Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado do D.A.

Tucupita, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773

ASUNTO : YP01-P-2006-000773

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: GENDRY A.C. y J.D.G.A., este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: GENDRY A.C., natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el zamuro, vía Manamito, con fecha de nacimiento 22-09-1.972, Finca KILJOSNAY, (V) nacido en fecha 02/09/72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.573; J.D.G.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en Los Apamates, casa Kilkenys de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.256.491. Estando, debidamente asistidos, el primero por la Defensora Publica: abg. M.B.L., y el segundo por el Defensor Privado abg. P.M., quienes estad debidamente juramentados.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al ciudadano: GENDRY A.C., como presunto autor de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo acuso al ciudadano: J.D.G.A., como presunto autor de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

De igual manera solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables de los delitos imputados y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos objetos del presente proceso tuvieron lugar en fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Teniente Sepúlveda Gerardo, TT (GN) A.O.G., Stte (GN) F.R.A., C/2 (GN) J.M.G., C/2 (GN) J.S.G., en vehículo particular marca Toyota chasis Largo Placas NAS-29C, de color blanco, adscrito a la Gobernación del Estado D.A., con destino a la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita del Estado D.A., con el fin de procesar información inherentes al trafico ilegal de madera, hurto y robo de ganado, contrabando de armas, municiones y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez en la referida localidad, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada del día 23 de Septiembre de 2006, se trasladan específicamente al sector denotando P-5, en donde debido a la notificación de varios denunciantes y a labores de inteligencia, fueron informados sobre el trafico ilícito de madera y robo de ganado. Dejan constancia los funcionarios en el acta policial, que avistaron un inmueble tipo casa en el interior de una finca del sector antes referido, ubicada aproximadamente a trescientos metros de la carretera principal al lado izquierdo de la vía, en sentido Tucupita-El Moriche, donde apreciaron movimientos extraño de un grupo de personas, por lo que el jefe de la unidad dio instrucciones al conductor del vehículo que se detuviera para proceder a ingresar a la misma, con la finalidad de realizar una visita de inspección amparándose en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Ambiente, articulo 98 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y articulo 4 y 7 del Reglamento de la Guardería Ambiental.

Al llegar la comisión se identificaron en voz alta y clara como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo atacados sorpresivamente con armas de fuego unos sujetos que se encontraban en la parte posterior de la vivienda, por lo que se cubrieron y repelieron de inmediato el ataque, internándose uno de ellos en la vegetación aprovechando la oscuridad, siendo perseguido con todas las medidas de seguridad del caso, resultando infructuoso los esfuerzo por tratar de capturarlo.

En el sitio quedó sin signos vitales, uno de los sujetos quien vestía una (01) camisa de color verde, un (01) pantalón de color blanco con botas corte alto de material de caucho de color amarillo, quien fue identificado por medio de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia y el pasaporte que portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón como: J.G.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía de la Republica de C.N.. 77.787.726, natural de Saravena, Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 03-03-1.978, quien presentó dos (02) heridas por arma de fuego y a su lado fue encontrada una carabina calibre 30, siendo reconocido por los funcionarios como una de las personas que se encontraban en la parte posterior de la vivienda y unas de las primeras en atacar con arma de fuego a la comisión.

De igual manera los funcionarios afirman que en una de las habitación de la vivienda se encontraba un sujeto de sexo masculino quien se encontraba acostado dormido boca abajo, a quien se le hizo llamado para que se levantara insistiendo en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso a dicho llamado, luego se levanto y se le aprecio las siguientes características: piel morena, de cabello negro, de contextura gruesa, en ropa interior de color blanco, quien presentaba síntomas aparentes de estado de ebriedad, posteriormente quedó identificado como: GENDRY A.C., natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el zamuro, vía Manamito, con fecha de nacimiento 22-09-1.972, Finca KIJOLBAY, hijo de la ciudadana J.C. (V) y del ciudadano N.R. ,(V) nacido en fecha 02/09/72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.573.

Seguidamente se encontró escondido debajo de la cama de la misma habitación donde se encontraba dormido el ciudadano identificado como: GENDRIS A.C., a un adolescente quien dijo ser y llamarse: E.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 22.723.484, de 13 años de edad.

