Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH11-S-2007-000219

Se inició el presente proceso por demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 26-09-2007, por la ciudadana K.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.501.091, asistida del ciudadano H.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, a través de la cual requiere la rectificación de la partida de defunción de su cónyuge, ciudadano J.R.H.C., correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 8-10-2007, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan tener interés, debiendo procederse a la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose cartel y boleta el 13-11-2007.

En fecha 20-11-2007 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos debe señalarse que desde el día 20-11-2007, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, no existe acto de procedimiento alguno realizado por la solicitante, dirigido a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la demandante haya realizado acto alguno de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 16-6-2009 siendo las 12:55 p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Exp. 44.848.

AH11-S-2007-000219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR