Decisión nº 28 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-L-2006-000634

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litisconcorcio Activo de los ciudadanos: D.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 18.508.888, Y.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 17.683.807, O.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.290.101, G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 8.504.165, J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.465.149, M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 16.714.756, E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 13.429.058, J.L.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 13.009.759, A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 19.694.043, P.J.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 22.074.244, KERINZON J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.987.202, ENDERSON E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.530.994 y J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.525.474; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B. e I.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 4.847 y 14.229, respectivamente

PARTE CO-DEMANDADA: INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME C.A.), inicialmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita el 09 de abril de 1976 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, conocido como el Registro bajo el No. 69, Tomo 3ª, transformada en compañía anónima según Registro de Comercio, inscrito el 31 de julio de 1981 bajo el No. 32, Tomo 28ª y cuyos estatutos sociales fueron reformados la última vez conforme al Registro de Comercio inscrito el 01 de octubre de 2004bajo el No. 64, Tomo 50-A.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 21 Tomo 21 Tomo 7 Sgdo, en fecha 7 de diciembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: R.C., MILA BARBOZA, FAYANA MALDONADO, J.M., J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, J.L.H., A.R., N.R.K. SEMPRUN, MAHA YABROUDI y E.M.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.560, 87.842, 113.429, 91.214, 22.850, 40.615, 40.619, 95.956, 98.060, 100.488, 100.496 y 108.534, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS:

Alegó la parte actora que comenzaron a prestar sus servicios directos, persónales e ininterrumpidos a la empresa co-demandada INPROCOME C.A.; para laborar en los trabajos que comprende el tramo de la línea 01 del Metro de Maracaibo, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con los cargos y salarios que aparecen indicados en el libelo de demanda, todos sujetos a un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.. Que el día 18 de febrero de 2005 el ciudadano NAID HOME, quien funge como Presidente de la patronal reclamada procedió a despedirlos masivamente sin que mediara justificación alguna y sin respetar la inamovilidad del decreto 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado del Ejecutivo Nacional. Que los despidos fueron ilegales puesto que hicieron caso omiso al Decreto de Inamovilidad, acudiendo al Órgano Administrativo competente, es decir, la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, e iniciando el procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo agotando el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, ordenando a tales efectos el órgano administrativo el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, en la p.a. de fecha 29 de julio de 2005. Que en fecha 09 de agosto de 2005 el ciudadano L.D. funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo se puso en contacto vía telefónica con la Apoderada Administrativa de la empresa demandada INPROCOME C.A.; a los fines de verificar el cumplimiento de la citada p.a., alegando ésta que no podía reenganchar a los trabajadores reclamantes ni menos aun cancelarles salarios caídos, conforme al Artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues ya la obra para la cual habían sido contratados había concluido. Que en vista de la actitud asumida por la empresa INPROCOME C.A., solicitaron el A.C.. Que en fecha 13 de febrero de 2006 el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para no seguir conociendo de dicho amparo. Y es por todo lo expuesto que solicitan el cumplimiento de la P.A. de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; en el sentido de pagarle los salarios caídos y subsidiariamente se condene al Consorcio PRECONWAYSS; por lo que demandan la cantidad de Bs. 108.214.778, oo por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 103.961.520 por concepto de prestaciones sociales.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que estamos al frente de un litisconsorcio activo conformado por 13 trabajadores, que la Empresa violó todo tipo de normativa; que reclamaron ante la Inspectoria del Trabajo, citaron a la Empresa, y agotaron todo lo relativo al procedimiento administrativo del trabajo; que la Inspectoria del Trabajo produjo una P.A. donde se ordenó a las co-demandadas reenganchar a los actores y pagar los salarios caídos; pero que no cumplieron con el reenganche, entonces accedieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo y en esa instancia declararon Inadmisible la Acción de Amparo por cambio de Jurisprudencia, y considerando que las Inspectorias del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones; que existen dos (02) casos en esta Jurisdicción laboral completamente iguales, que la Empresa demandada intentó un procedimiento de nulidad de la p.a. dictada ante el Tribunal Contenciosos Administrativo. Asimismo, aduce que existe caducidad desde que intentaron la Nulidad; que en el proceso judicial laboral venezolano no se permite la prejudicialidad; que la demandada pretende negarle el derecho constitucional que tienen los actores de cobrar sus prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS CONSORCIO PRECOWAYSS E INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME):

