Decisión nº DP11-L-2006-000767 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 11 de Febrero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: DP11-L-2006-000767

PARTE ACTORA: K.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. V – 7.255.499

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.M.P. Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49108

PARTE DEMANDADA: EL PALACIO DE LAS PAPAS, FIRMA PERSONAL inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1999, anotada bajo el No. 116, Tomo 1-B representada legalmente por la ciudadana L.M.I.T. , titular de la cédula de identidad No. 81.891.014

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de ENERO de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA K.C.L. y su Apoderado Judicial L.D.M.P. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.713 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos Y CON LUGAR LA DEMANDA intenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario del Trabajador con un único salario de 15.562 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 440.000,00 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 08 de Mayo de 2004 y que culminó en 25 de Agosto de 2006. 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 1 año 11 meses y 4 días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como encargada 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL

21-09-04 hasta

25-08-06 Bs. 440.000 Bs. 14.666,67 Bs. 15.562,96

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo lo siguiente: por el periodo de 1 año le corresponden 45 días al salario integral indicados por el trabajador de Bs. y para la fracción de 11 meses le corresponde 60 días mas los dos días adicionales anuales por lo que deben liquidarse para la fracción 62 días conforme lo establece la Ley sustantiva al salario de 15.562,96 aplicando el articulo 108 concatenado por los artículos 133 y 146 le corresponde 15 días para un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.665.236,72 Bs.)

ANTIGÜEDAD DEL 21-Septiembre 2004 AL 25-Agosto de 2006

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD

2005 440.000,00 14666,67 1611,11 285,19 15.562,96 45 700.333,20

2006 440.000,00 14666,67 1611,11 285,19 15.562,96 62 964.903,52

Total 1.665.236,72

SEGUNDO

VACACIONES, BONO Y UTILIDADES le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales para el año 2005 le corresponden 15 dias de vacaciones y 7 de bono vacacional y para un total anual de 22 días para la fracción de 11 meses le corresponde 14,67 dias de vacaciones y 7,33 dias de bono vacacional para un total del la fracción de 22 dias por lo que deben liquidarse 44 dias por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de 44 dias por el salario de 14.6666,67 para un total SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.645.333,48)

TERCER0: UTILIDADES le corresponde 15 días por cada año, para el primer año corresponde 15 días y para el 2do. Año la fracción de 11 meses fracción de 13.75 por el salario diario de 14.666,67 la cantidad de 28,75 dias la empresa esta obligada a cancelar la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.421.666,76)

TERCERO

Demanda asi mismo la parte actora y se condena el pago del monto correspondiente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 45 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 60, días lo que suma 105 días al salario de Bs. 15.562,96. Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de UN MILLON SIESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.634.110,80)

CUARTO

En cuanto los salario caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : Debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-

Ahora bien, la parte actora indicó la fecha en que la demandada se tuvo por notificada ante el ente administrativo, es decir, el 29 de Agosto de 2006, momento este, que entiende este Juzgado, comenzó para el demandado el lapso de la contestación en sede administrativa de la solicitud formulada por la hoy actora, razón por la cual este Tribunal computara y calculara los mismos desde el 29 de Agosto de 2006 y por cuanto, no establece la actora en ningún momento cuando se produjo la negativa a su reenganche, es decir, la fecha en la cual se efectuó el traslado del funcionario y se verifico la negativa de efectuar el reenganche de la trabajadora limitándose a indicar en el escrito de subsanación que los salarios caídos le correspondía desde la fecha de la notificación del despido hasta la fecha 9 de julio de 2007 sin indicar porque le corresponde hasta esa fecha como se observa no es un criterio acorde con lo establecido en la reiterada jurisprudencia patria; mas sin embargo, este Tribunal considera debe en presente caso computarse los mismos hasta la fecha de la persistencia del acto administrativo el cual se evidencia de las documentales acompañadas , resultando un total de días a cancelar de 150 días que se multiplican por la suma de Bs. 512.325 salario mínimo mensual y 17.077,50 diarios, por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.2.561.625,oo; y así se establece.-

QUINTO

Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.C.L., titular de la Cédula de Identidad No. V – 7.255.499 contra la Empresa : EL PALACIO DE LAS PAPAS, FIRMA PERSONAL inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1999, anotada bajo el No. 116, Tomo 1-B representada legalmente por la ciudadana L.M.I.T. , titular de la cédula de identidad No. 81.891.014. Debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.6927.972,76) o sea la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.927,97)

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 25 de AGOSTO DE 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 21 de Septiembre de 2004 al 25 de agosto del 2006 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 11 de Febrero de 2008

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. Harolys Acosta

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Harolys Acosta

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