Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2008-000001

DEMANDANTE: K.V.O.T., venezolano, titular de las cédula de identidad No. V-2.726.189, en su carácter de presidente de la empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1982, bajo el Nro. 91, tomo 4-A, con modificaciones realizadas por acta de asamblea extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, quedando anotada bajo en Nro. 47 folio 243, tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 7 de julio del año 2004 por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 26, folio 123, tomo 29-A.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano A.J. MARCANO F., venezolano, domiciliado en la Encrucijada de Chivacoa Planta Procría, Zona Industrial Chivacoa.

APODERADOS: F.O.O., I.O.S., A.M.A., E.C.R. Y S.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3994, 54.260, 53.483, 44883 y 80.218, respectivamente

En fecha 18 de junio los abogados A.P., M.C.S., SARAH OTAMENDI E I.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 80.218 y 54.260, actuando en la condición de apoderados judiciales de la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., (REMAVENCA), procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Alegaron la incompetencia en razón de la materia, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto peticionaron en el libelo de demanda, la indemnización de daños y perjuicios derivadas de la muerte de varios equinos pura sangre pretendidamente propiedad de la demandante, alegando que habrían muerto por el consumo de un alimento denominado Galope Fortaleza; que los equinos que habrían fallecido e.p. sangre, destinados estos a la actividad hípica, es decir, a su participación en juegos de envite y azar y no a asuntos de tipo agrícola o agrario.

SEGUNDO

Que desconocen y niegan que el alimento Galope Fortaleza perteneciente al lote 11111171804, haya sido suministrados a los equinos pura sangre identificados con los nombres Fiercely Intent en Venecia, Dual Minister en Brookling, Fiercely Intyent en Festibal, Dual Minister en Idealista, Fiercely Intent en Mint frappe, Fircely Intent en Bella Lulù y Championship en Falsify a partir del 23 de marzo de 2007. Asimismo niegan que, pasadas tres horas de haber ingerido el alimento por los referidos equinos, los potros hayan comenzado a presentar cuadros clínicos similares mostrando diarreas, cólicos, timpanismo y gran dilatación abdominal.

Niegan que la empresa demandante haya recibido asesoría de Dr. J.C., ni que bajo supervisión de este se haya dado inicio a un tratamiento aplicado en forma intensiva.

Que desconocen y niegan que los equinos hayan fallecido en forma progresiva, seis potros nacidos en el año 2006 y un potro nacido en el año 2007 y que estos potros hayan presentado el mismo cuadro clínico con hallazgo hispatológicos similares, que la supuesta muerte de éstos haya tenido que ver con la ingesta del alimento Fortaleza producido por la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, que en las placas bacteriológicas hayan aparecido muchas burbujas de gas asociadas a bacterias, así como esta Empresa tiene pruebas que la alfalfa suministrada a los potros estaban contaminadas.

Que niegan que las muestras del alimento producidas por la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, según factura 004405, hayan sido remitidas al Livestock Disease Diagnostic Center de la Universidad de Kentucky.

Niegan y contradicen que el valor de los potros que fallecieron sea el que se refiere en el libelo de la demanda, así como también el monto reclamado en el libelo por los supuestos gastos en que debieron incurrir por consultas de médico veterinarios, compra de medicamentos, realización de exámenes en general como consecuencia del fallecimiento de los siete equinos pura sangre

Niegan que la Empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA haya incurrido en algún tipo de culpa, ni existe nexo de causalidad entre hechos imputables entre esta empresa y la muerte de lo equinos.

Advierten que no existe ningún elemento que permita determinar que los animales murieran por causa de la ingesta de los alimentos producido por su representada, siendo que la propia parte demandante reconoce en su libelo que no se encontraron en los alimentos niveles de contaminación ni bacterias patógenas, siendo esta las causas de la muerte alegada en el libelo, resultando simples especulaciones no verificadas resultando insufiente para condenar a la empresa demandada.

Que de los análisis y exámenes efectuados permite concluir que la muerte de los equinos se debió a: 1) A una indebida forma de alimentarlos; 2) A un mal manejo sanitario del Haras; 3) Al mal estado en que se encontraba la alfalfa que la demandante proporcionaba a los caballos, o al hecho de que les proporcionaban forraje fresco de alfalfa sin estar acostumbrados a la ingestión de la misma, estas circunstancia son fuente de cólicos alimenticios en equinos.