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada alega como punto previo a la contestación la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública y sostiene el deber del Juez de pronunciarse sobre este pedimento, además subsidiariamente como otro punto previo alega la prejudicialidad de tipo Contencioso Administrativo. Que existe una relación mercantil entre las empresas Consorcio Precowayss e Ingeniería de Proyectos, Construcciones y Mediciones C.A. (INPROCOME). Que no existe relación laboral entre el Consorcio Precowayss y los actores. Admite que los demandantes hayan terminado su relación laboral en fecha 18 de febrero de 2005. Admite que los demandantes laboraran en el horario de trabajo alegado. Igualmente admiten que se procedió a solicitar ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo un procedimiento de nulidad de la referida P.A.. Admite que fue notificada de la decisión de la P.A. y de la orden de reenganchar a los actores. Admite que hayan sido contratados para laborar en los trabajos que comprenden el tramo de la línea 1 del Metro de Maracaibo pero específicamente en la porción que correspondía desarrollar a la empresa demandada INPROCOME. Niega que los actores fueran despedidos masivamente sin que mediara una justificación, por cuanto el contrato había finalizado y por ello procedió a dar por terminada las relaciones de trabajo produciéndose la extinción de la relación laboral a consecuencia de causas ajenas a ambas partes. Niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos indicados en el libelo de demanda. Que la empresa INPROCOME procedió a consignar por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las prestaciones sociales a las cuales tenían legalmente derecho los ciudadanos demandantes. Solicitan que lo que no se encuentre subsumido en el libelo sea excluido de las reclamaciones.

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la representación Judicial de las co-demandadas opuso en primer lugar la falta de jurisdicción y luego la prejudicialidad, pues a su decir, con el Recurso de Nulidad intentado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo existe expectativa de derecho con respecto a los salarios caídos; que se está ventilando, como se dijo-un proceso de nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo; que el Consorcio Precoways contrató los servicios de INPROCOME, se suscribió un contrato entre esas 2 Empresas; que según el Contrato de Construcción en la cláusula primera debe identificarse en la planilla de Empleo de cada trabajador, qué tipo de obra o trabajo va a ejecutarse; que los sindicatos no permiten que se celebre un contrato por escrito; que comienzan las obras con estos trabajadores debidamente contratados con sus planillas de Empleo; que los actores no fueron despedidos, que se celebró un contrato para una obra determinada, y éste terminó. Que la P.A. que dictó la Inspectoria del Trabajo ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de los actores está atacada de nula; que la obra culminó, invocando la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; negó que tenga la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos. Que los actores pretenden cobrar las prestaciones sociales hasta el mes de abril de 2006 y eso no es así; que la Empresa INPROCOME consignó todas las prestaciones sociales de los actores ante este Circuito Laboral, unos ya cobraron y otros nó; que la Empresa culminó la obra en el Metro de Maracaibo el 18-02-2005.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Salarios Caídos intentaron los ciudadanos en contra de las CO-DEMANDADAS CONSORCIO PRECOWAYSS E INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (INPROCOME); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si realmente los actores fueron despedidos en forma injustificada o si culminó la obra para la cual fueron contratados tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación; quien trajo hechos nuevos al proceso que debe probar; recayendo la carga probatoria en dicha parte; dejando sentado esta Juzgadora que antes de analizar el fondo de la presente controversia, resolverá como punto previo la falta de jurisdicción y la cuestión de prejudicialidad opuestas por la parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las parte en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

El Tribunal deja expresa constancia que en escrito de fecha 11-08-2006 presentado por el profesional del derecho N.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mencionó que las pruebas a las que se contrae el presente procedimiento se encuentran agregadas conjuntamente con el escrito libelar, solicitando se tomen en cuenta, muy específicamente la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; y observamos como conjuntamente con su libelo, consignó las siguientes documentales:

  1. - Acción de A.C. intentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para hacer cumplir la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 29 de Julio de 2005, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes;

  2. - P.A. N° 312 de fecha 29 de julio de 2005 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes.

  3. - Decisión de fecha 04 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental donde se admitió la Acción de A.C. intentada por los actores en el presente procedimiento.