Asimismo los funcionarios dejaron constancia que se logro encontrar en la misma habitación una (01) escopeta calibre 12, marca sarasketa, sin serial, una (01) escopeta calibre 12, sin marca y con los seriales devastados y un (01) teléfono celular marca HUSWEI, modelo C218, serial Nro. C27PAC4620601036. Posteriormente al proceder a requisar la segunda habitación ubicada también al lado izquierdo del interior de la casa, se hallaron dos (02) carabinas calibre 30 con un (01) cargador vacío, seriales No. 5134447 y 1170434, dos (029 chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve (49) cartuchos calibre 45, siete (07) cartuchos calibre 30, tres (03) cartuchos calibre 9 mm, dos (02) cartuchos calibre 38, nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 16, nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 12 y bauches de transferencias de dinero de la Empresa W.U.. Luego de haber revisado completamente el interior de la casa, se procedió a requisar la parte externa y los alrededores de la misa logrando encontrar un (01) traje de buzo de color negro que se encontraba guindado en una cuelga de alambre ubicada en la parte posterior derecha de la casa al igual que una (01) lamina de plomo que se encontraba en el piso paralela a una ventana ubicada en la parte posterior izquierda.

De igual manera encontraron aproximadamente a diez metros de la parte trasera de la casa, siete (07) tambores plásticos con capacidad para doscientos litros contentivos de un líquido de color rojizo de olor fuerte característicos o similar al combustible denominado gasolina.

Luego de haber requisado totalmente las adyacencias de la vivienda, procedieron a preguntar al ciudadano identificado como: GENDRY A.C., si tenia conocimiento del porque estas personas habían abierto fuego en contra de la comisión de la Guardia Nacional, a lo que manifestó según lo expresado por los funcionarios, que tenia conocimiento ya que se encontraba dormido, por lo que se le volvió a preguntar porque las personas que lo acompañaban en la vivienda habían salido huyendo, manifestando que se escondía droga cerca de un árbol de jobo.

Seguidamente se les pidió que los guiara hasta el sitio a lo que contesto: “yo los voy a llevar” y luego de haber caminado aproximadamente trescientos metros, salio corriendo aprovechando la oscuridad e internándose en la vegetación, dándose a la fuga dicho ciudadano, quien al emprender la huida fue perseguido con las medidas de seguridad del caso, resultando infructuoso los esfuerzos por tratar de capturarlo.

Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un barrido exhaustivo a las riveras del c.M., donde fue localizado escondido entre la vegetación una (01) embarcación tipo “balaju”, sin nombre ni matricula de colores negro y azul, provisto de dos motores Yamaha de 200 hp cada uno, igualmente siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de Septiembre del presente año, el C/2do (GN) J.S.G., detectó en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del río, y a una distancia de aproximadamente treinta metros de la parte posterior de la vivienda, específicamente al lado de una cochinera, se hallaba una remoción de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación que se encontraba a las adyacencias del sitio, procediendo de inmediato a hacerle un llamado y al acercarse informo que dicho sitio lo notaba extraño y de acuerdo a la hipótesis que manejan los funcionarios de la Guardia Nacional, presumieron que se trataba del lugar en donde se hallaba oculta la presunta droga que menciono el ciudadano: GENDRY A.C., por lo que procedieron a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se observaba removida, luego de haber cavado observaron que en el sito antes especificado se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían en su interior bolsas de material plástico de color negro, las cuales procedimos a extraer del interior de los referidos tambores, observando que las mismas contenían en su interior envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forradas en material de plástico, por lo que procedió a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios, al cual le realizo una pequeña incisión con una navaja, observando que en su interior contenía una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que presumió que se trataba de la droga comúnmente denominada cocaína, seguidamente procedió a contar los envoltorios hallados obteniendo como resultado un total de doscientos veintidós (222) envoltorios, los cuales presentaban las siguientes características: Ciento treinta y tres (133) panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente, las cuales presentaban un escudo color verde y blanco con las letras A-N, Setenta y cinco (75) panelas color negro forradas con cintas de embalaje transparente donde se lee “SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESSENSIA DEL TRANSPORTADOR”, trece panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente, una (01) panela forrada con cinta de embalaje color marrón.