TERCERO

Con respecto al análisis de los documentos técnicos y científicos relacionados con la muerte de los caballos:

a.- Sobre las constancias de defunción, resaltaron que falta la constancia relacionada al potro lactante de dos meses de edad, ya que este animal no consume alimentos concentrados, y además las madres debieron consumir un alimento diferente de nombre Galope Especial; como se indica en las facturas por el demandante, donde la constancia de defunción serviría para probar el fallecimiento, no las causas de este.

b.- Sobre la carta del 16/04/2007, explica varias incongruencias donde permite concluir que la demandante oculta la verdadera causa de la muerte.

c.- Sobre el Informe del Laboratorio RM ASESORES, se indicaron que enviaron los resultados tóxicos y microbiológicos, donde solo son microbiológicos porque la efervescencia no es toxicológico. Arrojó el informe que el alimento no contiene contaminación aparente ni bacterias patógenas, donde el informe esta suscrito por un profesional que no es Medico Veterinario y por tanto, no esta en capacidad lega de comentarios ni diagnostico, siendo el referido informe de bajo nivel técnico, con afirmaciones sin soporte, emitido sobre presunciones.

d.- Del informe técnico del M.V.Contreras, en este informe no se aplicó el tratamiento indicado por los animales; que la visitas realizada por el personal de REMAVENCA, el Dr. Contreras nunca hizo acto de presencia en el HARAS, solo por vía telefónica, indicando que los hallazgos clínicos en los animales que enfermaron por su presentación y naturaleza orientan a un cuadro de tipo tóxico alimentario; que M.V.Contreras elude responsabilidad en su informe, y hace referencia a estudios adicionales realizados en la Universidad de Kentucky (USA), indicando que es un producto de toxicidad genética y carcinogénica.

e.- De la carta de servicios Courier, C.A. FEDEC, no hay constancia del que el elemento enviado haya sido el que ocasiono el problema, que no se indico que material envió así como no hay constancia de que las autoridades sanitarias Estados Unidos haya autorizado el ingreso del alimento orgánico.

f.- Traducción del informe de la universidad de Kentucky (USA), que no consta en autos el original por lo que no tiene ningún valor la traducción presentada, que el nombre de la muestra analizada es alimento para caballo no indicando marca ni lote, indicando que no es recombinante, que informa que la causa de la condición gastrointestinal aguda que afecto a los potros no ha sido firmemente identificada, que señala que toxinas comunes no son causa probables ( lo cual da entender que no hallaron toxinas en el alimento), que en el informe afirma que no hay forma de evidenciar que el alimento hubiese causado la condición.

g.- resultados de la Biopsia de la Policlínica de Barquisimeto son similares a las que fueron presentadas por la parte demandada, que las lesiones encontradas son compatibles con el cuadro de shock producto del cólico.

h.- Informe del médico veterinario J.L.H., en síntesis, informa que tratan de largar la causa de los cólicas al alimento Galope Fortaleza lo hacen incurriendo en imprecisiones, errores o dejando de lado circunstancias que desmienten esa tesis. Que existen informes que concluyen que no se puede determinar el causante de los cólicos, existiendo indicios graves y concordantes que la causa de los cólicos es producto de la alfalfa que proporciona el Haras.

i.- Informes del M.V.M.Sc.PhD. J.C.G. A. profesor titular cátedra de nutrición animal facultad de ciencias veterinarias UCV. Hace referencia definitivamente de que existe la creencia que los animales afectados ingirieron un toxico el día 24 de marzo de 2007, produciendo una crisis gastrointestinal, que los hallazgos histopatológicos están asociados a un toxico ingerido por vía para – enteral, demostrándose la presencia de sustancias toxicas en la alfalfa como: Morfinanol; YoHimaban; Phoprbol; Curan; Ciclobarbital y hormonas como Androstrieneidona y Androstatrienediol, concluyendo que las pruebas empleadas son contundentes y que se reducen de la siguiente manera: El alimento Galope Fortaleza no tuvo nada que ver con la muerte de los caballos.

