Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197° y 148°

Los ciudadanos KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.631.117 y V-14.285.337, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización B.S. II, Vereda 79, casa Nro. 14 y la segunda en la Urbanización La Llanada Sector 01, Vereda 06, casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado J.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.325, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 39 del Libro de Matrimonio llevados por dicho Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a p.p., guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hijo.

En fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), comparecen ante este despacho los ciudadanos KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V., debidamente asistidos del Abogado J.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.325 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada ante este despacho en fecha 06-04-2006, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V., contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 39, levantada por ante el citado Municipio, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V., se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 08-01-2002.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.631.117 y V-14.285.337, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización B.S. II, Vereda 79, casa Nro. 14 y la segunda en la Urbanización La Llanada Sector 01, Vereda 06, casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V.

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana Y.D.V.A.V.

EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres acuerdan que el régimen de visitas será abierto, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y a nuestra Legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a entregar mensualmente a la madre del niño, la cantidad de CIENTO SESNTA MIL BOLÍVARES (B. 160.000,oo), como cobertura de su obligación alimentaria.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

La Juez Nro. 2

Abg. M.E.G.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

MEG/mariela

Sentencia: Definitiva

Exp. TP2-2644-06

Motivo: Separación de Cuerpos

Solicitantes: KENZIE J.S.S. y Y.D.V.A.V.

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