Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 05 de Abril de 2006.

195° y 147°

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: W.A.U.A. y Kerli Altuve Uzcategui.

Victima: F.A.M..

Delito: Apropiación Indebida y Estafa.

Abogado Querellante : F.A.G.C..

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

Asunto: EP01-R-2006-000014

Consta en autos de fecha 27 de Enero de 2006, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada FANISABEL GONZÁLEZ; acordó la desestimación de la denuncia, propuesta por la representación Fiscal e interpuesta por el ciudadano F.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de Apropiación Indebida y Emisión de Cheque sin provisión de fondos, son de acción privada.

En fecha 02 de Febrero de 2006, el Abogado F.A.G.C., en su condición de abogado querellante a favor del ciudadano F.A.M., apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 09 de febrero de 2006 el Abogado E.M. en su carácter de Defensor Público Penal, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal 6° de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 21 de Marzo de 2006 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado F.A.G.C. fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 1, 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta su oposición: a la recurrida en virtud que la jueza desestimó tácitamente la querella penal, interpuesta en contra de los querellados W.A. y Kerli Altuve, que para sorpresa de los querellantes se les notifica en fecha 30-01-06 del auto dictado el 26-01-06, considerando la defensa que se les violaron los derechos y garantías constitucionales y legales de la victima, ya que fue objeto de una Apropiación Indebida y de una Estafa, que se le está negando justicia después de haber cumplido con los trámites legales para que los imputados fueran sancionados por los delitos cometidos y no quedara el hecho impune.

Finalmente solicita: se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y de ordene el enjuiciamiento de los querellados Kerly Altuve Uzcategui y W.A.U., por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida por la cantidad de Ocho Millones Trescientos mil bolívares (8.300.000,00) de la Empresa Novedades Delia y Estafa Simple Continuada y la respectiva indemnización a la victima

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en los numerales 1, 3 y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en una audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 5.- Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 06 de Febrero de 2006, la Jueza Sexta de Control, señaló:

“ Este Tribunal observa: que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada, ya que de la investigación se puede observar de lo supra analizado de las actuaciones fiscales, que el delito de estafa, no se configuró al estar la victima en conocimiento de que estos ciudadanos emitieron unos cheques, que no se pudo demostrar si fueron coaccionados o no tal como consta en entrevista, para que suscribieran los mismos y en todo caso, no existió el artificio del engaño ya que la victima tenia conocimiento que los querellados no tenían medios económicos para sufragar la suma que ofrecieron en cheques, como así mismo expresa en su entrevista y en la denuncia que le había hecho préstamo a uno de ellos para pagar los gastos fúnebres de un hermano, por lo que doctrinariamente podemos observar que al faltar uno de los elementos de la estafa, estaríamos creando delito, infringiéndose el principio de legalidad, ya que no se dan los supuestos del 464 del Código Penal, según el Doctrinario J.L., expresa : “…Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo, en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad…”; razón por lo que, quien aquí decide observa, que de lo investigado no se dan los supuestos el delito de Estafa, compartiendo el criterio del Ministerio Público, pudiéndose estar en presencia en el de Apropiación Indebida Simple, revisto en el artículo 468 () del Código Penal, tal como también lo solicita el querellante, pero el mismo es de acción privada, o en el de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual también es de acción privada, no siendo competencia de quien decide, sin embargo en cuanto este ultimo delito, existen reservas para quien decide ya que debe existir sin lugar a dudas que no hayan sido emitidos de manera posdatada, ya que de ser así se pierde la acción penal, y debe establecerse que las cuentas son de los querellados, es por de lo supra analizado, se DESESTIMA y se entiende DESISTIDA la querella, por cuanto no compareció, el querellante por si, ni por medio de su apoderado, a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, estando legalmente notificados tal como consta en acta de fecha 28-11-05, folio 161 al 163, firma del apoderado del querellante abogado F.G.C. y de la boleta de notificación a la victima F.A.M., expedida en fecha 29-11-05, y recibida en fecha 18-01-06, es decidir seis días antes de la audiencia del 24-01-06. siendo incompetente este Tribunal para decidir en cuanto este tipo de delitos; quedando abierta al querellante la posibilidad de intentar de nuevo la acusación privada ante el Juez de Juicio, según el procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del COPP y de faltar diligencias podrá solicitar auxilio judicial, artículo 402 ejusdem Y ASI SE DECIDE.-”…

Desde esta perspectiva, se observa que el recurrente no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, al decretar la desestimación de la querella, por considerar que debe hacerse justicia por los delitos de apropiación indebida y estafa, ya que existe una victima al cual no se le ha resarcido los daños y con ello la impunidad, fundamentado para ello tal apelación en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; resolviendo esta instancia dicha apelación en los siguientes términos:

En fecha 14 de Junio de 2004, fue presentada por ente el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, querella penal por el ciudadano F.A.M., por los delitos de apropiación indebida y estafa, siendo admitida en fecha 17 de Junio del mismo año y remitida a la Fiscalia superior del Ministerio Público para que realizará la investigación, estimando el titular de la acción penal que de los hechos denunciados pudiera demostrarse la apropiación indebida y la emisión de cheques sin fondos, y en virtud de ellos por ser delitos de naturaleza privada, solicita la desestimación de la denuncia.

En fecha 27 de Enero de 2006, la recurrida dicta decisión en la que acoge el criterio Fiscal y decreta la desestimación de la denuncia, por estimar que la calificación jurídica encuadra dentro de los supuestos de apropiación indebida simple, previstos en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la época y el de emisión de cheques sin fondos, previstos en el artículo 494 del Código de comercio, el cual textualmente instituye que “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa…El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional…A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.”.

Ahora bien, por cuanto la jueza recurrida, en su decisión consideró que los delitos de Apropiación Indebida Simple, previsto en el artículo 468 del Código Penal, y el de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, no motivó tales calificaciones jurídicas, habida consideración que el querellante denuncia el delito de estafa y por tratarse de una desestimación de la denuncia en la cual unos hechos que son estimados por la víctima como de acción pública, la recurrida al apartarse de la querella, no explicó ni motivó los hechos con el derecho, como tampoco el porqué son de naturaleza privada y más aún cuando la emisión de cheques sin provisión de fondos establecida en el artículo 494 del Código de Comercio antes trascrito, considera que el mismo puede ser denunciado de parte interesada; en consecuencia y en virtud de lo anterior, la decisión recurrida debe ser anulada a los efectos de que otro Tribunal de Control motive suficientemente sobre las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C., en su condición de parte apoderada del ciudadano F.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de enero de 2006, en la que desestimo la querella penal; Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control dictada en fecha 27 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como corolario de la decisión que antecede se ordena la remisión de la presente causa para que un Juez distinto al que pronunció la decisión motive suficientemente sobre las causas que dieron origen a la presente nulidad .

Regístrese, diarícese, a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente,

Dr. T.R.M.I.

.El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T.

La Secretaria temporal.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria. Temp. Vielma

Asunto: EP01-R-2006-000014

TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.

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