Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000065

ASUNTO : YP01-P-2007-000065

RESOLUCION: No. PJ003-07-00139

Corresponde a este Juzgado Tercero de Control dictar auto fundado de conformidad con lo establecido en el articulo 173 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos: R.R.J.S., venezolano, residenciado en la Urbanización Kennedy, terraza sin numero, Parroquia Macario, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Detective, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Zulia, Caja Seca, titular de la cedula de identidad No. 14.575.127; R.R.M.J., venezolano, residenciado en los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, calle 17, casa 14-01, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Agente, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 16.082.693; ZAMBRANO ZAPATA J.L., venezolano, residenciado en la Urbanización, D.M., calle 8, casa 38, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Sargento I, de la Policía General del Estado D.A., en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 9.859.453; L.S.J.J., venezolano, residenciado en el Sector El Rosario, calle 1, casa 18, San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Agente, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 15.851.186; y G.J.M., venezolano, residenciado en el Barrio San Juan, calle sin numero y casa sin numero, Estado D.A., de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de agente, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Zulia, Caja Seca, titular de la cedula de identidad No. 14.575.127; realidad en fecha viernes 16 de Marzo de 2007, estando debidamente asistidos por su defensores de confianza abogados: C.A.D.F., defensor del ciudadano: R.R.J.S.. Abg. L.F., defensor Público Penal, defensor de los ciudadanos: R.R.M.J. y G.J.M.. Abg. C.A.A., defensor del ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA J.L., y Abg. R.Q.L., defensor del imputado L.S.J.J., quienes estuvieron presentes en la audiencia, asimismo estuvieron presentes las Abogados. KERINA G.B., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien en el desarrollo de la audiencia y luego de haber culminado su exposición, por motivos de salud y en la oportunidad de la interrupción eléctrica ocurrida en el Estado, solicitó retirarse y no continuar la audiencia, quedando a cargo de la abg. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible imputado a los ciudadanos antes referidos, a quien le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem; asimismo solicito la continuación del procedimiento ordinario y la Ratificación de la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Ahora bien al respecto este Tribunal observa:

Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:10 horas de la mañana, se trasladó y constituyó, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Tucupita Estado D.A., a los fines de realizar acto de la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada en el Asunto Nro. YP01-P-2005-3066, acto acordado previamente por ese Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2006, en el referido Asunto, según solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado D.A. de este Estado, Abg. J.M.D., previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos 117, 118, y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Estando presentes en dicho acto los Fiscales Primero del Ministerio Público Abg. N.R.A. y Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Abg. J.M.D., quienes fueron comisionados por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado para presenciar el referido acto.

Asimismo se hizo presente el Defensor Público Cuarto Penal Abg. L.F., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

Estando presentes la Lic. BETSI VERA, Experta Especialista de la Región Guayana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Ciudad Guayana y el Comisario M.G., Jefe de la Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local.

De igual manera el Tribunal dejo constancia de la presencia del Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos de este Estado, A.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.488,

También presencio el acto el Cabo Segundo de la Guardia Nacional F.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.037.308.

Cumplidos todos los tramites y estando presentes todos los funcionarios exigidos por la Ley, para realizar el acto de incineración de drogas, la ciudadana Juez ordenó dar inicio al referido acto, dejándose constancia en la respectiva acta levantada la cual cursa del folio uno (01) al folio seis (06) del presente asunto que el funcionario Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.740.366, Credencial Nro. 28. 625, es el funcionario encargado de la cadena de custodia de la sustancia incautada, quien procedió a trasladar desde el área de Evidencia Físicas hasta la unidad de la Morgue Móvil, un saco de material sintético de color rojo, contentivo de la sustancia incautada en el referido procedimiento.

Asimismo se dejó constancia que el funcionario: J.A.C.L., procedió a aperturar el precinto de seguridad del saco de material sintético de color rojo, identificado con el Nro. 940.939, contentivo a su vez de 22 panelas envueltas de material sintético.

Acto seguido se observa en el acta que se procedió a la verificación de la sustancia a los fines de su correspondencia en cuanto a cantidad, peso y demás características asentadas en la experticia practicada y que corre inserta en el Asunto Nro. YP01-P- 2005- 3066, que cursa por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal,

En presencia de todos los presentes procedieron a verificar el acta de la cadena de custodia, pudiéndose constatar veintidós panelas compactas, recubiertas de material plástico transparente. Seguidamente se dejo constancia que de las veintidós (22) panelas sólo trece (13) de ellas, están enumeradas e identificadas con su respectivo peso, es decir, sólo están identificadas las panelas 1, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

Igualmente Tribunal en presencia de las partes dejó constancia que nueve (09) de las veintidós (22) panelas, no se encuentran identificadas con ningún número ni letra alguna y el rotulado de las mismas es diferente al resto de las panelas.

Al observar el acta policial suscrita por el funcionario A.L. adscrito a la Policía General del Estado D.A., inserta al folio 13 del presente asunto se observa que las referidas panelas fueron debidamente enumeradas.

De igual manera el Tribunal dejo constancia que la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la región Guayana, Lic. B.V., procedió a tomar una muestra de las panelas a los fines de realizar el respectivo análisis, utilizando para ello el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, al 2%, mediante el siguiente procedimiento:

….Se tomó una muestra de la panela identificada con el Nro. Cinco (05) , la cual arrojó un resultado positivo de cocaína. La panela Nro. Seis (06), arrojó un resultado positivo de cocaína. Asimismo la muestra tomada de las paneles identificadas con los números doce (12) , uno (01), diez (10), diecisiete (17) arrojaron un resultado positivo en la prueba de cocaína. Con respecto a la panela Nro. Dieciocho (18), de acuerdo a la información suministrada por la Experta B.V., se observa una concentración bajo de cocaína, razón por la cual recomienda la realización de una prueba mas sensible, a través de un estudio espectro fotométrico de luz ultravioleta. Seguidamente la experta procedió a tomar una muestra de 0,1 grs., de la panela Nro. Dieciocho (18), para los análisis respectivos. Acto seguido la experta procedió a efectuar a tomar una muestra de las panelas Nros. Quince (15), Trece (13) y Dieciséis (16) la cual arrojó un resultado positivo de la prueba de Cocaína. Acto Seguido la experto tomó una muestra de la panela Nro. 13, una alícuota de 0,5 gramos para realizar la experticia. A continuación el ciudadano encargado de la cadena de custodia procedió a identificar las panelas que no poseían ninguna identificación, con las letras A, B, C, D, E, F , G, H, e I, enmarcadas dentro de un círculo. A continuación, una vez identificadas las panelas con las referidas letras, la Experta procedió a tomar una muestra de cada una de ellas, con un peso aproximado de 0,1 gramos, y colocándolas en sobres pequeños identificados con las respectivas letras, a los fines de realizar los análisis respectivos en el laboratorio del CICPC- Guayana, para determinar si la sustancia contenida en las mismas es cocaína, cuyo informe de Experticia será remitido posteriormente a este Tribunal. A continuación se procedió al pesaje de las panelas identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, a través del funcionarios encargado de la cadena de custodia, utilizando para ello, una b.e. MARCA SECA, Serial 4095, de color blanco, dando como resultado lo siguiente: La panela identificada con la letra A, arrojó un peso de 1,0 Kg; la panela B, arrojó un peso de 1,0 Kg; la panela C, arrojó un peso de 1,0 Kg; la panela D, arrojó un peso de 1,0 Kg; la panela E, un peso de 1,0 Kg; la panela F, un peso de 1,0 Kg; la panela G, un peso de 1;0Kg la panela H, un peso de 1,1 Kg; la panela I, un peso de 1,0 Kg. Acto seguido se procedió al pesaje de las panelas enumeradas, dando como resultado lo siguiente: La panela Nro. 1, arrojó un peso de 1,1 kg; La panela Nro. 6, arrojó un peso de 1,1 kg; La panela Nro. 5, arrojó un peso de 1,6 kg; La panela Nro. 09, arrojó un peso de 1,1 kg; La panela Nro. 10 arrojó un peso de 1,0 kg; La panela Nro. 12 arrojó un peso de 1,0 kg; La panela Nro. 13 arrojó un peso de 1,1 kg; La panela Nro. 15, arrojó un peso de 1,0 kg; La panela Nro. 16, arrojó un peso de 1,0 kg; La panela Nro. 17, arrojó un peso de 1,0 kg; La panela Nro. 18, arrojó un peso de 1,1 kg; La panela Nro. 19, arrojó un peso de 1,1 kg; y la panela Nro. 20, arrojó un peso de 1,0 kg….

Cursa del folio 35 al folio 39 de la primera pieza del presente asunto resultado de las Experticias Químicas practicadas por la experto GUIPSI J.L.R., adscrita al Laboratorio Central de Oriente de la Guardia Nacional, quien dejó constancia que las muestras analizadas identificadas con los números correlativos del 1 al 66 y las muestras del 1 al 22, NO CORRESPONDEN a ningún tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos. Que el preso bruto total de las muestras identificadas con los números del 1 al 66 fue de Sesenta y ocho mil quinientos sesenta gramos (68 kilos 560 gramos) y la muestras del 1 al 22 pesaron veintidós mil setecientos setenta y cinco gramos (22 kilos 765 gramos).

Cuyos resultados origínales también cursan a los folios 151 al 164 de la tercera pieza del presente asunto.

Cursa al folio 40 y 41 de la primera pieza del presente asunto inspección ocular practicada al mando del funcionario H.G.R. adscrito a la Guardia Nacional, a la referida sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Cursa al folio 44 al 48 de la primera pieza presente asunto acta policial practicada al mando del funcionario H.G.R. adscrito a la Guardia Nacional, de fecha 21 de enero del presente año, en presencia de la Fiscal Séptima Nacional abog. Kerina Guerrero, la Fiscal Segunda de esta Circunscripción y su auxiliar abog. A.C.M. y el Abog, E.D., y altos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo la Lic GUIPSY LOPEZ, experto químico, dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

….abriendo con una (01) llave de las que tenia el funcionario J.C. en un llavero en el cual se encontraban ocho (08) llaves…una puerta…las cuales no presentan signos de haber sido violentadas, se procedió a entrar y se pudo observar la existencia de ventanas hechas de barras de hierro pintadas de color gris sin presentar signos de haber sido violentadas o forzadas…se procedió a trasladar hacia el exterior de la sala de evidencias las Diez (10) bolsas…procedió a la abertura de la bolsa…en su interior un polvo de consistencia suave y color blanco sin olor fuerte…la experta procedió a tomar muestra de esta sustancia agregándole agua destilada…que la sustancia no se solubilizo como hubiera pasado con el clorhidrato de cocaína, luego le agrego el reactivo químico denominado scout tomando la sustancia un color rosado claro…que esta daba un resultado negativo para la sustancia denominada cocaína….Seguidamente tomo muestra de todos y cada uno…dando esta los mismos resultados que la anterior….

Cursa a los folios 49 al 54 de la primera pieza del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: M.G.G., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

….es responsabilidad exclusiva del funcionario que este de Jefe de la sala de Resguardo y Custodia, en este caso del Funcionario J.C.….sostuvimos entrevista con el funcionarios J.A.C.L., quien nos manifestó que el funcionario J.L.Z., Sargento de la Policía Estadal y quien se encuentra laborando en este Despacho en Comisión de Servicio, le había propuesto suplantar la cantidad de sesenta y cinco kilos de droga que se encontraban en tres sacos guardados en la Sala de Resguardo de Evidencias del cual el era el encargado, que esos se iban a perder, igualmente que para el mes de noviembre de 2006, el funcionario jecson Rodríguez le propuso que le consiguiera veinte kilos de Droga que unos Trinitarios se la iban a pagar en dólares, de igual manera manifestó el funcionario Jimm Charria, que habia tenido conocimiento que los funcionarios Jecson Rodríguez, M.R. y J.L., estaban vendiendo una Droga…

Cursa a los folios 55 al 58 de la primera pieza del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: C.R.H., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…solicite información del Funcionario que estaba ocupando el cargo del Área de Control y Resguardo de Evidencias Físicas, es decir la Sala de Objetos recuperados de la Oficina, se me informo que dicho cargo estaba siendo ejercido por el funcionario Agente de Investigación I, JINMI A.C., lo invite a mi oficina para que me pusiera al tanto de las evidencias….este funcionario me manifestó esta encargado del área en referencia desde hace tiempo…le pregunte por la existencia de drogas y me manifestó que allí había era poca droga…en varias ocasiones le pregunte acerca del pedimento que había requerido y me manifestó “Comisario yo estoy trabajando sobre eso”…quiero dejar constancia en la presente declaración que el funcionario J.A.C. es el responsable directo de la Sala de Evidencias Físicas de esta Oficina por que (sic) el es el encargado de la misma y los Funcionarios Agentes J.L., M.R., J.L. y el Agente Municipal en comisión de servicio en esta sede G.M., también son responsables de la irregularidad ocurrida en esa Área ya que ellos son los funcionarios que laboran en la misma y para ingresa a la Sala de Control resguardo de las evidencias físicas necesariamente se tiene que acceder por la puerta principal área de Sala Técnica y ellos están adscritos a esta ultima oficina…quiero igualmente exponer que una vez descubierto el hecho donde se efectuó el cambio de la Droga hable con el funcionario J.A.C. y le manifesté que me informara como Jefe del Despacho que era lo que había pasado en la Sala d Evidencias Físicas porque el era el Jefe de la misma, es cuando me informa que en el mes de mayo del año 2005, el funcionario Cabo II, de la Policía del Estado D.A., J.L.Z., apodado el Chivo le había propuesto cambiar tres (03) que contenían sesenta y cinco (65) kilos de Cocaina que se encontraban en el Área de Control y Resguardo de evidencias Físicas, por que el presumía que esa droga se podía perder…asimismo que para el mes de Noviembre del año 2006, el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que el estaba en contracto con unos Trinitarios y que estos le habían pedido que les consiguiera veinte (20) kilos de cocaína que eso era un negocio perfecto, porque se la iban a cancelar en dólares…también me informó que el funcionario Agente de la Policía Municipal en comisión de servicio en este Despacho G.J.M., le había pedido que por favor le consiguiera un (01) kilo de Droga para el venderla porque en la actualidad presentaba problemas económicos, en el transcurrir de todas estas proposiciones se entero a través de informantes que los funcionarios J.L., M.R. y JECSON RODRIGUEZ, estaban vendiendo Droga por la Calle y a la Fecha cuando el viajo a la Ciudad de Caracas acompañado del funcionario J.L.Z., apodado el Chivo, viaje que cumplieron en un vehiculo tipo Pick up, modelo Silverado color negro, según el propiedad de un amigo de J.L.Z., le colocaron las placas pertenecientes a la unidad Morgue-Móvil, porque según el funcionario ZAMBRANO era para no tener problemas en ninguna alcabala y no le habían puesto las dos (02) placas porque la otra la tenia en su poder el funcionario JECSON RODRIGUEZ, quien en la actualidad no labora en este Despacho por cuanto fue transferido a la Sub-Delegación de caja Seca Estado Zulia… ”

Cursa a los folios 59 al 60 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: H.E.R.H., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…el jueves 11 de enero de 2007, en horas del mediodía se presento en Supervisión Estadal de Delegaciones del CICPC en la ciudad de Caracas, el funcionario J.C.….en compañía del funcionario J.L.Z., Sargento de la Policía Estadal del Estado D.A.…con la finalidad de entregar unas armas recuperadas…cuando se disponía a hacerlo el funcionario J.C. sostuvo conversación con mi persona, entre la conversación que sostuvimos el me manifestó que había dejado las llaves en la gaveta de su escritorio y este había sido violentado…

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A preguntas formuladas contestó que el vehiculo utilizado por el funcionario J.C., fue una camioneta Silverado Vino Tinto con placas del CICPC.

Cursan a los folios 25 y 26 de la primera pieza comunicaciones No. 017 y 042 de fechas 15-03-06 y 29-12-06, suscrita por los jefes de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde ratifican al ciudadano J.C., como Jefe del Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas.

Cursan a los folios 101 al folio120 de la tercera pieza, Novedades Diarias, fechas 10-01-07 y 15-01-07, llevadas por la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas se resalta la salida de la comisión el jueves 11-01-07, siendo las 4:00, integrada por los funcionarios ZAMBRANO J.L. y J.C., hacia la ciudad de Caracas, en vehiculo particular, regresando el Domingo 14-01-07, a las 16:30.

Cursan al folio 124 de la tercera pieza, Copia de las Facturas emitidas por el Hotel Embassy C.A., con sede en la ciudad de Caracas, a nombre de los ciudadanos: ZAMBRANO J.L. y J.C., de fecha 12 de enero de 2007.

Cursan al folio 125 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29-01-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica de una persona que se negó a suministrar su identificación…informando que los funcionarios…ZAMBRANO ZAPATA J.L.…alias EL CHIVO…MOTA G.J...R.R.J...R.R.M. JOHAN….L.S.J. JESUS…tienen participación en…la sustitución de drogas que se encontraban en el área de Resguardo de evidencias Físicas del CICPC, así mismo guarda relación el primero arriba mencionado en la distribución y venta de la droga sustraída sustituida en el Comando de la Guardia Nacional; en fecha reciente conjuntamente con un ciudadano de apellido RESTREPO…

Cursan a los folios 128 al folio131 de la tercera pieza, Novedades Diarias, fechas 29-01-07 y 30-01-07, llevadas por la supervisión Estatal de Delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas se resalta la llamada telefonica recibida por el Comisario J.A. antes descrita.

Cursan al folio 132 hasta el 134 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial donde se deja constancia de la constitución en la sede de la Sub-Delegación del Estado D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, por parte de funcionarios adscritos a esa institución y el Fiscal Primero del Ministerio publico, Dr. N.R., a fin de realizar inventario físico a la sala de resguardo de evidencias del Despacho, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para así cotejarlo con los inventarios de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Procedieron a enumerar la sustancia del uno al catorce, arrojando un peso bruto de 14,613 kilogramos, a la cual la experto Donnis Rodríguez, precedió a tomar un alícuota de cada una de las muestras, y al aplicarles el reactivo de Scout (Narcotex) a una pequeña porción extraída de cada una de las muestras las mismas dieron como resultado Negativo para Cocaína. Ocurriendo de igual manera con el resto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicos que allí se encontraban, según las averiguaciones signadas con los No. G-846-592 y G-724.313.

Cursan al folio 135 hasta el 146 de la tercera pieza del presente asunto, Inspección Técnica No. 059, realizada en la sede de la Sub-Delegación del Estado D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, por parte de funcionarios adscritos a esa institución en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.R., a fin de realizar de dejar constancia de las características físicas de la Sala Técnica y del área de resguardo de evidencias de ese Despacho: inventario físico a la sala de resguardo de evidencias del Despacho. Asimismo cursan muestras fotográficas de la referida inspección.

