Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 0044-11 / SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: KERENYS M.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.344.-

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y L.G.J.I., venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.487.453, V-14.363.355 y V-13.289.224, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: H.J.Y.C., R.V.C., A.M.L., O.F.G.R., MARYULI ISABEL CISNEROS BELLO, MAOLIS VARGAS MORALES, A.E.R.P. y SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.270.989, V-6.231.767, V-10.509.999, V-14.423.013, V-12.729.400, V-16.674.941, V-12.917.232, y V-10.784.373, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 67.578, 110.344, 63.181, 94.104, 79.678, 129.482, 97.309, 77.293, respectivamente.-

ASUNTO: SOLICITUD DE A.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2.011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana KERENYS M.B.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.344, debidamente asistidos por el profesional del derecho L.G.J.I., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 13.289.224, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 111.839, contra la “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido en fecha 17 de marzo de 2011. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal se declaro competente para conocer del presente Recurso de A.C., de conformidad con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual se admitió y se ordeno la notificación del referido organismo en su carácter de presunta agraviante, así como al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal Superior del Ministerio Publico con sede en Los Teques. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, para el día viernes 29 de abril de 2011, a las 2:00 p.m. En dicha Audiencia Constitucional se dejo constancia de la comparecencia de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.424.344, y de su apoderado judicial abogado L.G.J.I., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 111.839. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” abogados SIGRIS RIVAS PARRA y O.F.G.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo Nros. 77.293 y 94.104. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ciudadano A.D.V.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.685, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, oídos los alegatos y defensas de las partes e interrogados como fueron, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de A.C.. Se deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –

DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE A.C.

Expresa el Procurador del Trabajo abogado L.G.J.I., en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana KERENYS M.B.D.H., en su solicitud de A.C., lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha: primero (01) de Junio del año 2003, mi representada ingreso a prestar servicios personales e ininterrumpido a la orden y subordinación de la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD), creada mediante el artículo 13 de la Ley del Sistema de S.d.E.M., publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1997, con el cargo de SECRETARIA, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) hasta el día treinta (30) de Junio de 2.010, generando una antigüedad de seis (6) años y veintinueve (29) días, fecha en la cual mi representada fue DESPEDIDA por su empleador estando amparado por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de Abril de 2002, y con su ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 39.090, de fecha dos (02) de Enero del año dos mil nueve (2.009), derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, y amparada de conformidad con el Articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece: “Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, su reenganche o la reposición a su sitio anterior.” Al margen de este precepto la CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD), procedió a DESPEDIRLA, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el Articulo 453 ejusdem.”

Acto seguido el apoderado judicial de la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez quela trabajadora accionante, solicito en fecha primero (01) de Julio de 2.009, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro, en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se le restituya a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba antes de ser despedida, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Admitida la solicitud, interpuesta por mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Siendo que en fecha cinco (05) de Marzo de 2.010, la Inspectoría del Trabajo antes identificada declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las misma condiciones que poseía para el momento del despido, así como la orden de cancelar los salarios dejados de percibir, mediante P.A. identificada con el N° 48-2.010, desde la fecha en que fue despedida Treinta (30) de Junio de 2.009, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, siendo notificada la parte accionada, mediante Boleta de Notificación, en fecha 10 de Marzo de 2.010, en las oficinas de CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD), en fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, se realizo la notificación a la accionada de la P.A. que ordena el Reenganche de la trabajadora, manifestando la persistencia en el despido, y por consiguiente el desacato a la orden de reenganche, en fecha 29 de Abril de 2.010, se realizo la Ejecución Forzosa arrojando el mismo resultado que la oportunidad anterior, todo lo cual consta en el Expediente identificado con el N° 039-2.009-01-00631, siendo que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la P.A. antes referida.

Finalmente el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:

No habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de mi representada así como la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedida.

Posteriormente fue solicitada en fecha dos (02) de Junio de 2.010, la apertura del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques del Estado Miranda, cuyo N° de expediente es el 039-2010-06-00187.

En fundamento de la solicitud de A.C. la presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados los principios de la estabilidad en el empleo consagrados en los artículos 89 y 93, de la referida Carta Magna. Así mismo señala que en virtud de que la accionada continua negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en los articulo 131, 75, 87, 91, y 93, respectivamente, peticionando el restablecimiento de las garantías constitucionales vulnerada, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” por lo que solicita se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la referida Inspectoría en cuanto al reenganche de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, en las condiciones laborales en que se encontraba para el momento que se efectuó el despido y que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva reincorporación.-

- III -

SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.-

- IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia en la presente Solicitud de A.C., este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, se observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (P.A.) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (P.A.), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo.-

Ahora bien, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar la p.a., la cual se verifica con el agotamiento de la vía ordinaria administrativa, es decir, la tramitación de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y en caso de desacato, la tramitación del procedimiento de multa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso: F.F.A. contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., con relación a este aspecto, señalo lo siguiente:

En el caso que se examina se alegó que la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. N° 427-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano F.F.A..

Al respecto, se desprende del expediente que el 11 de mayo de 2009 se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la P.A. N° 93-09 del 30 de junio de 2009, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., “por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la P.A. N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se evidencia del criterio parcialmente transcrito, el cual comparte esta instancia constitucional, a los efecto de interponer la acción de A.C., que se considera agotada el procedimiento ordinario administrativo tendente a ejecutar la p.a. que declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, con la notificación del acto que impone la multa al sancionado y, no obstante a ello, el patrono no cumple con la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, con lo cual se pone de manifiesto su contumacia y a su vez, la administración pública –Inspectoría del Trabajo-, cesa de acuerdo a la Ley, en su función ejecutora para tal fin.

En el presente caso, se observa, tanto de los alegatos del supuesto agraviado como de los soportes incorporados junto con la solicitud, que en efecto, se inició el procedimiento de multa, el cual fue decidido mediante P.A. Nº 03-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, y efectuada la notificación de la misma al multado conforme el literal f) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, a criterio de quien decide, puede verificarse la contumacia del patrono a los fines de decidir la presente solicitud de A.C.. Así se decide.-

De las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el querellante probó los alegatos explanados, toda vez, que consta de p.a. N° 48-10, de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche de la ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida 30 de junio de 2009, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y los salarios caídos deberán calcularse sobre la base de un salario diario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00); Asimismo consta de dos informes de inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la p.a. de fecha 21 y 29 de abril de 2010 practicada por el funcionario del trabajo en la sede del organismo presunto agraviante, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores.

Sobre el particular es preciso hacer mención de la sentencia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma se estableció lo siguiente:

Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.

(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).

(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)

.

En correspondencia a lo anteriormente expuesto este sentenciador observa que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; que la misma ha sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que de no dar cumplimiento a la misma se haya efectuado el procedimiento de sancionatorio, publicada la respectiva p.a. y notificada al empleador; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y por último que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así las cosas, debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” de dar cumplimiento a la p.a. del caso en cuestión constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-

- V –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, contra la “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se ordena a la “CORPORACION DE S.D.E.B.D.M. (CORPOSALUD)” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la p.a. N° 48-10, de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche de la ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorpación.-

TERCERO

Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.

CUARTO

A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte agraviante.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 0044-11

RF/jmm/mecs.-

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