Decisión nº PJ0422013000041 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

Tal y como se encuentra la presente causa en estado de ejecución, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2013 dictó sentencia interlocutoria en razón del resultado de la experticia complementaria del fallo el cual fue reclamado, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se condena A la empresa demandada REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) a cancelar a la parte demandante HARAS LAS TRINITARIAS, la suma de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.660.000) por concepto de Indemnización de Daño Patrimonial, equivalente al valor estimado de los equinos fallecidos. SEGUNDO: Se declara improcedente la impugnación del Informe del experto, hecha por la parte demandada, por considerar este Juzgador que el mismo es conforme y no exagerado. TERCERO: Se ordena a las partes a efectuar la cancelación de los honorarios profesionales del Experto, ciudadano A.J.S.C., los cuales fueron estimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), dicha cancelación deberá hacerse de la siguiente manera: 50% la parte demandante, HARAS LAS TRINITARIAS C.A., y 50% la parte demandada, REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA (REMAVENCA)…

Del fallo anterior, el Abogado M.A.A.C., Inpreabogado N° 31.267 presentó diligencia en fecha 05 de junio de 2013, solicitando la aclaratoria del mismo (f. 778).

En fecha 06 de junio de 2013, la Abogado S.O., Inpreabogado N° 80.218, apoderada judicial de la Empresa demandada Remavenca, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de junio de 2013 (f. 781).

Luego el 10 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció de la aclaratoria requerida por el apoderado actor Abg. M.A.A.C. (fs. 782 y 783).

En fecha 10 de junio de 2013 el Abg. J.A.A.C., Inpreabogado N° 29.566, presentó diligencia (f. 784), en la cual manifestó que apela del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en el cual fijó el monto a indemnizar por la demandada, en el cual aparentemente agrupó tanto el valor de los equinos como la suma a indexar, la referida diligencia es del tenor siguiente:

…Apelo del auto dictada (sic) por éste tribunal el cual fijo (sic) el monto a indemnizar por la demandada, en el cual aparentemente agrupo tanto el valor de los equinos como la suma a indexar, cuando la sentencia claramente estableció la realización de dos experticia (sic). Por tal motivo a los fines de garantizar el derecho a mi representada y evitar que quede firma el auto, apelo del mismo.

En fecha 13 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentándose en el criterio sostenido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente N° 10-0133, procedió a negar la apelación ejercida por la Abogado S.O., apoderada demandada, así como tambien negó la ejercida por el Abogado J.A.A.C., apoderado actor (fs. 785 y 788).

A los folios 796 al 806, cursa inserto las resultas del recurso de hecho que fuere interpuesto por el Abogado M.A.A.C. por ante esta Superioridad el 27 de Junio de 2013, contra la providencia emitida el 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde niega el Recurso de Apelación planteado por el recurrente el 10 de junio de 2013, fundamentándose en la falta de motivación, por lo que recurrió de hecho contra dicha negativa de admisión del Recurso ordinario de apelación.

Siendo que al recurso de hecho planteado en esta Alzada al cual se le identificó con el N° KP02-R-2013-0000638, transcurrido el lapso pertinente y de la revisión efectuada a las actuaciones aportadas por el recurrente, en fecha 09 de julio de 2013 este Juzgado Superior declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.A.A.C., Inpreabogado No. 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, cuya acta constitutiva-estatutaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto del año 1982, bajo el Nº 91, Tomo 4-A, con modificaciones realizadas por Acta de Asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto del año 2002, bajo el Nº 47, folio 243, tomo 8-A y por acta de asamblea extraordinaria registrada el 07 de julio del año 2004, en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 26, folio 123, Tomo 29-A, representada por el ciudadano K.V.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.189, en su condición de Presidente de la misma, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de junio de 2013. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2013, por el Abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A., contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2013 proferida por ese Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto el recurso de hecho se remitieron las resultas al Tribunal de la causa se acompañó con oficio N° 203/2013.

En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en el recurso de hecho antes mencionado, oyó la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2013 por el Abogado M.A.A.C., apoderado actor, por lo que remitió el asunto a este Tribunal Superior (f. 808).