Asimismo se observa que al folio 46 del presente asunto se encuentra inserta el acta suscrita por el TT (GN) G.S., adscrito a la Guardia Nacional, quien dejó constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 14; un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular forrada con cinta adhesiva de embalaje de color marrón identificada con el numero 1; un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 40, en la cual se observa un escudo color verde y blanco con las letras A-N, y Un (01) envoltorio tipo panela de forma rectangular de color negro, forrada con cinta adhesiva de embalaje transparente identificada con el numero 102, en la cual se observa un escrito que dice: “SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”. Seguidamente se procedió a efectuar el pesaje individual de los envoltorios anteriormente descritos, en un peso común sin marca, los cuales arrojaron un peso aproximado de un kilo ciento diez gramos. Acto seguido se procedió a realizar un pequeño corte con una navaja, a cada uno de los envoltorios seleccionados, observando que los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la cual se tomo una pequeña muestra con la punta de la navaja y se procedió a realizar prueba de orientación utilizo el reactivo marca SCOTT, observando que la sustancia a la cual se aplico el referido reactivo tomo un color azul turquesa, lo que indica que es positivo para la droga comúnmente denominada Cocaína.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que según acta de fecha 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde donde la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dejo constancia que recibió llamada telefónica de parte del Comisario A.L. en su condición de Segundo Comandante de la Policía del Estado D.A. (Polidelta), notificando que en esa sede se encontraba un ciudadano de nombre: GENDRY A.C., natural de esta ciudad, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el zamuro, vía Manamito, con fecha de nacimiento 22-09-1.972, Finca KIJOLBAY, hijo de la ciudadana J.C. (V) y del ciudadano N.R. ,(V) nacido en fecha 02/09/72, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.573, quien realizó llamada telefónica a dicho cuerpo policial desde la misma localidad, por cuanto estaba siendo perseguido por personas desconocidas para el, y consideraba que estaban ligadas con un decomiso de droga, que efectuó la Guardia Nacional el día sábado en la madrugada en la Finca donde el mismo labora como encargado.

En tal sentido se levanto acta inserta en el presente asunto, en presencia de la Dra. Y.G.F.S. con competencia en Derechos Fundamentales, el Coordinador de la Defensa Pública Abg. E.R., y el Medico Forense Dr. C.O.N..

Ante tal situación el Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se comunica vía telefónica con el Dr. J.C.M., Juez Segundo de Control de Guardia en esta Jurisdicción, a quien le solicitó debido a la necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, tomando en cuenta el inició de la investigación signada con el No. 10F06-0501-06, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en virtud del decomiso de una gran cantidad de Drogas y armamento en la finca antes referida, donde el ciudadano: GENDRY A.C., es el encargado de la misma, donde se dio a la fuga en momentos que los funcionarios realizaban el procedimiento. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido dicho ciudadano.

Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano: J.D.G.A., inicialmente rindió declaración por ante el Comando de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Septiembre de 2006, donde entre otras cosas expuso que la noche del 22 de Septiembre del presente año, a eso de las ocho y media de la noche recibió una llamada a su teléfono celular del ciudadano: GENDRY A.C., quien se encontraba en un estado de susto y es el encargado del fundo de su propiedad, ubicado en la Comunidad del Zamuro, para que fuera con la guardia o con la policía al fundo, porque habían llegado un grupo de encapuchados e hicieron preso a la mujer y a los hijos, y el pudo escaparse.. Asimismo expreso que hizo contacto con el Capital Franco y le solicitó su cooperación para que lo acompañaran a la finca, quien le manifestó que no fuera ya que el Comando estaba haciendo un operativo en ese fundo. Que se traslado al Comando para cooperar o aportar algún dato que redunde en el cumplimiento de la misión de la Guardia Nacional. Que se entrevisto con el Comandante. Que autorizo al ciudadano J.B. para que se encargara de la Finca. Que su finca se llama “Kiljosnay” y esta ubicada en la carretera La Florida-El Moriche, sector El Zamuro, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que en la Finca se encontraba el ciudadano: GENDRY A.C., quien es el encargado y la mujer de nombre Mariluz y dos niños, como de dos y cinco años. Que personalmente entro con su camioneta hace tres meses o mas al fundo, y el lunes pasado se dirigió al fundo con intención de entrar con la camioneta y por haber llovido y estar resbalosa la vía, no lo hizo, toco corneta y el señor GENDRY A.C., se acercó hasta el portón en una bicicleta, quien le manifestó que todo estaba bien. Que no visualizó a nadie. Que observó que la carreterita estaba bastante transitada de carro. Que no quiso correr el riesgo de entrar. Que tiene laborando tres años y meses con el ciudadano: GENDRY A.C., quien posteriormente denomino en la audiencia de presentación que el mismo era un delincuente.