Cursan al folio 186 y 187 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.0916491, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…que efectivamente recibe una llamada del teléfono 0414-2161024 a las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana, con una duración de nueve minutos con cuarenta y cinco segundos…

Cursan al folio 192 y 193 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.9206273, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…llamo en dos oportunidades al No. 0414-2161024, específicamente a las 09:00 y 9:10 horas de la mañana del día 19-01-07 fecha y hora en que se estaba incinerando la droga en la población de Tucupita Estado D.A.…

Cursan al folio 197 y 198 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.9890962, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…Es la segunda llamada que recibe el ciudadano: JECSON RAMIREZ, en fecha 19-01-2007, a las 08:17 horas de la mañana, con una duración de tres minutos con cincuenta y tres segundos, la persona que manipulo el referido móvil se encontraba en la población de Barrancas…y a su vez se comunica con los móvil 0414-0946964 y 0414-9972901…

Cursan al folio 201 y 202 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.1853219, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…sirvió como aparato receptor a las doce de la media noche, con una duración de cinco minutos y cincuenta y seis segundos, cuando la persona que cargaba el teléfono emisor (0412-2161024) se encontraba en V.S.E.C., y a su vez recibe llamada telefónica del Móvil numero 04143829158…

Cursan al folio 204 y 205 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.7072292, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…se comunica en tres oportunidades siendo estas a las 10:01, 10:02 y 10:04 horas de la mañana y a las cinco veintisiete minutos de la tarde, cuando el portador del 2161024, se encontraba en las poblaciones de las cocuizas y Sábana de M.E. Zulia…

Cursan al folio 207 y 208 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“….la relación telefónica correspondiente al numero 04146883327, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…recibió llamadas telefónicas en dos oportunidades a las once y cincuenta horas de la noche, cuando el propietario del 2161024, se encontraba en el sector “Campo de Carabobo” V.E.C. y a la vez establece comunicación con el numero 0416-5997710…”

Cursan al folio 210 y 211 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.2234666, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…recibió llamada telefonica a las once y cincuenta y ocho minutos de la noche, con una duración de tres minutos y veintitrés segundos, cuando la persona que manipulaba el 2161024, se encontraba en la Población de Tocuyito Estado Carabobo, a su vez recibió llamada telefonica de los números 0414-8768999, PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.S.J. JESUS…y del 0414-3878587 …

Cursan al folio 213 y 214 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.3119865, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…recibió llamada telefónica a la una y treinta y ocho horas de la madrugada del 20-01-2007, cuando el portador del móvil 2161024 se encontraba en el sector Los Anaucos Estado Miranda…

Cursan al folio 217 y 218 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al numero 0414.3317699, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…recibió una llamada telefonica a la una y cincuenta y seis horas de la madrugada del DIA 20-01-2007, con una duración de seis minutos y cuarenta y seis segundos, cuando el portador del móvil 2161024, se encontraba en el sector de la Mariposa Gran Caracas …

Cursan al folio 220, 221 y 223 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario Reverón Tomas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 30-01-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.852.74.78, suministrada por la compañía movistar, donde se refiere que el propietario de dicha línea corresponde al nombre de JIMMY A CHARRIA L…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, se pudo evidenciar…que el móvil referido, entre los días once y catorce del mesEs de enero del presente año, efectuó la cantidad de ciento treinta y seis (136) llamadas al móvil numero 0414-585.12.60, de igual manera recibió de este numero la cantidad de..(32) llamadas telefónicas, de las cuales…todos los lugares se encuentran ubicados en la ciudad Capital, de igual manera se comunica y recibió comunicación con el móvil arriba mencionado en fecha 19 de enero del presente mes y año, fecha en la cual fue detectado el faltante de la presunta droga, para el momento en que iba a ser incinerada…De igual manera recibió la cantidad de veinte (20) llamadas telefónicas desde el numero 0414-867.44.50 y se efectuó a este mismo numero la cantidad de..(55) llamadas; asimismo recibió la cantidad de…(34) llamadas desde el móvil numero 0414-879.77.59 y emitió a ese mismo numero la cantidad de treinta (30) llamadas; asimismo recibió la cantidad de doce (12) llamadas telefónicas desde el numero 0414-879-4662 y efectuó a ese mismo numero la cantidad de veinte (20) llamadas telefónicas; desde el numero 0414-387.85.87 recibió la cantidad de cinco (05) llamadas telefónicas y efectuó la cantidad de diecinueve (19) llamadas telefónicas; también recibió la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas desde el móvil numero 0414-3829158 y efectuó la cantidad de..(55) llamadas; del móvil numero 0414-871.46.39, recibió una (01) llamada telefónica y reefectuó la cantidad de..(78) llamadas telefónicas; desde el numero telefónico 0414-8813906, recibió la cantidad de seis (06) llamadas y efectuó la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas, desde el numero 0414-877.32.22 recibió una (01) llamada telefónica y efectuó la cantidad de cuatro (04) llamadas, dejando constancia que una de esas llamadas la efectuó en fecha 19 del presente mes y año a la 9:31 horas de la mañana, con un tiempo de duración de 06 minutos con veinticuatro segundos, fecha en la cual se detecto el faltante de droga…

Cursan al folio 254 y 255de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario REVERON TOMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.87689.99, suministrada por la compañía movistar, donde refieren que el propietario de dicha línea corresponde al nombre de J.L.……posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…efectuó una llamada al numero 0414-223.46.66, propiedad de M.D.A.…el día 19-01-07, a las diez horas y doce minutos de la mañana, con una duración de dos minutos y nueve segundos, estando el móvil emisor en el sector once de abril, posteriormente efectúa una llamada telefónica al numero 0414-387.85.87…en la misma fecha, a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, con una duración de tres minutos y cinco segundos, para luego llamar al numero (0414.2161024) el cual se encontraba en el sector de Caja Seca, con el cual mantuvo comunicación con una duración de cinco minutos con treinta segundos, a las Díez horas y cincuenta y un minuto de la mañana, en la fecha antes referida…

Cursan al folio 287 y 288 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario REVERON TOMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.879.46.62, suministrada por la compañía movistar, donde refiere que el propietario de dicha línea corresponde al nombre de JOSE ZAMBRANO…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status de llamadas, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…el móvil en cuestión le efectuó llamada telefónica el día 19/01/07, al número 0416-599.7710, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana, con una duración de treinta y un segundo…posteriormente el mismo día el móvil signado con el numero 0414-852.74.78, propiedad de J.A. CHARRIA L…lo llama a las doce horas y cuarenta minutos del medio día, con una duración de nueve segundos; el día 19/01/07; seguidamente el móvil signado con el numero 0414.387.85.87, propiedad de D.A.…lo llama el mismo día a las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la noche con una duración de veinticinco segundos…

