Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07166

Mediante escrito presentado, en fecha 10 de enero de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Juzgado en fecha 11 de enero del mismo año, el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

CAUTELAR

El ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, fundamentó su solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, el querellante expresó lo siguiente:

En razón de lo expuesto en el presente escrito, considero con fundamento en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 24 y 29 numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente solicitar que se libre mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de mis derechos constitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana de la cual fui notificado en fecha diez (10) de octubre de 2012, mediante oficio Nº CPNB-DN-007805-2012, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante, la Policía Nacional Bolivariana, suspender la ejecución del referido acto administrativo.

En los términos anteriormente transcritos quedó planteada y fundamentada la solicitud de amparo constitucional cautelar.-

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras el recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración se excedió acordando la destitución, con prescindencia absoluta de los requisitos de fondo previstos en la Ley.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de la Decisión antes mencionada, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Decisión 319 de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL, no así a la restitución de un Derecho Constitucional declarado como violado, de manera que el existir la vía ordinaria para lograr para lograr el fin propuesto, la acción ejercida se hizo inadmisible y así se declara.-

Pues bien, ciertamente la medida de amparo cautelar persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia el querellante infringidos como consecuencia de ésta: circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto y haber sido ésta accionada de forma subsidiaria en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar inadmisible la solicitud de amparo cautelar planteada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso funcionarial intentado, acuerda lo siguiente:

Primero

se DECLARA competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

Segundo

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

Tercero

se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano E.J.M.K.R., titular de la cédula de identidad número V- 16.726.498, debidamente asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07166.

AG/HP/am.-

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