Decisión nº 1179-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30444-14 RESOLUCIÓN Nº 1179-14

En el día de hoy, lunes (11) de agosto de 2014, siendo las (1:50 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: KERBIN J.C.D., C.A.L.P. Y PETROLINA GONZÁLEZ.

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. M.L. y R.M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos: KERBIN J.C.D., C.A.L.P. Y PETROLINA GONZÁLEZ. En tal sentido, se le pregunta a los ciudadanos: KERBIN J.C.D., C.A.L.P. Y PETROLINA GONZÁLEZ, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos cada uno por separado lo siguiente: C.A.L.P. Y PETROLINA G.C.J., si tenemos defensor privado que nos represente en este acto, y es el ABG. M.R.M., es todo; quien encontrándose presente en ésta, sala queda identificado como ABG. M.R.M., titular de la cédula de identidad V-7.779.125, Inpreabogado 84.345, con domicilio procesal en el conjunto residencial villa sur lote 6, casa N° 257, parroquia los cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-626-12-73. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: Si lo juro, Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. De igual forma se le pregunta al ciudadano KERBIN J.C.D., si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, no tengo defensor privado que me represente en este acto, pidiendo se le designe un defensor publico de turno, es por lo que este Tribunal hace llamado a un defensor publico de guardia, correspondiéndole el turno al defensor publica N° 29, ABG. J.C.G., quien encontrándose presente en ésta sala, quien manifestó lo siguiente: Ciudadana jueza acepto la designación de defensor publico del ciudadano KERBIN J.C.D., es todo.-

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, R.M. LEÓN CÁCERES Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.- KERBIN J.C.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.216.054, , 2.- P.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 22.248.759, 3.- C.A.L.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.459.452, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariano, en fecha 09 de AGOSTO de 2014, SIENDO LAS 04:50 HORAS DE LA MAÑANA, en momentos en que los actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control Fijo Guajira, ubicado en la Cabecera del Rió Limón, lugar en el cual lograron avistar un vehiculo un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: 68K39G, el cual se desplazaba en dirección EL MOJAN – SINAMAICA, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la finalidad de realizar una revisión tanto al vehiculo como a sus ocupantes, dicho conductor se identifico planamente, así como cada uno de sus acompañantes, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se logro encontrar en la parte trasera del asiento de dicho vehiculo asi como en el maletero, varias bolsas de plástico de color negro en la cual se transportaba la cantidad de CIENTO OCHO UNIDADES DE ARROZ BLANCO TIPO II, MARCA LA CRISTAL, EN PRESENTACIÓN DE UN KILOGRAMO CADA UNIDAD PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHO (108) KILOGRAMOS DE ARROZ, dicha mercancía, se encuentra debidamente descrito en el Acta de Cadena de C.I. en las Actas Procesales, manifestando el imputado no poseer los documentos que acreditan la legal procedencia legal de dicha mercancía, por lo que proceden a aprehenderlo junto a la mercancía, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: 68K39G, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULOS 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LA CUAL SE ESTABLECE LO SIGUIENTE “…EN TODO CASO UNA VEZ COMPROBADO EL DELITO SE PROCEDERÁ AL COMISO DEL MEDIO DE TRANSPORTE UTILIZADO ASÍ COMO LA MERCANCÍA O PRODUCTOS CORRESPONDIENTES.” , Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1.)KERBIN J.C.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.216.054, nacido en fecha 29/05/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Y.D. y A.C., Residenciado en: sector villa cain, calle S/N, casa S/N, municipio guajira Telf. 0416-566-73-32, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 170 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: cortas escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

  1. ) C.A.L.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.459.452, nacido en fecha 24/11/1989, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.P. y C.L., Residenciado en: paraguaipoa sector campo santo a 50 metros de la plaza Bolivar. Telf. 0416-807-15-54, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 164 cm; Peso: 61 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada chata; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “bueno yo venia de el mojan el dia viernes 8 de agosto aproximadamente a las 4 de tarde en un carrito por puesto de la ruta el mojan-sinamaica, cuando llegamos al puente del rió limón un guardia nos paro y cuando vio el arroz y cuando le íbamos a dar la factura y la c.d.c. comunal y el acta de defunción del abuelo de la señora cuando le mostramos eso al guardia el nos dijo que no les servían esos papeles y que quería 2 mil por cada uno y eso no era para vender eso era para un aniversario de muerte de su abuelo”. ES TODO

  2. ) P.G.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.248.759, nacida en fecha 12/06/1986, estado civil concubino, Profesión u oficio artesano, hijo de E.G. y J.P., Residenciado en: caujarito viejo una casa de barro, municipio Guajira. Telf. 0416-280-81-54, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 156 cm; Peso: 82 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: mediana ancha; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que la imputada no presenta tatuajes, una cicatriz en el ojo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “bueno yo venia de el mojan el dia viernes 8 de agosto aproximadamente a las 4 de tarde venia en un carrito por puesto de la ruta el mojan-sinamaica, el cual tomamos en el mojan cuando llegamos a donde están los guardia ellos mandaron a parar el carro a la derecha cuando abrieron el carro y vieron los arroz y ellos preguntaron de quien eran esos arroz y nosotros le dijimos que eran dos pacas mía y dos de mi esposo entonces ellos dijeron que donde esta la factura y nosotros le mostramos la factura entonces ellos dijeron que era demasiado arroz y le dije que era para un seis meses de mi abuelo y ellos dijeron que a ellos no les importa eso y yo les dije además tengo las facturas y el dijo no chama si me dai dos mil bolos se van y yo le dije yo no tengo esa cantidad esto no es para comercio que eso era para un seis meses y mandaron a bajar del carro . ES TODO.”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. M.R.M., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, C.A.L.P. Y PETROLINA GONZÁLEZ, quien expone: “oído como ha sido la declaración de mis defendidos donde declararon cual era el destino del arroz que fue decomisado por la guardia nacional y así mismo viendo las actas policial levantada por dichos funcionarios esta defensa privada opina que esa acta policial esta impregnada de mala fe por cuanto mis defendidos poseen y así consigno a este tribunal las facturas que les fueron emitidas por la compra de dicho arroz en el supermercado Chang de fecha 08-08-2014, así mismo consigno constancia de residencia emitida por el consejo comunal Berlín de la parroquia guajira del municipio guajira, el acta de defunción del ciudadano b.s. abuelo de la ciudadanaza P.G., copia de la cedula de identidad del difunto b.s. y por ultimo dos partidas de nacimiento de los menores C.L. y C.L., hijos de mi defendido por lo que esta defensa niega rechaza la imputación fiscal y solicita muy respetuosamente libertad plena para mis defendidos, en caso contrario que lo creyere conveniente nos adherimos a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal, asimismo solicito copias simples de la decisión, es todo.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. J.G. defensor publico N° 29, en su carácter de defensor del ciudadano KERBIN J.C.D., quien expone: “impuesto de las actas que conforman la presente causa solicito a este tribunal que usted tan dignamente representa decrete la libertad plena he inmediata de mi defendido el ciudadano KERBIN J.C.D., en virtud que de las mismas actas se desprende que no existen elementos de convicción que determinen que el mismo tenga algún tipo de participación o responsabilidad penal en el presente hecho punible toda vez que los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia que se encontraban en el punto de control fijo rió limón cuando observaron un carro que cubre la ruta sinamaica-mojan por lo que ordenaron pararse a la derecha para hacer la respectiva revisión de igual forma al observar los manifestado por los otros imputados pasajeros del mencionado vehiculo los mismos manifiestan en sus declaraciones que ellos tomaron un carrito en la población el mojan de la línea que cubre el mojan-sinamaica sinamica-mojan, con destino a sinamaica y que al llegar al puente rió limón que se les ordena parar a la derecha a pregunta realizada por uno de los funcionarios actuantes es decir guardia nacional de quien eran los arroz los mismos manifestaron lo siguiente “son dos mios y dos de mi esposo” respuesta dada por la ciudadana P.G. y en caso del ciudadano C.A.L. de igual forma manifestó que eran de le y de su esposa coincidiendo los dos en manifestar que era para unos seis meses de su abuelo fallecido y que tenían sus respectivas facturas y un permiso, de manera que es evidente ciudadana jueza que mi defendido solo cumplía con su labor de trabajo como conductor de la línea de unión de conductores San Bartolomé la cual cubre la ruta sinamica el mojan-viceversa del Municipio Indígena Bolivariano Guajira por lo que es evidente que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad y mal pudiera el ministerio publico imputarlo por el delito de contrabando de extracción tomando en cuenta que las conductas y responsabilidades penales son