  4. - Decisión de fecha 08 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental donde se declaró Inadmisible por causa de Inadmisibilidad sobrevenida la Acción de A.C. intentada por los actores.

  5. - Boletín donde aparece registrada la co-demandada Sociedad Mercantil Ingeniería de Proyectos, Construcciones y Mediciones C.A. (INPROCOME C.A.);

  6. - Copia simple del Contrato N° MM-OC-001-04 celebrado entre las Empresas co-demandadas Consorcio Precoways e Inprocome C.A.; así como el Acta de terminación del referido contrato.

  7. - Nómina de trabajadores despedidos de la Empresa co-demandada INPROCOME C.A.

    Estas Instruméntales no son valoradas por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; sólo queda demostrado pues así fue admitido por ambas partes que existe una P.A. dictada por el órgano administrativo a favor de los actores. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  9. - Inspección Judicial: Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la Empresa co-demandada INPROCOME C.A.; a objeto de dejar constancia de los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para el traslado del Tribunal; y efectivamente en fecha 24-01-2007, fue evacuada dicha prueba, dejándose constancia que la obra objeto de la presente controversia comenzó en el mes de abril de 2004 y culminó en el mes de Diciembre de 2004; medio de prueba que no fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se el otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - Inspección Judicial: Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Inspección Judicial en el Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de verificar los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para su evacuación, donde se pudo constatar la existencia de expedientes relacionados con las ofertas de pago que hicieron las co-demandadas a los actores con relación al pago de sus prestaciones sociales, signadas con los Nos. VP01-S-2005-000176; VP01-L-S-2005-000161; VP01-S-2005-000152; VP01-S-2005-000179; VP01-S-2005-000140; VP01-S-2005-000133; VP01-S-2005-000149; donde consta que sólo el ciudadano D.P. retiró sus prestaciones sociales; el resto no; documentales que fueron reconocidas por los actores en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; pero sólo en lo que respecta a las Prestaciones Sociales que fueron consignadas a favor de dicha parte demandante. Así se decide.

  11. - Prueba Informativa: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba Informativa a los fines de que éste Tribunal oficiara al Metro de Maracaibo; a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y al Consorcio Precoways. Advierte ésta Juzgadora que la Prueba Informativa dirigida a la Empresa Precoways, fue negada su admisión en forma razonada en auto de fecha 18 de diciembre de 2006; el resto de las pruebas fueron debidamente admitidas cuanto ha lugar en derecho, recibiéndose las siguientes respuestas:

    - La Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, envió comunicación remitiendo el Contrato Mercantil suscrito entre las co-demandadas Sociedades Mercantiles CONSORCIO PRECOWAYS e INPROCOME; al que se le otorga pleno valor probatorio donde queda demostrado que el contrato versaba sobre una obra a ejecutar en el Metro de Maracaibo, específicamente en altos de la Vanega, entre las progresivas O-475 y la O+060; que la citada obra se ejecutaría en un plazo de 120 días, contados a partir del día 31 de marzo de 2004, siendo la Empresa contratante Consorcio Precoways y la Empresa Contratista Inprocome; se estableció en la cláusula Décima Tercera que la Sub-contratista seria el único patrono de los trabajadores que le prestaran servicios para la ejecución de este contrato y en consecuencia, se estableció que no surgiría ningún tipo de relación laboral entre el personal de la sub-contratista o de sus contratistas y la contratante que pudiera acarrear alguna responsabilidad sobre ésta; dejando constancia esta Juzgadora que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reconoció la existencia de dicho contrato pues ella misma lo consignó en copia simple; quedando conteste que el consorcio PRECOWAYS, no es solidariamente responsable por las obligaciones que pudiera o no haber contraído la Empresa co-demandada INPROCOME para con sus trabajadores; remitiendo igualmente copia certificada del Reporte de Empleo de los actores y el Dictamen Técnico elaborado por el experto designado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Ingeniero J.U., donde dejó expresa constancia que el tiempo establecido para la obra a ejecutar era de 120 días, según acta de inicio del 12-04-04, transcurriendo 310 días entre el Acta de Inicio y el Acta de Terminación, firmada el 15-02-05; siendo el objeto del Contrato la construcción del tramo inicial de la línea 1 del metro de Maracaibo con una longitud de 535,oo metros lineales, y de acuerdo a visita realizada a dicho tramo, según medición longitudinal en sitio, por las Actas de Terminación, Recepción Provisional y Recepción Definitiva, la obra contratada bajo el N° MM-OC-001-04, obras civiles, túneles y trincheras entre Progresivas 0-475 y 0+060 se encuentra TERMINADA COMPLETAMENTE Y RECIBIDA A SATISFACCIÓN POR EL CONSORCIO PRECOWAYS; es de hacer notar que esta visita de Inspección se realizó el día 02-06-2005; estando contestes los actores, pues así lo manifestaron en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, con que la obra finalizó completamente el día 15-02-05; siendo éstos liquidados el día 08-02-2005. Así se decide.