Cursan al folio 324 y 325 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….de acuerdo con las distintas relaciones de llamadas debidamente a.d.l.n. telefónicos que constan en actas anteriores, se deduce, tomando en consideración el día diecinueve de enero del presente año fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se concluye que la primera llamada que activa el dispositivo para alertar o informar a los otros individuos que de una u otra manera tengan conocimiento del hecho, se desprende del numero 0414-223.46.66, a la una horas y treinta y seis minutos de la mañana, con una duración de dos minutos con dieciséis segundos y una segunda llamada a las dos horas y dieciséis minutos de la mañana, de la fecha referida, con una duración de dieciocho minutos, cuando la persona que manipulaba ese móvil se encontraba en la población de Barranca y de acuerdo con la información su ministrada (sic) por la empresa Movistar, el titular de la línea es el ciudadano: M.D.A.…ambas llamadas las mantuvo con el móvil numero 0414.876.89.99 perteneciente a L.S.J. JESUS…cuando este se encontraba en la población de Tucupita…de igual manera éste se comunica con los móviles 0414.216.10.24, perteneciente a JECSON SNAIDER R.R.…0414.130.05.94, perteneciente a M.J.R. RIVAS… 0414-872.74.78, propiedad de J.A. CHARRIA L….0414-879.46.62, propiedad de ZAMBRANO ZAPATA J.L.…y estos a su vez tuvieron una comunicación constante y casi de manera simultanea con los números telefónicos 0414.989.09.62, propiedad de NOHELIS MARTINEZ…0414-387.85.87, propiedad de D.A.… …

Cursan al folio 326 al 328 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario Reverón Tomas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.130.05.94, suministrada por la compañía movistar, donde se refiere que el propietario de dicha línea corresponde al nombre de M.J.R. RIVAS…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status de llamadas, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…el móvil en cuestión le efectuó llamadas telefónicas el día diecinueve y veinte del mes de enero del presente año, al numero 0414-216.10.24, propiedad de JECSON SNAIDER R.R.…en cinco oportunidades y el numero 0414-216.10.24, le emitieron cuatro llamadas; siendo que la ubicación geográfica de ambos móviles era la ciudad Capital; así mismo el móvil 0414-387.85.87, perteneciente al ciudadano: D.A.…le efectuó una llamada el día diecinueve del mes de Enero del presente año, al numero telefónico que precede la presente, con una duración de dos minutos, con cincuenta y dos segundos; así mismo dicho numero le devuelve la llamada en una oportunidad, con una dirección de dos minutos, con treinta y tres segundos. El móvil 0414.876.89.99, perteneciente al ciudadano: L.S.J. JESUS…el día 19/01/07, le efectuó una llamada telefónica al numero que precede la precede la presente acta, a las siete horas y cuarenta y cuatro minutos, con una duración de dos minutos, con veinte y un segundo, posteriormente el numero receptor devuelve la llamada, el mismo día a las diez horas y cincuenta minutos de la noche, con una duración de cuatro minutos, con cuarenta y ocho segundos…

Cursan al folio 332 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario Reverón Tomas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.094.69.64, suministrada por la compañía movistar…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…recibió llamadas telefónicas de los siguientes números 01) 0414.216.10.24, propiedad de JECSON SNAIDER R.R.…02) 0414.989.09.62, propiedad de NOHELIS MARTINEZ…

Cursan al folio 336 de la tercera pieza del presente asunto, Acta Policial suscrita por el funcionario Reverón Tomas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 22-02-07, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

….la relación telefónica correspondiente al móvil numero 0414.387.8587, suministrada por la compañía movistar, donde refieren que el propietario de dicha línea corresponde al nombre de D.A.…posterior a un análisis exhaustivo con relación a todos los status, específicamente al día diecinueve y veinte de enero del presente año, fecha en la cual se detecto el faltante de drogas…se pudo evidenciar…mantuvo comunicación con los siguientes números 01) 0414.223.46.66, propiedad de M.A.…02) 0414.130.05.94, propiedad de M.J.R. RIVAS…03) 0414.879.46.62, propiedad de JOSE ZAMBRANO…04) 0414.876.89.99, propiedad de L.S.J. JESUS…05) 0414.8527478, propiedad de J.A. CHARRIA L…

Argumenta la Fiscal su solicitud de Ratificación de la Medida Privativa de Libertad de los imputados razonando que existe la presunción razonable de peligro de fuga, por cuando les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem, asimismo que dicho delito es de acción pública e imprescriptible por mandato constitucional , previendo una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión mas la agravante que señala el articulo 46 ejusdem.

Asimismo los defensores tanto publico como privados, respecto a las referidas actuaciones policiales la solicitaron la nulidad de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Dr. C.A.D.F., defensor del ciudadano: R.R.J.S., expreso que su defendido narró como fue detenido en Caja Seca. Que narro como fue trasladado. Que pasado las horas en el trayecto, mas de 36 horas y fue presentado. Que esa detención pasa a ser nula e inconstitucional. Que el Ministerio Publico presenta como pruebas un enlace de llamadas. Se pregunta entre todos cuantas llamadas nos podríamos realizar entre todos. Que se ha demostrado que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no hay radios, no tiene patrulla. Que el articulo 48 Constitucional se ha violado por que garantiza el derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones por lo tanto esas prueba debe ser declarada nula de toda nulidad, el articulo 19, de la referida norma que no se respeto. Que el artículo 21 fundamental en este proceso que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas y este Tribunal se tiene que pronunciar. El articulo 49 ordinal 1 y 2. Para finalizar hizo mención a que en Venezuela esta prohibido el anonimato.

En ese mismo sentido el Dr. L.F., defensor de los ciudadanos: R.R.M.J. y G.J.M., entre otras cosas expreso que ni sus defendidos ni el resto de los imputados tenían contacto con la sala de evidencia. Que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización. Invoca la sentencia número 28, de fecha 08-02-06, con ponencia de la doctora C.Z.d.M.. Solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos.

De igual manera el Dr. C.A.A., defensor del ciudadano: ZAMBRANO ZAPATA J.L., expuso que el artículo 125 fue violentado, en relación al fundamento de la orden de aprehensión. Que la hora en que la solicitud fue acodada como se explica que los ciudadanos hayan sido detenidos al otro lado del país antes de que se librara la boletas de captura. Solicitó la nulidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Solicitó la solicitud de nulidad por violación de la comunicación y de la Ley Sobre La protección de las Telecomunicaciones. Solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, por habérsele violado sus derechos

Asimismo el Dr. R.Q.L., defensor del ciudadano: L.S.J.J., expresó al igual que los anteriores abogados que la vindicta publica, se baso en unas grabaciones telefónicas. Solicitó la nulidad de todas las actas y la libertad plena de su defendido y de todos los demás imputados.