En fecha 23 de julio de 2013 se admitió a sustanciación el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 811).

En fecha 22 de julio de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada Abogado S.O.S., presentó diligencia en la cual plantea adherirse a la apelación formulada por la parte demandante (f. 813).

Siendo la oportunidad respectiva, el 17 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia oral entre las partes, acto en el cual estuvieron presentes el apoderado actor Abogado M.A.A.C., tambien hizo acto de presencia el ciudadano K.V.O.T., así como el Apoderado judicial de la Empresa Remavenca, Abogado A.V.P.P., Inpreabogado N° 38.998 (fs. 814 y 815).

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó Dispositiva correspondiente (fs. 816 al 820).

III DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, es imperativo el Segundo aparte de la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente: (…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”. (Cursivas de este Tribunal).

En tal sentido en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso CODETICA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al Juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente esta misma Sala en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., en los siguientes términos:

“… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha confirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Del contenido normativo de la citada disposición legal, y en apego al criterio señalado por la Sala Constitucional y una vez verificada la competencia especifica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, en cuanto a las apelaciones planteadas por los Abogados S.O., apoderada demandada, y la ejercida por el Abogado J.A.A.C., apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013 proferida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN

Por su parte, la apoderada de la parte demandada ejecutada Abg. S.O.S., presentó diligencia de fecha 22 de julio de 2013 cursante al folio 812, en la cual arguyó lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos a la apelación formulada por la parte demandante, aunque por un motivo de la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora. En efecto, el motivo de la adhesión a la apelación que propone esta representación judicial, es para que este tribunal de alzada ordene efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, sobre parámetros que debieron ser tomados en cuenta para rebajar el monto de la suma acordada a pagar a nuestra mandante. En efecto: Nuestra mandante sostiene que el dictamen pericial adolece de varios vicios que arrojan un resultado exagerado en cuanto al monto a pagar por parte del mí mandante por las siguientes razone: a) el experto manifestó no haber leído las actas del expediente, y en particular, no revisó el libelo de la demanda, en donde el propio demandante (propietario de los equinos fallecidos) daba un valor substancialmente menor a cada uno de los animales. De haber el experto tomado en consideración la valoración hecha por el propio demandante, sin duda habría otorgado un valor mucho menor a esos equinos en su dictamen; b) de otra parte, el experto no anexo a su informe, y ni siquiera cito la fuente, de las oficinas públicas o privadas de donde se habría sacado los datos relativos a “origen, edad, raza y ascendencia” de los distintos ejemplares, por lo que el informe carece de sustento, y no podemos las partes, ni el propio Tribunal verificar si los datos técnicos expresados en el dictamen pericial son correctos o no; c) tampoco mencionó el experto ningún hecho relativo a algún mérito o reconocimiento que hubiese obtenido alguno de los ejemplares objeto de análisis, con lo cual presumirse que el valor que puedan tener esos animales debe ser sustancialmente menor a los que tenga otros ejemplares similares pero que sí hayan obtenido méritos o galardones de algún tipo. Advierto también que el experto manifestó de manera expresa que el valor que le asignó a los caballos era el actual (es decir, su valor para el año 2013), por lo que en el supuesto de que el monto definitivo sea que asignó el experto o incluso alguno menor (en virtud de las razones de impugnación aquí expresadas), resulta innecesario practicar una nueva experticia para indexar esa suma, ya que repetimos, ya ese monto refiere un valor actualizado que no requiere ni puede ser indexado…”

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado M.A.A., apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS expuso lo siguiente:

…nuevamente nos encontramos en este Tribunal ciudadana Juez, ahora ventilando la fase ejecutiva de una decisión, dictada por este mismo Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2012, ¿por qué estamos aquí?, esa sentencia claramente estableció en la parte motiva la realización de dos experticias complementaria del fallo señaló expresamente en el particular tercero del dispositivo una primera experticia que iba hacer considerada para determinar el valor actualizado para determinar los daños y perjuicios de lo equinos fallecidos, teniendo en consideración raza, sexo y origen de los equinos fallecidos, tales efectos ordenó que se hiciera dada una terna de un único experto que cada parte presentara ante el Tribunal de Primera Instancia, tomando en consideración la raza, sexo ascendencia de los equinos y además señala expresamente la indexación de los equinos, desde que se produjo el daño la muerte de los equinos hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, en el particular tercero indicó en el dispositivo se ordena la realización de experticias complementarias del fallo en plural, tendiendo en cuenta la designación de un experto, su profesión y experiencia para cada caso en particular de ambas experticias claramente el Tribunal ordenó la realización de dos experticias, cuando llegó a Primera Instancia, esta Sentencia fue recurrida por la parte demandada fue declarado sin lugar en la Sala el Recurso de Casación, motivo por el cual quedó definitivamente firme lo ordenado por este Tribunal, no estamos aquí por mas nada sino por lo ordenado por este Tribunal, que ha sucedido ciudadana Juez, el expediente tiene ya diez meses en fase ejecutiva una vez quedo definitivamente firme la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un procedimiento expedito, breve, sumario en la ejecución de la tramitación en esta fase ejecutiva, tenemos más de diez meses se le dio el debate oral de la designación del experto, se le dio el debate oral de todo el procedimiento de la objeción que opusieron las partes, al informe siempre atendiendo el origen raza, sexo, descendencia de estos equinos finalmente se estableció el valor producto de varias audiencias que realizamos en la Primera Instancia, donde en consideración de esta instancia determinó un valor actualizado de todo esto, un valor fijo de mil seiscientos sesenta pero señala que es el recurso de mi apelación señala la cantidad indexada sobre esta suma frente a esta solicitud el Juez considera que esa experticia englobaba las dos, ejercí mi recurso de apelación y me lo negaron. La parte demandada y a eso voy el segundo punto de esta audiencia también presentó recurso de apelación la cual también fue negada motivo por el cual presentamos un recurso de hecho tramitado por este Tribunal y el cual fue declarado con lugar. Sobre esa base de hechos fue remitida hasta este Tribunal para que se ventilara la presente disposición de que si el Juez de Primera consideró un desacato a la Decisión, establecida por este Tribunal, por que yo digo un desacato, por que desde el primer momento que se iniciaron los debates de la realización de la experticia nosotros solicitamos la segunda experticia, la experticia contable sobre la indexación desde la hasta la fecha de la del daño hasta la fecha de la sentencia, sobre ese pedimento el Tribunal dijo que estaba comprendido en la indexación del valor actualizado de los equinos pero si revisamos decisión que es el motivo por la cual estamos hoy aquí no fue producto de una apelación, sino de un recurso de hecho por que considero que no estaba motivada, no obstante; se llenaron brevemente o sumariamente los motivos por el cual nosotros estábamos disconformes no era mas por la sentencia establecía el valor englobaba las experticias, por ese motivo nos alzamos contra esa decisión y a eso vamos por que estamos aquí, la tutela judicial efectiva el articulo 26 de la Constitución establece todo lo que hemos tenido en este procedimiento derecho al expediente, el derecho contradictorio promover y evacuar pruebas, pero la tutela judicial efectiva va mas allá, satisfacer eso que esta ahí condenado no que quede en letra muerta, satisfacer los derechos que están ordenados por usted, de eso comprende la tutela judicial efectiva desde el inicio de la demanda hasta lo condenado por usted, eso es la tutela judicial efectiva, desde el inicio de la demanda hasta la satisfacción del derecho más que canalizado y dictado el fallo por eso estamos aquí para que se de cumplimiento a la sentencia que dio definitivamente firme sobre esa base la parte demandada recurrió ante la sala y fue declarado sin lugar el recurso, ahora no estoy de acuerdo con que se haga dos experticia esos son comentarios por el cual se ha debatido, no hemos llegado a una mediación porque el Juez a exhortado de Primera Instancia a varias reuniones por que a su parecer es un absurdo que se hagan dos experticias, fue condenado y frente a esa condena fue a la Sala de Casación Social, y la Sala de Casación Social la declaró sin lugar sobre esa base pido al Tribunal que de cumplimiento a lo sentenciado en fecha 05 de octubre del año 2012 donde el Juez ordenó la realización de dos experticias de la cual tenemos una en consecuencia declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, ordene al Tribunal de Primera Instancia la realización de la segunda experticia contenida en el dispositivo del fallo contenida en el particular tercero claramente es plural dos experticias complementarias, frente a la supuesta adhesión a la apelación, solicito a este Tribunal que la declare inadmisible por varias razones, en primer lugar la adhesión para la apelación no está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Social, es una figura netamente procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil, si en el ahora Agrario hubiese querido que esta disposición estuviera prevista expresamente la hubiera mencionado, no conozco ningún antecedente judicial al respecto, pero dado el procedimiento especial y la tramitación de la apelación, es muy distinto en materia agraria es muy distinta totalmente opuesto donde se debate de una audiencia y una articulación probatoria, esta figura de la apelación es inadmisible, por lo tanto no está prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en primer lugar, y en segundo lugar no es una adhesión a la apelación ciudadana Juez es una adhesión a un recurso de hecho…