Si bien es cierto que en la audiencia de presentación el ciudadano: J.D.G.A., quien manifestó su deseo de declarar y ponerse a derecho, por lo cual afirmo que se desprendió de la sustancia que tenia en la vena y se vino de la clínica, y narró brevemente una síntesis de su vida profesional y familiar, afirmando tener una solvencia ética, moral y profesional ante la sociedad deltana. Igualmente manifestó estar delicado de salud, motivo por el cual viaja constantemente a Maturín, Barcelona y otras ciudades a fin de atender su enfermedad. Que no tiene conocimiento del “…presunto hallazgo de droga…”. Que no posee bienes de riqueza. De igual manera ratifica que la Finca Kiljosnay es de su propiedad, producto del trabajo de “…toda la vida…”. Asimismo que tenia mas de tres meses que no iba a la finca y las veces en que fue no entraba a la Finca por su estado de salud y por las condiciones de la carretera, afirmando que llegaba hasta el portón y llamaba al ciudadano: GENDRY A.C., quien iba en una bicicleta hasta el portón. Que en dicha finca no había armas, que desconoce el propietario de la embarcación incautada. Que el fue quien contrato al ciudadano: GENDRY A.C., quien trabaja solo en la finca.

Ahora bien, al ser analizado la declaración del adolescente E.A.M., rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Septiembre de 2006, entre otras cosas expone que en horas de la noche llegaron unos policías a la finca, sonaron unos tiros y cayo uno muerto. Que el estaba adentro viendo película en la sala y corrió y se metió bajo la cama. Que el ayudaba al encargado de la finca a recoger el ganado y a ordeñar. Afirmación que se contrapone a lo expuesto por el imputado quien afirmó que en la Finca solo trabajaba GENDRY A.C..

Asimismo agrego el joven que los hechos ocurrieron en la finca del señor Gibory, ubicada entre el P-5 y el P-4 del sector el Zamuro, en horas de la noche del día 22 de Septiembre. Que en la finca se encontraban él y el encargado de la finca, Henry, uno que llaman Chupeta, uno que llaman ano. Que esa noche ellos tenían pistolas. Que el que resultó muerto lo chaman Chupeta.

Hechos estos que se corresponden con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento donde se incautó la presunta droga, quienes además dejaron constancia que la misma fue hallada justamente al lado de la cochinera en el interior de unos tambores enterrados.

Es de todos conocidos el fuerte olor que poseen los cerdos, el cual despista el aroma característico de las drogas específicamente la cocaína.

Al ser interrogado el ciudadano: J.D.G.A., sobre estos cochinos, el mismo negó ser el propietario de los mismos. Que el criaba en la Finca es Bovinos, Bufalinos entre otros pero no porcinos, que los mismos eran del ciudadano: GENDRY A.C., a quien supuestamente no había autorizado criarlos, lo que se contradice con lo expuesto por este ciudadano quien manifestó que el propietario de la Finca si habia autorizado a criarlos en ese lugar, igualmente que tenia conocimiento de las armas que se encontraban en la finca.

Llama poderosamente la atención a este Juzgador que el ciudadano: J.D.G.A., siendo tan diligente, según lo expresado en su declaración, supuestamente no entrara a la Finca de su propiedad denominada Kiljosnay, a supervisar entre otras cosas, el ganado, el estado físico de la finca, la producción del queso, y mas aun cuando el mismo afirmó que había observado en la carretera de tierra rastros del paso de varios vehículos ajenos al interior de la finca, ya que supuestamente le tenia prohibido al encargado: GENDRY A.C., el paso de personas ajenas al interior de la finca.

Ahora bien, la defensa del ciudadano: J.D.G., solita al Tribunal que se pronuncie con relación a las excepciones al final de la audiencia preliminar, en tal sentido apreció el Tribunal que el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el pronunciamiento debe ser de previo y de especial pronunciamiento, en al sentido este Tribunal, analizada la excepción opuesta por el defensor del ciudadano J.D.G.A. la declara sin lugar, por cuanto la defensa expuso que el Ministerio Publico no motivo la acusación presentada, ni fundamento las pruebas.

Se deja constancia que una vez revisado el escrito acusatorio, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el fiscal del Ministerio Publico expresó bajo el principio de la oralidad, los fundamentos en que se fundan las referidas pruebas; expresando la necesidad y su pertinencia, en tal sentido Este Tribunal declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa. Y así se declara.

La Audiencia Preliminar es realizada por disposición del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado y verificar que no existan obstáculos en cuanto a la continuación del proceso y el pase a juicio oral y publico, en dicha audiencia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del asunto, no le es permitido al Juez de Control en la Audiencia Preliminar , a.y.v.p., ya que esto es materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral y publico, pues el examen de la prueba en la fase intermedia es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adptar medidas alternativa a la prosecución del proceso. De manera pues que no puede darle el merito probatorio ya que las pruebas deben ser controvertida en el juicio oral y publico.

