.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, 3.- YURIMAR DE LOS A.N., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Y.B. y J.N., residenciado en Sector El M.B.E.M.T. etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.B..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.C. Y DUBELLYS VILLAFAÑA.

III

ANTECEDENTES

En fecha 15 de agosto del año 2016, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 13º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina 2.- V.H.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, 3.- YURIMAR DE LOS A.N., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Y.B. y J.N., residenciado en Sector El M.B.E.M.T. etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha lunes 26 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F. y YURIMAR DE LOS A.N. solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal les hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se le impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, En relación a la acusada YURIMAR DE LOS A.N. por cuanto probo en la parte investigativa de que ella no vive en esa residencia y así lo dijo en la audiencia de presentación, razón por la cual se le acusa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 08 de marzo del 2016; se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa privada ABG DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensora de la acusada YURIMAR DE LOS A.N. quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendida me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusada por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerla de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. es todo. Asimismo por la posible pena que se pudiese llegar a imponer, solicito, se sirva revisar la medida privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

De igual forma le fue concedida la palabra a la defensa privada ABG M.C., en su carácter de defensora de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, y V.H.C.F. quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mis defendidos me han manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentran acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva se le imponga de inmediato la pena pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es todo.”

Concedida como fue la palabra a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F. y YURIMAR DE LOS A.N. señalaron cada uno por separado: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD (para los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F.), y para la acusada (YURIMAR DE LOS A.N.), como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F. y YURIMAR DE LOS A.N. procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día martes ocho (08) de marzo del año 2016, siendo las 05:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia se encontraban de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento policial sobre VENTA, TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.M. ya que los habitantes de las distintas comunidades de estas Parroquias manifiestan que existe un grupo de personas dedicadas a amedrentar a la Comunidad del Barrio R.U., exhibiéndose en las principales avenidas y calles con armas de fuego, drogas y dinero de dudosa procedencia y que varios de ellos corresponden a el alias YEFREY, KENYUI, EL VICTOR, YARIS entre ellos por lo que de acuerdo a la información se constituyeron en comisión y se trasladaron al barrio R.U. donde visualizan a un ciudadano al que no fue posible su identificación ni aprehensión, que al observar la presencia de la comisión policial de manera sorpresiva realizo un disparo de arma de fuego en contra de la comisión tratando de impedir su aprehensión, logrando evidenciar que el ciudadano trato de evadirse hacia las viviendas continuas iniciándose un seguimiento a pie y quien se introduce a la vivienda de la avenida 138D, casa la cual tenia un cercado perimetral con bloques de cemento frisado y revestimiento de pinturas deteriorada y rejas en forma de flores y en donde localizan en el área de la sala al ciudadano KENYUI CASTAÑEDA FERRER a quien se le incauta en el cinto del pantalón corto, un fascimil de arma de proyección balística tipo escopeta, de fabricación artesanal ilícita, de color negra, así como en la parte posterior de la vivienda, es decir en el patio en cuyo interior se encontraban los ciudadanos V.H.J.C.F. Y YURIMAR DE LOS A.N.B. a quienes nos separado se le solicito exhibieran lo que tuvieran en sus vestimentas, pero que sin embargado en el sitio donde se encontraban se logro ubicar debajo de una cama un fascimil de arma de proyección balística, tipo pistola de fabricación artesanal y debajo de la cama un (01) BOLSO PEQUEÑO TIPO Koala, denominado bandolero de tela de color negro y naranja en cuyo interior se incauto quince envoltorios tipo cebollitas, atados con hilo blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso de 11 gramos de la droga denominada MARIHUANA, así como un envoltorio tipo bolsa con cinta adhesiva contentivo en su interior de un polvo de color beige con un peso de 49,5 gramos que arrojo ser droga de la denominada COCAINA, procediendo a su detención.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD (para los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F.), y por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones (para la acusada YURIMAR DE LOS A.N.)

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Testimonio de los funcionarios RONALD MAVAREZ Y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses.

  2. Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y J.C.S., adscritos a la sección de criminalisitica de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  3. - Testimonio jurado de los funcionarios actuantes DIN SALAS, V.G., J.V., H.N., E.G., A.U., V.M., F.F., adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados vista su libre reconocimiento de ser coautor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F. y YURIMAR DE LOS A.N., en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: .Con respecto a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, V.H.C.F., se les acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 163.7! ejusdem, establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de los acusados, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, pero por tratarse de circunstancias agravante se aplica el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas procediéndose al aumento de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer por el delito quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en tal sentido se evidencia que el delito mas grave es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, con DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION y se le suma la mitad del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO es decir UN AÑO lo que resulto la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto NO se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 y en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Organica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Con respecto a la acusada YURIMAR DE LOS A.N., se le acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones. En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de la acusada, se procede con el limite inferior de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. En relación al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal en relación al concurso real de delitos que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en tal sentido se evidencia que el delito mas grave es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con OCHO (08) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO es decir UN AÑO lo que resulto la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de la mitad de la pena por cuanto NO se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F. hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. En relación a la acusada YURIMAR DE LOS A.N. y siendo que la pena impuesta resulto ser inferior a Cinco (05) años, acuerda a su favor MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado 1.- KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.462, fecha de nacimiento 12-09-1993, de 22 años, soltero, profesión u oficio gamucero, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina 2.- V.H.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 27.413.458, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, de 20 años, soltero, profesión u oficio nada, hijo de N.F. y H.C., residenciado en Barrio R.L., calle 79, casa N° 92-33, frente a la Estación de Gas, Curva de Molina, 3.- YURIMAR DE LOS A.N., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 26.335.499, de 18 años, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Y.B. y J.N., residenciado en Sector El M.B.E.M.T. etapa, avenid 108, casa N°! 72-24, frente a la Ferretería La Invasión, N° teléfono 0261 8083986, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 163.7° ejudem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD ( PARA LOS ACUSADOS KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F. , Y por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD (PARA LA ACUSADO YURIMAR DE LOS A.N. ). SEGUNDO: Se LES CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (PARA LOS ACUSADOS KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F.), Y CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (PARA LA ACUSADO YURIMAR DE LOS A.N.), además debe imponerseles la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados KENYUR KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER y V.H.C.F. hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. En relación a la acusada YURIMAR DE LOS A.N. y siendo que la pena impuesta resulto ser inferior a Cinco (05) años, acuerda a su favor MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inmediata libertad desde la sala de audiencias y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 036-15.-

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. I.M.G.P.

EL SECRETARIO

ABOG. MARIO HERRERA APALMO

En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.

EL SECRETARIO

ABOG. MARIO HERRERA APALMO

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