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada Abogado A.V.P.P., Inpreabogado N° 38.998, en su exposición ratificó lo señalado en el escrito de fecha 22 de julio de 2013, antes citado.

Esta Superioridad, revisadas las actas que conforman el presente asunto y luego de analizada la exposición planteada en el acto de audiencia oral por el Abogado M.A., demandante apelante, en el señaló que el Tribunal A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme que ordenó la realización de dos experticias y no de una única experticia, dejándose de realizar la indexación ordenada; también solicitó que se inadmitiera la adhesión de la apelación interpuesta por la contraparte Empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), por cuanto no estaba prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual modo, en el mismo acto de audiencia el abogado A.V.P.P., Inpreabogado N° 38.998, apoderado judicial de la parte demandada Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), mencionó lo siguiente: Que consideró exagerado el resultado de la experticia por cuanto en su informe el experto indicó no haber leído las actas del expediente, ni el libelo de la demanda donde la demandante valoró en un monto específico cada uno de los equinos, valor este que no fue tomado en cuenta, lo que habría incidido en dar como resultado un valor asignado mucho menor; señalo que el experto tampoco cito, ni agregó a su informe de donde habría obtenido los datos relativos al origen, edad, raza y ascendencia, de los distintos ejemplares, por lo que no pudieron las partes, ni el Tribunal verificar esos datos, ni señaló el experto algún mérito o reconocimiento de alguno de los equinos, lo que le daría un mayor valor; de igual manera expresó que el valor determinado por el experto es actualizado, lo que en el supuesto de que sea el monto definitivo, este no debe ser objeto de indexación puesto que resultaría una doble indexación, ya que esta actualizado al año 2013, por lo que no requiere, ni puede realizarse una nueva indexación.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Juzgadora referirse al alegato presentado por la representación de la demandante apelante en cuanto a la inadmisión de la adhesión a la apelación de la parte demandada, de que es inadmisible por que el trámite del juicio ordinario agrario no se establece nada al respecto, el artículo 229, efectivamente nada dice sobre la adhesión a la apelación, sin embargo, el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil y su aplicación supletoria, como se desprende de su texto el cual se trascribe a continuación:

Artículo 242. En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, en relación a que se oyó su apelación en virtud de un recurso de hecho, esto a juicio de esta Juzgadora no afecta el derecho de la contraparte a adherirse a la apelación, pues este derecho se ejerce según el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, después de oída la apelación de la contraparte y ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el momento del acto de los informes, artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Ahora bien, la sentencia del 05 de octubre de 2012, de este Tribunal Superior, señaló de manera textual:

(…Omissis…)

...En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, considera que existe suficiente derecho a favor de la demandante en virtud de las pruebas aportadas durante la sustanciación de la presente causa, y debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), debiendo indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C. A., con el pago equivalente al valor estimado de los equinos en función del origen, edad, raza y ascendencia, sexo, resultante de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto escogido de las listas de que deberán suministrar las partes en número de tres (03), el experto sobre el cual recaiga sobre el desarrollo de la experticia deberá considerar los aspectos antes señalados con la finalidad de determinar el valor actualizado en el mercado. Además de la indexación monetaria de dicha cantidad calculada desde el momento en que se produjo el daño hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

…SEGUNDO: Declara PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogado por la Abogado S.O.S., Inpreabogado N° 80.218, apoderada judicial de la parte demandada Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por el ciudadano A.M., domiciliada en la Encrucijada de Chivacoa, Planta Procría, Zona Industrial Chivacoa, estado Yaracuy, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de noviembre del año 2009.