La defensa del ciudadano J.D.G.A., hizo oposición a la orden de aprehensión librada por este Tribunal. Respeto a dicha oposición este juzgador no comparte lo expresado por la defensa ya que para que un Juez de Control libre una orden de aprehensión, tienen que estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que estar llenos los tres supuestos alli exigidos, y uno de los supuestos mas importantes a los fines de la orden de aprehensión es el peligro de fuga, como en efecto en autos estan llenos los extremos del articulo 251 y 252 ejusdem.

A los fines de decretar la orden de aprehensión este Juzgador razonó lo relacionado a la obstaculización del proceso, tomando en cuenta el poder que tienen las organizaciones del narcotráfico para poner trabas en el curso norma de presente asunto. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal una vez aprehendido el imputado deberá ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada según las circunstancia del caso concreto. Ahora bien, según lo planteado por la defensa, que va a ratificar la orden de aprehensión? si ya fue capturado. El Código ordena ratificar es la Medida Privativa de Libertad, lógicamente ya dictada previamente. Con el proceso penal derogado, igualmente operaba, en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, exigía los extremos para dictar el auto de detención el cual previamente se dictaba para ordenar la captura del indiciado. Distinto es la utilización de la fuerza pública a los fines de hacerlo comparecer para un acto determinado, donde no es necesario decretarle la Medida Privativa de Libertad.

Pues bien, considera el Tribunal que la orden de aprehensión dictada esta ajustada a derecho y no se han violado los derechos constitucionales por cuanto están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y asi se declara.

Afirma la defensa del acusado J.D.G., que los funcionarios actuantes no participaron al Ministerio Publico del procedimiento que estaban realizando, al analizar las actas insertas en el presente asunto observa este juzgador que los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes se encontraban en labores propias inherentes a sus funciones a los fines de combatir el delito, garantizar la seguridad de todos los ciudadanos, tal como lo establece el articulo 55 constitucional. Los funcionarios actuantes dejan constancia de que habían recibido una información de que en el lugar habían se estaban cometiendo delitos ambientales, los mismos estaban realizando labores propias de la Guardia Nacional como lo es la protección del ambiente y en atención a la información obtenida se trasladaron hacia la población de El Zamuro de esta jurisdicción, y una vez que llegaron a la puerta de la finca se encontraron con un ataque por parte de unos sujetos a quienes ellos les dan respuesta efectiva donde resulto occiso un ciudadano de nacionalidad colombiana llamado JEREMIAS, constituyéndose de esta forma la comisión de un delito flagrante.

Así es, según el acta policial fue un delito de naturaleza flagrante, no podría entonces los funcionarios participar al Ministerio Público que iban a actuar en un delito flagrante por cuanto lógicamente el mismo surge cohetaneamente al momento de ser presenciado por alguna persona. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales. Y Asi se declara.

En el presente asunto fue presenciado y repelido por los funcionarios de la guardia nacional, una vez suscitados los hechos se le informa al Ministerio Publico de la apertura de la averiguación correspondiente, en la audiencia la defensa del ciudadano J.D.G.A., manifestó que no se le dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal, ahora bien, dejo constancia este juzgador que el el hecho se encuadra en el supuesto de del articulo 248 ejusdem, esto es un delito flagrante, trae como consecuencia la excepción de la expedición de la orden de allanamiento respectivo por cuanto los hechos encuadran en el supuesto del numeral 1 del referido articulo, ya que la acción fue para impedir la perpetración de un delito.

Dice la defensa que esa acta es nula por cuanto no cursa en autos testigos. Ahora bien, los hechos se suscitaron a altas horas de la noche, en un sitio tan inhóspito como lo es la población de El Zamuro, donde es imposible ubicar en un delito flagrante a dos personas que sirvan de testigos, y menos aún a altas horas de la noche. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales. Y Asi se declara

También expreso la defensa que su defendido no tuvo derechos durante la fase de investigación por cuanto el Fiscal omitió librarle la citación respectiva para imputarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Tribunal deja constancia que le ha garantizado todos los derechos constitucionales a los acusados. En cuanto al ciudadano: J.D.G.A. , quien suscribe ha sido diligente en que los derechos constitucionales no les sean vulnerados, tomando en consideración el estado de salud del acusado, según los informes cursantes en autos. Se ha ordenado que se le practique los exámenes médicos necesarios, que sea atendido por los galenos y se ha dado respuesta oportuna a todo lo solicitado, respecto a la salud de este acusado. Que alguna de ellas han sido negativas, ello no quiere decir que se le hayan vulnerados sus derechos, ya que si el Tribunal a decidido negativamente es por cuanto las mismas no son procedente como lo es el otorgamiento de Medidas Cautelares, solicitadas.

