Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1662-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado KERLY J.M.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 18 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río chiquito, hacienda Los Alpes, vía Rió Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSA:

MONTAGU TORO KERLI J.A.. C.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. N.B.P.A.. M.N.A.S.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 05 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, los funcionarios C/2do L.N., Distinguidos C.S., R.C. y J.G., adscritos a la Comisaría policial de Municipio Torbes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio, en el punto de control Campo Alegre, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano al lado derecho de la vía quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente manifestándole que se le realizaría una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, en material sintético de colores blanco y azul, contentiva de polvo de color beige y en sus partes intimas le encontraron nueve (09) envoltorios de tamaño regular, confeccionados con papel de color blanco a rayas azules, contentivo de restos vegetales que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y marihuana; procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de los hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado KERLY J.M.T..

A las sustancias incautadas en poder del imputado se le practicó Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 049-10 de fecha 05 de febrero de 2010, donde la farmaceuta S.C.S., deja constancia que RESULTÓ SER: MUESTRA “A”: COCAINA BASE, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y MUESTRA “B”: MARIHUANA, con un peso bruto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA (670) MILIGRAMOS.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1662-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 05 de marzo de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de KERLY J.M.T., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÓN de la experta S.C.S., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-049-10.

    1.2.- DECLARACIÓN de la experta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticias de Toxicología N° 9700-134-LCT-557-10 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-0585-10.

  2. PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS L.N., C.S., R.C. y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 05 de febrero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes L.N., C.S., R.C. y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

    3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-049-10, de fecha 05 de febrero de 2010.

    3.3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-557-10, de fecha 09 de febrero de 2010.

    3.4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-0585-10, de fecha 11 de febrero de 2010.

    3.5.- Contenido de oficio N° 9700-061-ST-119, de fecha 21 de febrero de 2010, donde se señala que el imputado no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial a Nivel Nacional.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano KERLY J.M.T., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

    Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar. Por último, solicito copia simple de la presente causa, del acta de la audiencia y del integro de la decisión que se produzca, es todo”.

    Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado KERLY J.M.T., por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos, no admitiendo el oficio N° 9700-061-ST-119, por no ser pertinente para la demostración de los hechos debatidos.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado KERLY J.M.T., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Manifestando este: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de auto, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, dentro del décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 05 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, los funcionarios C/2do L.N., Distinguidos C.S., R.C. y J.G., adscritos a la Comisaría policial de Municipio Torbes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio, en el punto de control Campo Alegre, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano al lado derecho de la vía quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente manifestándole que se le realizaría una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, en material sintético de colores blanco y azul, contentiva de polvo de color beige y en sus partes intimas le encontraron nueve (09) envoltorios de tamaño regular, confeccionados con papel de color blanco a rayas azules, contentivo de restos vegetales que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y marihuana; procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de los hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado KERLY J.M.T..

A las sustancias incautadas en poder del imputado se le practicó Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 049-10 de fecha 05 de febrero de 2010, donde la farmaceuta S.C.S., deja constancia que RESULTÓ SER: MUESTRA “A”: COCAINA BASE, con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS y MUESTRA “B”: MARIHUANA, con un peso bruto de VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA (670) MILIGRAMOS”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado KERLY J.M.T., en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 05 de febrero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes L.N., C.S., R.C. y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

  2. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-049-10, de fecha 05 de febrero de 2010.

  3. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-557-10, de fecha 09 de febrero de 2010.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-0585-10, de fecha 11 de febrero de 2010.

  5. - Contenido de oficio N° 9700-061-ST-119, de fecha 21 de febrero de 2010, donde se señala que el imputado no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial a Nivel Nacional.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano KERLY J.M.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que una de las sustancias incautadas y analizada resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, como se demostró con las experticias prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-049-10, de fecha 05 de febrero de 2010 y la experticia química N° 9700-134-LCT-0585-10, de fecha 11 de febrero de 2010.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 05 de febrero de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada al acusado KERLY J.M.T., donde le fue hallado oculto en sus partes intimas nueve envoltorios de tamaño regular, confeccionados con papel de color blanco a rayas azules, contentivos de un estupefaciente tipo cocaína.

Finalmente, que el acusado KERLY J.M.T., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado KERLY J.M.T., considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del referido delito. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que el acusado de autos KERLY J.M.T., para el momento de los hechos tenía y tiene para la actualidad veinte años de edad, además de ello que el acusado no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinales 1 y 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado KERLY J.M.T., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado KERLY J.M.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 18 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Río chiquito, hacienda Los Alpes, vía Rió Chiquito, Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO KERLY J.M.T., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando la pena establecida en el segundo aparte de dicha norma y conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1662-10

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