individualísimas por lo que la acción realizada por mi defendido no acredita ningún tipo de delito mas aun cuando los mismos pasajeros acaban de declarar que eran dueños del arroz incautado por todo lo antes expuesto ciudadana juez solicito decrete con lugar la solicitud de la defensa y decrete la libertad plena e inmediata fundamento igualmente la solicitud en el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen el estado y afirmación de libertad así mismo consigno constancia de trabajo suscrita por el presidente de la línea unión de conductores san Bartolomé donde especifica que el ciudadano KERBIN J.C.D. labora como conductor de esa línea y constancia de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal villa kay, solicito copia de la presente acta es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, destacamento de fronteras nro. 31, primera compañía, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 09 de agosto de 2014, debidamente firmado por los referidos ciudadanos y el funcionarios, ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA, RESEÑA FOTOGRAFICA, , ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde se ha podido constatar que aunque el presente delito contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, al observar que la cantidad de bienes objeto de contrabando no excede de cincuenta kilogramos, siendo que la aplicación de una medida privativa de libertad sería desproporcionada en relación al hecho cometido, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesto a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.)KERBIN J.C.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.216.054, nacido en fecha 29/05/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Y.D. y A.C., Residenciado en: sector villa cain, calle S/N, casa S/N, municipio guajira Telf. 0416-566-73-32, 2.) C.A.L.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.459.452, nacido en fecha 24/11/1989, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.P. y C.L., Residenciado en: paraguaipoa sector campo santo a 50 metros de la plaza Bolivar. Telf. 0416-807-15-54, 3.) PETROLINA G.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.248.759, nacida en fecha 12/06/1986, estado civil concubino, Profesión u oficio artesano, hijo de E.G. y J.P., Residenciado en: caujarito viejo una casa de barro, municipio Guajira. Telf. 0416-280-81-54, por considerarlos a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: 68K39G, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULOS 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1.)KERBIN J.C.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.216.054, nacido en fecha 29/05/1973, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Y.D. y A.C., Residenciado en: sector villa cain, calle S/N, casa S/N, municipio guajira Telf. 0416-566-73-32, 2.) C.A.L.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.459.452, nacido en fecha 24/11/1989, estado civil concubino, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.P. y C.L., Residenciado en: paraguaipoa sector campo santo a 50 metros de la plaza Bolivar. Telf. 0416-807-15-54, 3.) PETROLINA G.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 22.248.759, nacida en fecha 12/06/1986, estado civil concubino, Profesión u oficio artesano, hijo de E.G. y J.P., Residenciado en: caujarito viejo una casa de barro, municipio Guajira. Telf. 0416-280-81-54, por considerarlos a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con parcialmente lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS: 68K39G, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULOS 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY y se ordena oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y SE ORDENA NOTIFICAR DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A. y se ordena el traslado del vehículo al estacionamiento judicial mas cercano a la orden de este tribunal.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. En virtud que en este caso dada la cuantía del delito cometido el Ministerio Público no ha solicitado la incautación del vehículo retenido se acuerda remitir el mismo al estacionamiento judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde quedará retenido hasta tanto sea presentada la documentación debida por su propietario y sea realizada la experticia que demuestre la originalidad de sus seriales. Termina el acto siendo la una y treinta (04.45 p.m.) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.L.A.. R.M.L.

LOS IMPUTADOS,

C.A.L.P.

PETROLINA GONZÁLEZ

KERBIN J.C.D.

DEFENSA PRIVADA,

ABG. M.R.M.

DEFENSOR PUBLICO N° 29

ABG. J.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

PNQ/rv

Causa No. 7C-30444-14

Asunto No. VP02-P-2014-034156

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