Igualmente expresa la defensa que el ciudadano J.D.G.A. fue al Ministerio Publico y no fue atendido ni por el Fiscal Superior ni por el Fiscal Sexto. Que a su defendido no se le imputó formalmente ante el Ministerio Publico, observa este Tribunal que la Fiscalía le requirió a este Tribunal conforme a los extremos del los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una orden de aprehensión por el delito hoy acusado, el cual no puede ser favorecido con los beneficios procesales que establece el legislador. Es cierto el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de que todo imputado debe ser juzgado en libertad, pero este articulo tiene su excepción la cual esta contenida en el articulo 250 ejusdem, concatenado con los articulo 251 y 252, como lo es el peligro de fuga tomando en cuenta la pena aplicable y el daño social causado, aunado como fue razonado anteriormente el poder económico que poseen las organizaciones del narcotráfico para obstaculizar el proceso. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y Asi se declara

Revisó el Tribunal el acta contentiva en el folio 46 de la primera pieza del presente asunto, donde los funcionarios dejaron constancia de lo exigido en el articulo 115 de la ley especial de drogas, se dejó constancia de las características, en cuanto a peso, cantidad, así como la aplicación del reactivo scout, a los fines de determinar de que sustancia se trataba, dando resultado positivo para cocaína; evidentemente de que la sustancia en cuestión se trataba de denominada cocaína, tal como dejaron constancia. A la presente etapa procesal, no esta controvertido en este proceso, de que si la sustancia es o no es droga, ya que se le practicó experticia correspondiente y resulto ser cocaína. Anular dicha acta seria sacrificar la justicia, tomando en cuenta lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece que no se sacrificara la justicia por omisiones de formalidades no esenciales. Anular dicha acta seria sacrificar la justicia, aunado a que la defensa no razono en base a dicha acta elaborada por los funcionarios; que derechos fundamentales supuestamente se les violaron a los ciudadanos: Gendry A.C. y J.D.G.A.. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acta policial cuestionada. Y Asi se declara

Igualmente expreso la defensa que hubo silencio por parte del Tribunal, ya que su defendido se puso a derecho y no fue fijada la audiencia. Al respecto observa el Tribunal se enviarón oficios Nro. 1041-2006, dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalística de esta Jurisdicción, anexandole al mismo boleta de Encarcelación Nro. 042-2006 a nombre de J.D.G., oficio Nro. 1042-2006, dirigido al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió escrito presentado presuntamente por el ciudadano J.D.G., mediante el cual supuestamente pone a derecho ante el tribunal y solicita se le digne un defensor publico que lo asista en el presente asunto.

Se deja constancia que el día viernes 06 de octubre del presente año, se emitió el oficio 1062, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que designen un defensor público al imputado J.D.G. A, quien presuntamente se había puesto a derecho.

Se recibió de la Unidad de Defensa, oficio N° CRDA-480-06, mediante el cual informa que ha sido designado el Abg. L.F., para asistir al ciudadano J.D.G.A. en el presente asunto.

En esa misma fecha 10 de Octubre se recibió del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. M.S., actuaciones con el escrito donde solicita se le designe un Defensor Público al ciudadano: J.D.G., se ratifique la orden de captura, se fije la respectiva Audiencia para oírlo y se verifique el ingreso del ciudadano en el Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C.A, en consecuencia Se dictó decisión No. 329, mediante la cual el Tribunal librar oficio a la Clínica Cemetca de esta ciudad a fin de que informe si ciertamente el ciudadano: J.D.G.A., se encuentra recluido y bajo que diagnostico médico. Se declaro sin lugar la fijación por cuanto no se había constatado si el mismo ciertamente estaba recluido en ese lugar.

Se recibió del Centro de Especialidades Médicas Tucupita, C.A., escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual explica del estado de salud del ciudadano J.D.G.A. y anexan al mismo Copias de los Estudios Inmageonológicos, Estudio Anatomopatológico de la Biopsia Prostática e Informe del TAC Helicoidal Urotomográfico.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió de la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual manifiesta que fue aprehendido en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano: GIBORI ARZOLAY J.D., en compañía del Defensor Público Cuarto Penal, a fin de ponerse a derecho por ante el Juzgado Tercero de Control, por cuanto tenía conocimiento de que en su contra cursaba asunto penal, en tal sentido este Tribunal acuerdo fijar la Audiencia para oír al referido ciudadano, notificándose a las partes, de manera pues que es hasta el 17 de Octubre de 2007, fecha cierta donde el ciudadano: J.D.G., es aprehendido y puesto a derecho ante este Tribunal.