Promueven en un legajo marcado “C” los informes preparados por Sedicomvet, C.A. laboratorio con registro SASA animal Nº LAV-002-99, mes de abril del año 2007 sobre el heno, el contenido intestinal, hígado, riñón de los equinos fallecidos, anexan marcado “D” el estudio por el Dr. J.C.G., promueven prueba documental marcado “E”, estudio Hispatològico de fecha abril 2007, sobre las vísceras de los equinos por el laboratorio Grupo Veagripca C.A. Dr. E.S.. Promueven como testigos a los ciudadanos J.M., A.M., E.S. y J.C.G., como expertos en la materia de veterinaria, con el fin de que declaren sobre los aspectos técnicos de los análisis, en conjunto con los Dr. J.C.G. y E.S., para que ratifiquen los informes suscritos por ellos, a excepción del Dr. E.S. solicitan que se comisione a un Tribunal competente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua para que rinda su declaración.

Por todas las razones antes expuesta piden se declare sin lugar la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada por intermedio de apoderado judicial en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a oponer en forma conjunta con las defensas de fondo de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cual es el Tribunal competente señalando a tal efecto a la jurisdicción Civil y Mercantil. La parte demandada afirma que le corresponde la competencia a la jurisdicción Civil y Mercantil, fundando su argumento en la doctrina establecida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, que en su decir para determinar la competencia por razón de la materia por razón de esta jurisdicción agraria deben establecerse dos supuestos, el primero radica en que el conflicto sea entre particulares y el segundo plantea que ese conflicto sea consecuencia de una actividad agraria; así se estableció en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:

“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta doctrina es vinculante para la jurisdicción agraria y ha sido reiterada por este Tribunal tomando consideración para ello lo que al efecto dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente: ”…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales…”

De acuerdo a la norma up supra transcrita la competencia por razón de la materia está estrechamente relacionada a los sujetos que intervienen en el conflicto e igualmente a las actividades agraria que de motivo al mismo, en ese sentido es importante establecer lo que ha señalado la doctrina con relación a lo que debe entenderse por actividad agraria, para lo cual se hace necesario establecer lo que se debe entender por actividad agraria principal, en tal sentido afirma la doctrina que”… Es aquella tendiente a hacer producir la naturaleza orgánica, cierto tipo de vegetales y animales con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos y productos.

Según CARROZZA, consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal y ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo tal cual son o previa una o múltiples transformaciones…”

En ese orden de ideas es importante determinar cuál es el

objeto de la pretensión esgrimida por el actor en su demanda, de la lectura del libelo se evidencia que la parte actora pretende ser indemnizada por la parte demandada por haber producido un alimento que en su decir ocasionó daños irreparables; afirman que el fallecimiento de los sietes caballos se produjo por intoxicación al consumir el alimento elaborado por la empresa accionada. De manera pues, que para el presente caso, se trata de un producto originado de la transformación de otros, lo cual lo encuadra en una actividad agraria de tipo secundaria. Además de ello, se observa que la acción endilga a dos sujetos particulares, otro de los extremos necesarios para determinar la competencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante destacar que de la revisión de los estatutos de la parte actora, se observa que su objeto está relacionado con el fomento y desarrollo de la cría de caballos pura sangre, el adiestramiento, compra, venta y mantenimiento de los mismos y otras actividades conexas a esta rama, por otra parte, tratándose de un “HARAS” que no es más que un conjunto de instalaciones para la cría de caballos, lo que se traduce en que deviene de una actividad agraria como lo es la cría de animales, aunado a la actividad desarrollada por la parte accionada relacionada con la producción de alimento y comercialización del mismo, actividades que componen entre sí una serie de actividades netamente relacionadas con la materia que nos atañe, de manera pues que resulta IMPROCEDENTE la incompetencia por razón de la materia alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ratificándose así, que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado debe ser dirimido por esta jurisdicción especial agraria. Por cuanto la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego las defensas de fondo correspondientes, este tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 pm de la tarde, una vez conste en autos la notificación de ambas partes para que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de incompetencia por la materia alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se fija para el quinto día de despacho siguiente a las (2:00 pm) de la tarde, una vez conste en autos la notificación de ambas partes para que tenga lugar la audiencia preliminar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de ambas partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el primer día (1º) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.,

La Secretaria,

Abg. Desirèe Bisogno García.

EHT/DBG.-

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