Decisión nº WP01-R-2010-000220 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano KERIS A.L.Z., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 06/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Industrial, titular de la cedula de identidad N° 20.005.934, hijo de Katiusca (V) y con residencia en Calel Orama, casa N° 16, cerca del Abasto La Esquina de Manuel, El Teleférico, Macuto, Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por la cual traigo a colación todo lo establecido en los Artículos: 9, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2°, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las acta (sic) de entrevista, de la acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitito del suceso, existían diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El tribunal a-quo incurrió en el grave error al convalidad la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida (sic). Así mismo en cuanto al ordinal (sic) 3° de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, de todo lo localizado en poder del imputado, que determina de manera inequívoca la participación como autor de los hechos anteriormente narrados al ciudadano KERIS A.L.Z. de igual manera, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, señalando que se evidencia el peligro de obstaculización debido a la cercanía de su residencia del lugar de los hechos y por ende del lugar de residencia y trabajo de los testigos del procedimiento, ello aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado…extraña a la Fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto más que justificado…Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella puede tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado está la investigación…habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, y aunque los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas que en el presente caso no es otro que nada más y nada menos que el Estado Venezolano…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KERIS A.L.Z., fue precalificado por el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 al 5 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 08/05/2010, en la que entre otras cosas se lee:

..que siendo las 05:50 Hrs de la mañana del día de hoy, aproximadamente fui notificado por vía radiofónica por parte del COP (sic), indicando el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-015 H.N.…de servicio en el Punto de Control Pachano, haber sido abordado por un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de una unidad colectiva con las siguientes características; Marca SERVIBUS IVECO, Modelo: 59

12, Color Blanco con Verde; Placas AO12SAB, conducido por el ciudadano: H.L.D.G., de 29 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.- 16.309.024, perteneciente a la Línea General Soublette, de la ruta C.L.S., manifestando de manera alterada que momentos antes un ciudadano con las siguientes características: de Contextura Media, de Tez Morena, de Estatura Media, quien para el momento vestía una franela deportiva de color azul, Bermudas de color A.C., gorra de color azul, y que de igual manera poseía un aparatos (sic) ortopédicos dentales de color rosado y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus pertenencias razón por la cual y con las precauciones del caso procedí a trasladarme rápidamente al lugar y una vez ahí me entreviste con el ciudadano conductor de la unidad colectiva y con el ciudadano R.C.J.M., de 38 años de edad…quien corroboro la información suministrada por el efectivo policial añadiendo que el sujeto había descendido de la unidad colectiva frente a la Escuela Básica Estadal Panamá y que había tomado hacía la parte posterior. Una vez conocido esto procedí a trasladarme al lugar en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) H.N., realizando un recorrido por el sector del Cardonal, en momento en los cuales transitábamos por la Calle del Medio del referido sector logre avistar a un ciudadano con similares características y quien al notar la presencia policial, opto por emprender la huída a su vez que arrojaba varios objetos contra las paredes de las viviendas del lugar, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros, por lo que le indique al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) H.N., que le realizara una inspección corporal…logrando incautarle Un (01) bolso elaborado en tela tipo pana de color verde en cuyo frente posee una inscripción que se lee y se escribe “AIR EXPRESS” HEIGHT 12”,8 WIDW 30”,25 HIGH SPEED POWER: 250 Km/h FULL PERFOMANCE así mismo una etiqueta elaborada en material de cuero con una escritura que se lee y se escribe “AIR EXPRESS”, en cuyo interior se encontra (sic) un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color negro sin inscripciones contentiva de una cartera masculina elaborada en material de piel de color marrón en cuyo interior se encontró documentos varios y un polvo de color blanco presunta cocaína, en un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, sustancia que al momento de ser pesada en un peso marca CE MODELO SF-400 no arrojo peso alguno. Así mismo dentro del primer bolso se encontró en otro compartimiento un (01) anillo de elaborado (sic) en plata, una (01) cadena elaborada en plata con un digem (sic) en forma de herradura, Un (01) reloj marca seiko serial 701692, Una (01) billetera masculina de color marrón con uyna (sic) inscripción en su parte frontal que se lee y se escribe “GABINO GENUINE LEATHER” contentiva de documentos personales y una cédula de identidad a nombre del ciudadano R.C.J.M., la cantidad de 24 BsF en billetes de diferentes denominaciones…Una (01) cartera elaborada en cuero de color marrón contentiva de documentos personales y una cédula de identidad a nombre de GUZMAN RAMOS ALFREDO JOSE…Quedando identificado como: LONGA ZORRILLA KERIS ALFONZO, de 20 años y titular de la C.I. V.- 20.005.934. Seguidamente el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) R.P., quien me indico que adyacente al lugar donde se le dio alcance al ciudadano encontró un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, el cual se encontraba totalmente fracturado ...”