Por el solo hecho de cursar en autos un escrito donde hasta esa fecha se presumía ser del solicitado, no podía fijar la audiencia ni menos aun el Tribunal trasladarse hasta la referida clínica, ya que a la fecha no estaba aprehendido, ni puesto a derecho a derecho en cuerpo y alma ante este Tribunal. El sitio de reclusión lo destina el Tribunal no el solicitado. Asimismo el órgano encargado de la búsqueda y captura el la División de aprensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las autoridades policiales, no las judiciales. Este Tribunal, no puede constituirse en un lugar determinado distinto a su sede natural a fin de realizar una audiencia de presentación, si el imputado no ha sido aprehendido. En este caso, tiene la obligación el Tribunal de trasladarse al hospital o cualquier sitio que por las circunstancias concretas del caso no pueda ser traído al tribunal el aprehendido.

Si esto fuera así como lo plantea la defensa, imaginémonos que en vez de una clínica el solicitado sin ser aprehendido, se hospeda en un Hotel cinco estrellas, por ser allí donde el quiere que se le realice la audiencia por cuanto se encuentra quebrantado de salud. No tiene porque trasladarse el Tribunal a verificar si se encuentra allí o no, son los órganos de policías quienes tienen que aprehenderlo y ponerlo a la orden del Tribunal que lo requiere y una vez aprehendido si no puede ser movilizado por razones ajenas a su voluntad, tiene que trasladarse allí el Tribunal y celebrar la audiencia en presencia de las partes.

De manera pues que no le constaba al Tribunal, si ese escrito fue firmado o no por el imputado. No le constaba si era cierto o no que el mismo se encontraba en la supuesta clínica. Ponerse a derecho es acudir en persona ante el órgano policial o ante el Tribunal que lo solicita, no es ponerse en otro lugar, es acudir al Juzgado, como ocurrió posteriormente donde se fijó la audiencia referida; de manera pues que no hubo silencio del Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y Asi se declara

En cuanto al capitulo de las pruebas, se opusieron totalmente a las mismas alegaron que la experticia realizada por el ciudadano CHARRIA fue promovida extemporánea, que las actas y experticias no deben ser admitidas por su lectura conforme a los establecido en el articulo 339, sino la testimonial del mismo; al respecto el Tribunal observa que según la sentencia 1303 de fecha 20/06/05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Dr. F.C.L., la cual el Tribunal hace suyo los razonamientos, además la misma es de carácter vinculante, por cuanto se establece que admitir las actas rendidas por la defensa por su lectura atentarían una violación del derecho a la defensa y del principio de la presunción de inocencia, y del debido proceso, sin embargo dicha sentencia que se pueden admitidas las pruebas, conforme a la norma antes referida, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y publico, ya que dichas pruebas tiene que ser ratificadas en el juicio oral y publico, a los fines de su eficacia jurídica. También establece dicha sentencia que admitir el mayor numero de pruebas por parte del Tribunal de control es garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que las mismas van a ser controvertidas, tanto por el acusado, su defensor como por el Ministerio Publico para establecer la verdad de los hechos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Y así se declara.

Asimismo la Dra. M.B.L. defensora del ciudadano: Gendry A.C., expresó que su defendido no pudo expresarse y se interrogado por las partes, el Tribunal observa que le fueron impuestos los derechos al acusado y el mismo afirmó estar de acuerdo en declarar lo cual sin apremio y coacción el mismo ejerció su derecho a expresarse con la oportunidad suficiente a los fines de expresarse. El Tribunal dejó constancia de que la fase de investigación en este proceso culminó, ya que fue presentada la acusación como acto conclusivo. También se dejo constancia que las partes en esta fase del proceso no pueden interrogar a los acusados, quien solo puede hacerlo es el Juez como director del proceso si tiene alguna duda, incluso puede interrogar a las partes y de sus respuestas se pueden extraer elementos a los fines de motivar su decisión.

El articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte establece la prohibición de ventilar en la audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral, es allá, en aquella fase donde las partes pueden controvertir y formular preguntas y repreguntas a los acusados, testigos, expertos etc.