TERCERO: Se ordena la realización de experticias complementarias de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyas designaciones tomará en cuenta el Tribunal la profesión y experiencia de los postulados para la realización de las experticias ordenadas en la parte motiva del fallo…

Efectivamente se ordenó que se deberá estimar el daño causado por la muerte de los equinos a partir de una experticia complementaria efectuada por un perito designado por el Juez de Primera Instancia Agraria, quien cumple la función de ejecutor de acuerdo al artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los propuestos por las partes y en base a ésta se realizará otra experticia en la que se deberán estimar el monto por concepto de la indexación, no obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó realizar la primera de ellas y tanto la parte ejecutada como la ejecutante reclamaron contra la experticia y el Tribunal quo, acordó solicitar informes a los organismos ASOCRIA, UNICRIA y a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, apartándose de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...

En relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, (citada por Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 2 Pág. 253), estableció:

“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

En torno a la experticia complementaria de fecha 06 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso especifico para impugnar las decisiones de los expertos, con propósito de que la experticia sea dictada fuera de los limites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de dos peritos de su elección, para decidir lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente...

Por lo que se desprende que el Tribunal a quo, debía convocar a otros dos peritos de su elección, para oírlos y decidir sobre lo reclamado, y fijar definitivamente la estimación, en consecuencia de lo anterior se observa que el a quo obvió el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, el Tribunal a quo, ordenó la estimación por concepto de indexación o corrección monetaria, que debía realizarse en base a la estimación del valor de los equinos, lógicamente calculada para el momento en que se causó el daño; la experticia presentada por el experto designado contenía un cálculo del valor de los equinos ajustado al año 2013, y no la corrección monetaria del valor de los mismos determinada tomando en cuenta los siguientes parámetros: 1) la fecha de ocurrido el daño, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quedo definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, en base al índice de precios al consumidor, tomando la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, interpretando de manera errónea la sentencia que se ejecuta.

Lo contrario, sería igual al cobro excesivo, puesto que claramente no puede a valor calculado al año en curso, calculársele una indexación desde el año 2007, ya que esto estaría reñido con la lógica matemática más simple y sería una errónea interpretación de la intensión de que se desprende de la condena que supone la indexación que no es otra que la de proteger al acreedor de la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación sobrevenida desde la admisión de la demanda por efecto del retardo procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Social en su sentencia del 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., R.C. N° AA60-S-2002-000713, señalo lo siguiente:

Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia…

(…Omissis…)

…Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse…

(…Omissis…)

…La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

En virtud de las violaciones de orden público advertidas que inciden perniciosamente en el debido proceso, se ordena al Tribunal a quo a acatar y ejecutar, en los términos en que se ha proferido la decisión definitivamente firme, anteriormente citada, y la reposición del procedimiento para la realización de las experticias complementarias del fallo estableciéndole a los peritos designados las pautas de las mismas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo condenado por este Juzgado Superior en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2012, que declaró con lugar la demanda incoada, vigilando que está no se encuentren fuera de los límites del fallo, o que sea inaceptable la estimación en ellas contenidas por excesiva o por mínima, requiriendo de ser necesario por reclamarlo las partes, la asesoraría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ciudadano M.A.A., Inpreabogado Nº 31.267, apoderado judicial de la Empresa HARAS LAS TRINITARIAS C.A, representada por el ciudadano K.V.O.T., contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado A.V.P.P., en representación de la REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: SE REPONE la causa al estado nombrar nuevamente experto y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 21 de marzo de 2013 proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Años 203° y 154º.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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