Parte de los argumentos de la defensa se baja en lo declarado por el imputado R.R.J.S., quien entre otras coasas expreso que tiene un vehículo del año 1.999, adquirido por un ciudadano de nombre F.S.. Que es proveniente de una familia pudiente. Que escucho cuando el “comisario” decía que vendieron la droga. Que conoce M.R. desde hace 5 años y al ciudadano LORETO desde hace tres años. Que es imposible que se haya comunicado con JIMMY. Que el ciudadano: J.L.Z., no monta guardia, el solamente trabajaba con el comisario M.G..

A preguntas formuladas contesto que el viajo solo a Caracas. Que su sueldo son 300.000 Bolívares quincenales. Que es TSU en Finanzas, que su familia vive de la ganadería. Que el le dijeron estas preso y lo esposaron le dijeron que no tenia derecho a nada. Que no le dieron ni agua ni comida, esposado y sin comer. Que le iban a aplicar la bolsa con el baso de agua. Que el comisario Jairo lo esposó y se le paró sobre los zapatos. Que lo llamó M.R. y le dijo que se había perdido una droga.

El ciudadano: R.R.M.J., quien expreso que no tenia conocimiento de que en la Sala de Evidencias existía droga, que Charria tenia las llaves y el jefe del despacho el Comisario M.G.. Que fue detenido el 13 de marzo, que no le mostraron la orden de aprehensión que no le leyeron sus derechos.

El imputado: G.J.M., que en ningún momento tuvo acceso al área de evidencias físicas. Que no sabia que alli habia droga. Que se presentó voluntario en la Policía Municipal. de Tucutipa. Que le dijo a titulo de juego a CHARRIA que vendiera una panela para pagarle lo que le adeudaba.

El imputado: ZAMBRANO ZAPATA J.L., expreso que es inocente ya que cuando el no tenía acceso a la sala solamente ha trabajado en el Despacho del Comisario. Que ellos siempre se han estado llamando y el siempre ha llamado a sus jefes naturales. Que lo llevaron al Despacho y le dijeron usted esta detenido, les pusieron unas esposas y lo amarraron de la cama. Que cuando compro el vehículo lo reviso en Transito y después vino una comisión de Caracas del CICPC y no le demostraron que estaba adulterado. Que el año pasado vino un operativo del SETRA y no le dijeron que los seriales de su carro estaban adulterados. Que le dicen el chivo desde pequeño:

Asimismo el ciudadano: L.S.J.J., asistido por el abogado R.Q.L., expuso que en ningún momento fue a Caracas. Que las personas que tienen acceso a la Sala son los Comisarios y J.C.. Que trabaja en la sala técnica con Mota, López y J.C. Que no tenia conocimiento que en dicha Sala había droga.

Ahora bien a los fines de resolver el presente asunto, este juzgador estima que no puede aducirse duda alguna de que el delito precalificado se consumo, afirmación totalmente cierta, por cuanto con los elementos cursantes en autos queda demostrado que en fechas 25 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., realizaron procedimientos mediante el cual incautaron la cantidad de sesenta y cinco (65) y veintidós (22) panelas de cocaína, respectivamente, afirmación esta que puede ser verificada en las actas policiales insertas desde el folio 67 al 100 de la tercera pieza del presente asunto. De igual forma se evidencia que dichas sustancias fueron trasladadas y recibidas mediante planillas de remisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción.

Que dichas sustancias se les practico la verificación correspondiente donde se dejó constancia expresa de sus características, tales como peso, envoltorios, tipos de empaques, colocándose los precintos respectivos y determinándose que se trataba ciertamente de la sustancia denominada cocaína, por cuanto se les practicó el procedimiento de orientación denominado prueba de scout.

En el acto realizado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que no se correspondió las sustancias incautadas con la dejada bajo custodia en la Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; es decir que fueron sustituidas dichas sustancias. Asimismo se dejó constancia que los sacos que contenían dicha sustancia estaban deteriorados y tenían huecos.

Quedó demostrado en autos que las sustancias bajo custodia en la Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron sustituidas por otras con distintos envoltorios. En fin lograron sustituir la cantidad de ciento tres kilos de cocaína, por otras sustancias y sustrajeron la cantidad de ocho kilos de cocaína.

De igual manera esta demostrado en autos que el ciudadano: J.A.C.L., desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sitio donde se encontraba bajo su custodia las sustancias químicas sustraídas, a quien se le decretó la Privación Judicial de Libertad en fecha 24 de enero del presente año siendo ratificada en fecha 28 de ese mismo mes y año.

En la sala de Resguardo de evidencias, se practicó inspección donde entre otras cosas se concluye que para acceder a la misma necesariamente hay que pasar por la Sala Técnica, donde también tenían acceso los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M.; además las puertas no presentaron signos de violencia, de lo que se infiere que fue utilizada la llave para abrirlas.

Tal afirmación se desprende de la declaración rendida por el acusado: J.C., quien en la audiencia de presentación afirmo entre otras cosas que estos funcionarios tenían acceso al área de resguardo de evidencia ya que trabajaban en la Sala Técnica. Que el le exigió un inventario al funcionario: J.S., de todos los bienes que había, el cual se negó a firmarlo. Que la llave la guardaba en el Locker en el escritorio y en las gavetas de la oficina. Que se trasladado a la Ciudad de Caracas con el funcionario J.L.Z.. Que un funcionario de nombre J.L., le había manifestado que la puerta estaba abierta. Que dejaba la llave en el escritorio porque tenía mucho trabajo. Que estos funcionarios tenían llave de la oficina en la sala técnica. Que posee un vehiculo marca MUSTANG del año 2001. Que es socio con su hermano de una agencia de loterías

Quien suscribe al examinar las declaraciones de los funcionarios: M.G. Y C.R.H., aunada a las novedades diarias llevadas por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción, no le cabe dudas que los funcionarios: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en cumplimiento de sus funciones tenían acceso al área de seguridad como lo es la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, lugar donde se guardaba la droga, lo que hace presumir que los mismos conjuntamente con el ciudadano: J.C., son las personas que sustrajeron y cambiaron la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales presuntamente fueron vendidas en la ciudad Capital y otra a ciudadanos de nacionalidad Trinitaria en este Estado.

El funcionario: M.G.G., expreso que el Funcionario J.C., le manifestó que el funcionario J.L.Z., le había propuesto suplantar la cantidad de sesenta y cinco kilos de droga que se encontraban en tres sacos guardados en la Sala de Resguardo de Evidencias del cual el era el encargado. Asimismo que el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que le consiguiera veinte kilos de Droga que unos Trinitarios se la iban a pagar en dólares. Igualmente que el funcionario J.C., le había manifestado que los funcionarios Jecson Rodríguez, M.R. y J.L., estaban vendiendo una Droga.