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano H.L.D.G., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo el día de hoy 08/05/10, a las 05:45 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando con el autobús que cubre la ruta C.L.M., Caribe, cuando me trasladaba con dirección hacía C.L.M., a la altura de la pasarela que se encuentra en el sector del Cojo donde esta el centro integral de macuto (sic), en las Quince Letras, se monto un muchacho que estaba vestido con una gorra azul, camiseta de color azul y una bermuda de color azul, de piel morena, a la altura de la parada de autobuses de La Maternidad, el muchacho se levanto del asiento empezó a caminar por el pasillo del autobús, sacó una pistola y me robo, empezó a quitarle las pertenecías que poseían, el muchacho me dijo que no me parara en ningún puesto policial que si lo hacía me iba a dar un tiro en la cabeza, yo se seguí (sic) sin pararme por temor a que me fuera a dar un tiro, el agarro después él obligó con la pistola en la mano a una muchacha que lo besara, la muchacha llorando lo beso, a la altura de la escuela panama (sic) el me dijo que me para (sic) yo me pare y el se bajo, yo seguí hasta el punto de control de Pachano y le dije a los policías lo que estaba pasando, los pasajeros se bajaron por temor, mi persona se quedo con uno de los pasajeros en el punto de control, los policías se montaron en una unidad y fueron a buscar al muchacho con las características que yo había dado, a los diez minutos llegaron los policías con el muchacho y las cosas que había robado logre reconocerlo junto al otro pasajero que se encontraba de pasajero en el autobús. Luego los funcionarios me indicaron que tenía que pasar a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano R.C.J.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Siendo el día de hoy 08/05/10, a las 05:45 horas de la mañana, cuando me trasladaba en una unidad colectiva, hacía el sector de Maiquetía a trabajar, a la altura de la pasarela del cojo (sic) donde se encuentra el centro integral de salud, se monto un muchacho que vestía una franela de color azul, short de color azul, de piel morena, cuando estábamos llegando a la parada de la maternidad, el muchacho se paro y se le acercó al chofer y le quito un dinero, después se le sentó a una muchacha y le dijo que le diera un beso, con la pistola en la mano, después agarro y empezó a quitarle a los personas(sic) que veníamos en el autobús sus pertenencias, le gritaba a chofer (sic) que no se parara que le iba a meter un tiro el coco (sic), a mi me quito mi bolso, donde tenía unas prendas de plata, mi cartera y unos papeles, no tenía dinero, a la altura de la escuela panamá (sic), el muchacho le dijo al chofer que se parara, para el bajarse, cuando el se bajo el chofer arranco y se paro en el punto de control que se encuentra en la esquina de Pachano (sic), le contamos todo lo que había pasado a los policías le dijimos como estaba vestido el muchacho, los policías se montaron en una unidad y se fueron a buscar al muchacho, las demás personas que se encontraban en el autobús no quisieron esperar la respuesta policial y se fueron del lugar, a los quince minutos llegaron los policías con el muchacho y los objetos que había robado incluyendo mi bolso. Luego los funcionarios me indicaron que tenía que pasar a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…

Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

… un polvo de color blanco presunta cocaína, en un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, sustancia que al momento de ser pesada en un peso marca CE MODELO SF-400 no arrojo peso alguno…

Posteriormente, en fecha 09/05/2010 el ciudadano LONGA ZORRILLA KERIS ALFONZO rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…En realidad yo estaba cumpliendo ese día viernes y yo me puse a tomar con unos amigos y me fui para El Teleférico y después me fui para mi casa, porque yo vivo en quebrada del Mar, me baje en la PTJ de La Guaira, y en realidad no se mas nada porque estaba tomando desde el viernes, yo quiero decirle que soy un muchacho trabajador y no me gusta robar, y tengo que mantener a mis dos hijo (sic), yo trabajo en seguridad industrial en playa grande, me siento inocente y no de lo que me están acusado. En este estado el fiscal del ministerio publico pasa a interrogar bajo los siguientes términos: 1.- Tal como lo señala el imputado en su exposición tal como lo afirma de que no recuerda absolutamente nada de lo que sucedió esa noche porque estaba bajo los efectos del alcohol, el ministerio publico le pregunta que si se acostumbra el a perder el total conocimiento del o que hace o realiza cuando ingiere al alcohol. Contesto: en realidad yo no tomo alcohol, yo soy cristiana (sic), tome porque el día era de mi cumpleaños, porque desde que tengo 11 años no celebro mi cumpleaños por eso tome. 2.- ¿Ha estado usted preso por un delito similar a este? Conteste: Si tuve preso. Fue con un taxista y unos jóvenes más y ellos se montaron y me hicieron seguir con ellos y me agarraron a mi. Es todo. El Defensor Público no ejercicio su derecho a preguntar. Es todo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 8 de mayo de 2010, en horas de la madrugada a la altura de La Maternidad, ubicada en Macuto, Estado Vargas, a bordo de una camionetica de transporte público, se levantó el hoy imputado y amenazó a los pasajeros para que éstos les entregaran sus pertenencias, luego a nivel de la escuela Panamá le dijo al chofer que se detuviera y se bajó de la unidad, siendo que el chofer de la misma llegó hasta el punto de control de Pacheco, donde le manifestaron a los funcionarios lo sucedido, así como las características del sujeto, por lo que iniciaron una búsqueda y en el mismo sector lograron ver a una persona con las características aportadas, el cual al percatarse de la presencia de la comisión inició la huida y arrojó varios objetos en el camino, logrando la captura del sujeto al cual le fueron decomisados varios objetos, siendo que los ciudadanos D.H. y J.R. reconocieron al hoy imputado como la persona que momentos antes bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias en el interior de una unidad de transporte público, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KERIS A.L.Z.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de mayo de 2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KERIS A.L.Z., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000220

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