Asimismo expreso la defensora que tenia dudas de algunas cosas en relación a una investigación paralela que se lleva por ante el Ministerio Público que guarda relación con el presente asunto, y necesitaba preguntarle a su defendido para aclarar algunas dudas, menos aun permite este Juzgador que se le formulen preguntas al acusado en relación a un asunto distinto al presente proceso. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

También solicitaron ambas defensas que se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser imputado a su defendido, dictar una decisión de sobreseimiento en esta fase del proceso, seria atentar incluso con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se pueden ventilar en el presente asunto cuestiones propias del juicio oral y publico. Aunado a lo expuesto en la sentencia 96 de fecha 21/03/2006, dictada por la Sala de Casación Penal, cuya ponente es la Dra. D.N.B., quien entre otras cosas expresó que las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio no puede tomarse una decisión de Sobreseimiento en la Audiencia preliminar, considerando únicamente aquellos elementos aportados por el Ministerio Publico en la fase investigativa.

En el presente asunto el Tribunal observa muchas interrogantes que tienen que ser debatidas en el juicio oral y publico tal como lo expuesto por el ciudadano Gendry A.C. quien en su declaración se contrapone a lo expresado por los funcionarios actuantes, interrogantes que se extraen de la declaración del ciudadano: J.J.D.G., también hay contradicciones en cuanto a las armas de fuegos incautadas, en su declaración el ciudadano: J.D.G., afirma que en su finca no habían armas de fuego y el ciudadano Gendry A.C., a firma que si las habían y además estaban autorizadas por el dueño de la Finca.

Asimismo en declaración inserta al folios 235, el ciudadano J.D.G., expresa al capitán FRANCO que no asesora a delincuentes dirigiéndose a su capataz quien tiene tres años laborando con él. ¿Autorizó o no el criadero de cochino en la finca? por cuanto es sabido que estos porcinos emanan un fuerte olor, ello con la finalidad de tratar de evadir el olor que tiene la cocaina, ya que el hallazgo presuntamente se ubico justo al lado de la cochinera.

Nadie quiere responsabilizarse por los criaderos de cochinos; los hechos narrados por el ciudadano GENDRY CEDEÑO, quien narro que los sujetos que ingresaron a la Finca fueron los que sembraron la droga. En fin, interrogantes como estas y otras, surgen del presente asunto, las cuales tienen que ser ventiladas y dilucidadas en el juicio oral y publico.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación de los ciudadanos: GENDRY A.C., como presunto autor de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; J.D.G.A., como presunto autor de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Psicotrópicas, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Orgánica Sobre Desechos y Materiales Peligrosos y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos GENDRY A.C. y J.D.G.A..

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera: ACUSACION DE GENDRY CEDEÑO: Testimoniales: De los expertos del 1 al 4. De los funcionarios: 1 al 4; De los testigos: 1 al 2. Documentales: del 1 al 17.

ACUSACION DE J.D.G.: Testimoniales: De los expertos del 1 al 4. De los funcionarios: 1 al 4; De los testigos: 1 al 2. Documentales: del 1 al 15. Otros medios de pruebas: 1.

Asimismo las pruebas complementarias presentadas en fecha 04 de enero de 2007.

Igualmente, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Dr. P.M., defensor del ciudadano: J.D.G., por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la inocencia de su defendido y la verdad de los hechos, las cuales especificó en su escrito Documentales: No. 1 al 2. Testimoniales: 2.

Igualmente las testimoniales de los ciudadanos: J.R. y su esposa de nombre: MARGARITA.

Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a la sentencia antes referida.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia e los acusados: GENDRY CEDEÑO Y J.D.G., expresaron no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La defensa del ciudadano: Gendry A.C. solicita que se decrete libertad sin restricción hacer esto seria atentar contra el precepto constitucional del artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada y se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad. Y así se declara.

En cuanto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor del ciudadano J.D.G., el Tribunal observa que ha garantizado en todo el curso del proceso el derecho constitucional, establecido en el artículo 83 ya que constan en autos informes donde se evidencia que el acusado padece de un cáncer prostático. Ahora bien si los médicos tratantes expresan que el ciudadano: J.D.G.A., esta en delicado estado de salud, entonces el sitio adecuado seria el hospital como fue recomendado por el medido. Ahora bien, si dichos galenos afirman que el mismo es dado de alta de la hospitalización, es por que se encuentra aparentemente en buen estado de salud y lo procedente seria su sitio de reclusión fijado por este Tribunal, como lo es el Reten Policial de Guasina, y no su residencia como lo solicita la defensa, salvo que así lo exijan los médicos tratantes y debe además ser valorado previamente por el Juez. En consecuencia por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario. Yasi se declara.

Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Publico no ratifico ni expresó en esta audiencia lo concerniente a la incautación de los bienes que están a la orden de este Tribunal, es obligación de Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a las Medidas Cautelares, en consecuencia se ratifican las medida de incautación decretadas por este Tribunal. Y así se declara.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARIO

ABOG. WILLIE NARVAEZ

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