Aunada a la exposición dada por el funcionario: C.R.H., quien entre otras cosas expuso que el encargado del Área de Resguardo de Evidencias era el funcionario J.C. y los funcionarios J.L., M.R., J.L. y G.M., afirma que también son responsables de la irregularidad ocurrida en esa Área ya que ellos son los funcionarios que laboran en la misma y para ingresa a la Sala de Control de Resguardo de las evidencias Físicas, ya que necesariamente se tiene que acceder por la puerta principal del área de Sala Técnica y ellos están adscritos a esta última oficina.

Dichas declaraciones son contestes por cuanto éste también afirma que el funcionario J.A.C., le manifestó que el funcionario J.L.Z., apodado el Chivo le había propuesto cambiar sesenta y cinco (65) kilos de Cocaína que se encontraban en el Área de Control y Resguardo de evidencias Físicas. De igual manera que el funcionario JECSON RODRIGUEZ, le propuso que el estaba en contracto con unos Trinitarios y que estos le habían pedido que les consiguiera veinte (20) kilos de cocaína que eso era un negocio perfecto, porque se la iban a cancelar en dólares. Por otra parte que el funcionario G.J.M., le había pedido que por favor le consiguiera un (01) kilo de Droga para el venderla porque en la actualidad presentaba problemas económicos. Que se entero a través de informantes que los funcionarios J.L., M.R. y JECSON RODRIGUEZ, estaban vendiendo Drogas.

Que efectivamente los funcionarios J.C. y J.L.Z., apodado el Chivo, viajaron a la ciudad de Caracas, en un vehículo tipo Pick up, modelo Silverado, al cual le colocaron las placas pertenecientes a la unidad Morgue-Móvil, porque según el funcionario ZAMBRANO era para no tener problemas en ninguna alcabala y no le habían puesto las dos placas porque la otra la tenia en su poder el funcionario JECSON RODRIGUEZ.

De manera pues, que al ser adminiculada estas deposiciones con los demás elementos cursantes en autos vemos que las mismas se corresponden en toda y cada una de sus partes con la presunta responsabilidad de los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en el delito imputado por el Ministerio Público.

Así quedó asentado en el acta levantada por el funcionario J.A., transcrita anteriormente, donde fue informado que los funcionarios: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., están involucrado en el cambio y sustracción de la droga, la cual según los elementos cursantes en autos presuntamente fue llevada a la ciudad de Caracas por los funcionarios J.C. y J.L.Z.Z., en la camioneta Silverado con placas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

Elemento de convicción a los fines de demostrar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en el cambio y sustracción de la droga, es el análisis a todas las llamadas telefónicas que se activaron luego de que estos sujetos tienen conocimiento que es verificado en el acto de incineración de Estupefacientes y Psicotrópicos, realizado por el Juzgado Primero de Control, que la droga fue sustituida por otra sustancia.

En consecuencia es a partir de ese 19 de enero de 2007, donde activan todo un cruce de llamadas entre estos funcionarios y otros ciudadanos quienes aun están siendo investigados por el Ministerio Público, a fin de ponerse en conocimiento unos con otros del descubrimiento realizado en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas.

Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyeron que la primera llamada que activa el dispositivo para alertar o informar a los otros individuos que de una u otra manera tienen conocimiento y participación en el cambio y sustracción de la droga, se desprende del numero 0414-223.46.66, propiedad del ciudadano: M.D.A., cuando la persona que manipulaba ese móvil se encontraba en la población de Barranca, ambas llamadas las mantuvo con el móvil numero 0414.876.89.99, perteneciente al funcionario: L.S.J.J., cuando este se encontraba en la población de Tucupita.

De igual manera el funcionario L.S.J., se comunica con los teléfonos 0414.216.10.24, perteneciente al funcionario: JECSON SNAIDER R.R.., Asimismo se comunica con el teléfono: 0414.130.05.94, perteneciente al funcionario: M.J.R.R.. Igualmente se comunica con el numero: 0414-872.74.78, propiedad del funcionario: J.A. CHARRIA L. Posteriormente lo hace con el numero 0414-879.46.62, propiedad de ZAMBRANO ZAPATA J.L..

Estos funcionarios a su vez tuvieron una comunicación constante y casi de manera simultanea con los números telefónicos 0414.989.09.62, propiedad de NOHELIS MARTINEZ y 0414-387.85.87, propiedad de D.A., quienes aun están siendo investigados y en respuesta de la empresa Movilnet para establecer las responsabilidades a que haya lugar.

Al declarar los imputado afirmaron que siempre se comunican vía telefónica, ya que la de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no cuenta con radio para mantener una comunicación que no se ha respetado la privacidad; en tal sentido sus defensores solicitaron la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto, por violación directa del articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra este derecho civil en su artículo 48, de la siguiente manera:

"…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…".

El Código Penal venezolano, referido específicamente al secreto relacionado con la correspondencia epistolar o telegráfica, así como la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, contienen disposiciones que desarrollan la dicha garantía constitucional, a fin de proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, en el presente asunto las sostenidas por los imputados: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M..

La razón les asiste a los defensores al afirmar que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental, y respeto a la intimidad.

Que el estado esta en la obligación de proteger a la persona de cualquier intromisión en la privacidad, proveniente de particulares, así como de sus propios funcionarios o autoridades.

Los defensores afirman que en autos no cursa autorización judicial, donde se haya ordenado interceptar las comunicaciones sostenidas por sus defendidos.

Pero es el caso, que en autos no se observa que se haya afirmado bajo cualquier medio, bien sea trascrito u oral por parte del Ministerio Público, de lo que ciertamente hayan expresado los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., en las conversaciones presuntamente sostenidas.

En autos solo cursan informaciones emitidas por la empresa telefónica Movistar, respondiendo a lo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el titular de los móviles 0414-216-1024, 0414-130-05-94, 0414-876-89-99, 0414-223-46-66, 0414-387-8587, 0414-879-46-62, 0414-989-09-62, 0414-094-69-64, 0414-223-46-66 y 0416-685-99-15, pertenecientes a los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., M.D.A., D.A., ZAMBRANO ZAPATA J.L., N.M., N.M.M., M.A. y G.J.M., respectivamente.

Asimismo dicha empresa remitió una relación de las llamadas efectuadas a dichos móviles, específicamente los días 19 y 20 de enero de 2007, donde se evidencia el cruce de llamadas efectuadas por estos ciudadanos, fecha esta a partir de la cual se determinó el faltante de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente por los hoy imputados: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., conjuntamente con el ciudadano: J.C., lo que hace presumir que una vez descubierto hecho cometido, los mismos se activaron en conocimiento unos a otros a fin de organizar las estrategias a seguir como comúnmente operan las Bandas Organizadas del Narcotráfico.