    - Deja igualmente constancia este Tribunal que se recibió comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental (folio 365) donde informó sobre la existencia del expediente signado con el N° 9998 recibido el 24-04-06 contentivo de un Recurso Contencioso de Anulación contra la P.A. proferida en fecha 29 de julio de 2005 interpuesta por la Sociedad Mercantil INPROCOME. Documental que se le asigna todo el valor probatorio en virtud de no haber sigo impugnada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, en relación al contenido de este Recurso de Anulación el Tribunal se pronunciara en lo sucesivo como punto previo, pues la demandada opuso la Prejudicialidad de la Acción. Así se decide.

  12. - Prueba de Experticia Judicial: Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Experticia, a los fines de que un experto en materia de ingeniería Civil practicara la Prueba sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se designó al Ingeniero Civil ciudadano R.J.A., quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley; consignando a tales efectos los resultados de la experticia practicada donde dejó constancia que el día 03-02-2007 se realizó una Inspección Ocular al sitio, pudiéndose constatar la culminación de las operaciones o alcances del contrato Mercantil signado con el número MM-OC-001-04. El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada impugnó los resultados de dicha Experticia por considerar que fue practicada mucho tiempo después de concluida la obra; razón por la que ésta Juzgadora la desecha de pleno derecho, toda vez, que, efectivamente, tal y como lo alegó la parte actora, la Inspección ocular que hiciera el experto no fue practicada con la obra en ejecución, sino cuando ésta estaba ya terminada; no aportando a esta controversia elementos favorables tendentes a su resolución. Así se decide.

  13. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.A.R.: Quién debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia del consorcio Preconways; labora allí actualmente, es analista de Recursos Humanos; que conoció la existencia de la Empresa Inprocome como Contratista para construir una obra, específicamente un tramo claramente delimitado en el metro, entre progresivas; que la Empresa Inprocome culminó en el mes de febrero de 2005 la obra en el metro de Maracaibo; que después no la vio más laborar allí . a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que labora en la Empresa Precomways desde el año 1996.

    - I.L.R.M.: Declaró conocer la existencia INPROCOME, laboró allí 8 meses, era la coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente; que estuvo allí laborando hasta la finalización del contrato celebrado entre las Empresas Precoways e INPROCOME; culminando la obra a mediados del mes de febrero de 2005; que cuando finiquito dicho contrato le pagaron su liquidación, ella estuvo hasta el último momento. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que laboró en INPROCOME desde el día 29-06-2004; que como culminó la obra, liquidaron a todos los trabajadores; que no le consta si después de culminada la obra otros trabajadores continuaron laborando al otro día, eran como 70 trabajadores y a todos los liquidaron.

    - L.B.P.D.G.: Manifestó conocer la existencia del Consorcio Preconways porque allí trabaja, ejerce el cargo de Administradora de contrafoque tuvo conocimiento del Contrato suscrito entre el Consorcio PRECOWAYS e INPROCOME; que en ese contrato se establecía l aparte del tramo que se iba a construir; que la Empresa INPROCOME culminó efectivamente la obra para la cual se le contrató; que culminó y ya; que la obra Metro de Maracaibo tiene un contrato con el Consorcio Precoways que cubre determinado sector ; que el consorcio Precoways subcontrata a su vez Empresas para la construcción de los tramos, depende del sector que se vaya a construir; que la Empresa INPROCOME fue contratada para hacer túneles y trincheras, tiene firmado el contrato donde se específica todo lo que ella está diciendo . a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actor

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