El artículo 6° de la Ley Para la Protección de las Comunicaciones, dispone que las autoridades de policía, como auxiliares de administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los hechos punibles contra la seguridad o independencia del Estado, con os previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; o los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Delitos de secuestro y extorsión.

Debiendo lógicamente de conformidad con el artículo 7° ejusdem, solicitar razonadamente al Juez de de Control, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en la Sección Cuarta referida a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, Capítulo II, Título VII, señala la facultad que tiene el Ministerio Público, previa autorización del juez de control correspondiente, de incautar correspondencia y otros documentos, así como la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, de cualquier índole, siempre que se presuma que las mismas emanen del autor del hecho punible.

Sin embargo, tales documentos o comunicaciones deben guardar relación con los hechos investigados y los que no, deberán ser desechados a los efectos de la investigación. Además, en los casos de grabaciones, éstas serán reservadas únicamente a los fines del procedimiento.

En el caso de autos en ningún momento se observa que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hayan abierto, incautado, interceptado o intervenido las comunicaciones, o hayan invadido la esfera privada de los imputados, o de sus familiares.

La referida ley especial establece los tipos penales a fin de sancionar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, cuyos presupuestos son los siguientes:

Artículo 2°.- "…El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se interponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa e impida….quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo…."

Artículo 3°.- "…El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas…."

Artículo 4°.- "El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación…quien haya hecho uso o se haya aprovechado del contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima."

Artículo 5°.- "El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror…”

A tal efecto, castiga a aquel que grabe o intercepte comunicaciones y a quien la difunda; a quien instale instrumentos necesarios para ese fin; al que altere o forje su contenido; y al que mediante el uso de los anteriores procedimientos, perturbe la tranquilidad de otra persona.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos proporciona los siguientes significados:

Comunicación : Unión que se establece entre ciertas cosas, tales como mares, pueblos, casas o habitaciones mediante pasos, crujías, escaleras, vías, canales, cables y otros recursos.

Privado: Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna. Particular y personal de cada uno.

De lo anterior, es fácil advertir que las comunicaciones privadas, no constituyen por sí, valores jurídicos, pero forman parte del derecho de libertad y ésta última, sí constituye un valor jurídico.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decid considera que no se han violado los derechos fundamentales consagrados en el articulo 48 Constitucional. En tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada por los defensores tanto el publico como los privados. Y así se declara.

Los imputados afirmaron que fueron objetos de maltratos por parte de los funcionarios aprehensores, por cuanto no se le suministro agua ni alimentos, que fueron golpeados.

En autos cursa resultado médico forense suscrito por el Dr. C.O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a los imputados: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., quien concluyó que los mismos no presentan lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Sin embargo en atención a lo expresado por dichos imputados que fueron objetos de violaciones a sus derechos fundamentales y en armonía con lo solicitado por sus defensores, considera ajustado a derechos oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Derechos fundamentales, remitiéndole copia certificada del acta de presentación a los fines de la apertura de una averiguación a fin de establecer la verdad de los hechos. Y así se declara.

Los defensores conjuntamente expresaron que se le violaron los derechos a sus defendidos por cuanto los mismos fueron aprehendidos antes de que el Tribunal emitiera la orden de captura correspondiente, asimismo que no le fueron leídos sus derechos.

Al respecto este juzgador observa:

La Dra. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó la solicitud de orden de aprehensión en fecha 12 de marzo de 2007, siendo las 11:39 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en presencia del secretario del Tribunal, quien dio parte a quien suscribe siendo las 11:50 de mañana de ese mismo día.

Mediante Resolución de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal libró orden de aprehensión a los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., motivo por el cual se expidieron las Boletas de Encarcelación No. 007 al 011, siendo retiradas por la referida fiscal, el día 13-03-07, a las 11:55 de la mañana.

Ahora bien, según las actas policiales los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., fueron aprehendidos en fecha 13 de marzo de 2007, después de las cinco de la tarde, dejándose constancia de habérsele impuesto de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es mas consta actas donde los mismos suscribieron con su puño y letra la lectura de los derechos que le asisten como imputados. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se declara.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las facilidades que tienen los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ya que los mismo son funcionarios policiales cuyo credencial les permite la salida y huida rápidamente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; ya que la ley adjetiva penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado por ser un delito de mayor entidad.

Estima este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados podría ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico, la cual quedó evidenciada en el presente asunto a través del cruce de llamadas telefónicas.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem.

Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M., son los presuntos autores del hecho punible antes descrito.

Los defensores afirman que los imputados nunca fueron citados a fin de rendir declaración en el presente asunto, y que no se debió dictar la orden de aprehensión al respecto observa el Tribunal que en autos existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Motivo por el cual se Ratifica la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: R.R.J.S., R.R.M.J., L.S.J., ZAMBRANO ZAPATA J.L. y G.J.M..

Decisión esta que no atenta contra el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado por los defensores, ya que es una decisión interlocutoria de carácter cautelar, y no una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto. En autos cursan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en ningún momento se ha dictaminado que los mismos tengan plena responsabilidad penal en el hecho punible imputado, tan es así que este Tribunal a ratificado la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con las averiguaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado D.A., en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: declara sin lugar la nulidad solicitada por los defensores tanto publico como los privados. SEGUNDO: Ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: R.R.J.S., venezolano, residenciado en la Urbanización Kennedy, terraza sin numero, Parroquia Macario, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Detective, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Zulia, Caja Seca, titular de la cedula de identidad No. 14.575.127; R.R.M.J., venezolano, residenciado en los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital, calle 17, casa 14-01, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Agente, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 16.082.693; ZAMBRANO ZAPATA J.L., venezolano, residenciado en la Urbanización, D.M., calle 8, casa 38, Tucupita Estado D.A., de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Sargento I, de la Policía General del Estado D.A., en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 9.859.453; L.S.J.J., venezolano, residenciado en el Sector El Rosario, calle 1, casa 18, San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de Agente, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., titular de la cedula de identidad No. 15.851.186; y G.J.M., venezolano, residenciado en el Barrio San Juan, calle sin numero y casa sin numero, Estado D.A., de profesión u oficio funcionario policial, con el rango de agente, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., en comisión de servicio en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Zulia, Caja Seca, titular de la cedula de identidad No. 14.575.127; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del articulo 46 ejusdem. CUARTO: Ordena oficiar a la Fiscalía de Derechos fundamentales a fin de remitirle anexo copia certificada del acta de presentación a fin de a que habra la averiguación correspondiente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados. En consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado D.A., a la orden de este Tribunal, Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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