Decisión nº J100985 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º-155

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000420

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KERLY J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.016, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B.C.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.920, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PROULA MEDICAMENTOS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la ciudadana J.C.A.F., en su condición de Directora general de Proula.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de enero de 2012, como Asesor Legal y otras funciones afines al cargo que desempeñando, siendo su designación mediante escrito de fecha 23 de enero de 2002, debidamente suscrito por la ciudadana J.A. en su condición de directora, realizando las funciones de elaborar contratos de trabajo, asesorar en materia laboral, revisión de expedientes en el Tribunal respectivo y diligenciar en los mismos, atención al publico entre otras, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando por los servicios prestados la cantidad de Bs. 5.800.

Señala que en fecha 15 de junio de 2012 fue notificada de manera verbal que prescindían de sus servicios profesionales, dicha notificación fue realizada por el gerente de recursos humanos.

Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.585,20.

Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 941,63.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 966,65.

Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 966,65

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 5.799,90

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 17.756,41

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Vista la incomparecencia de la demandada no hubo contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en Actas Administrativas, marcadas con las letras “A y B” agregada al folio 58 y 59.

  2. - Documentales consistentes en Constancias de Trabajo de fecha 11 de julio de 2012, marcadas con la letra “C” agregada al folio 60.

En relación a dichas documentales las mismas se tratan de copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales merecen fe publica, valorándose las mismas. Y así se decide.

En relación a la constancia de trabajo, se le otorga valor jurídico por cuanto de la misma se verifica la relación de trabajo existente entre las partes, además de evidenciarse sello húmedo de la demandada así como la firma de la directora de dicha empresa. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadano, B.M.A., M.V.R. y R.A.P., venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros 13.949.991, 17.344.026 y 17.130.653, domiciliados en la ciudad de M.E.M., debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, los mismos no fueron evacuados además de no asistir a la audiencia de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

• Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo donde se indica la fecha de ingreso, cargo ocupado… ”. .

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica, dicha prueba no fue evacuada razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la parte demandada, se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en acta de fecha 26 de febrero de 2014, agregada al folio 55, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la demandada, adscrita al Ministerio Del Poder Popular par La Salud, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)

..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un ente del Estado, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra la Republica, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un ente de la Republica –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Kerly J.B.C. contra Proula Medicamentos.

-VI-

MOTIVA

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada a la demanda incoada se entiende como contradicha, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (2008)

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)

.

Por lo tanto le correspondía a la demandada Proula Medicamentos, desvirtuar los alegatos del demandante.

Ahora bien, en consideración, de todo lo anterior, y verificadas las documentales consignadas por la parte demandante a las cuales este Tribunal le concedió valor jurídico por ser las mismas pertinentes al presente caso, y verificada a través de las mismas la relación laboral existente entre las partes, y visto que la que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar Con Lugar la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados los cuales están ajustados a derecho, en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 23/01/2012

Fecha de egreso: 15/06/2012

Tiempo de servicio: 4 meses y 22 días

Salario devengado: Bs. 5.800,00

Salario diario: Bs. 193,33

Salario Integral: Bs. 279,26

Antigüedad del 26/05/2008 al 15/12/2008

20 días x Bs. 279,26 = Bs. 5.585,2

Intereses de Prestación de Antigüedad:

La cantidad de Bs. 941,63

Vacaciones Fraccionadas:

5 días x 193,33 = Bs. 966,65

Bono Vacacional Fraccionado:

5 días x 193,33 = Bs. 966,65

Utilidades Fraccionadas:

30 días x Bs. 193,33 = Bs. 5.799,9

Total de Prestaciones Sociales:

CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 14.260,03)

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana KERLY J.B.C., en contra de PROULA MEDICAMENTOS.

Segundo Se condena a la PROULA MEDICAMENTOS a pagar a la ciudadana KERLY J.B.C., la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 14.600,03), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, ( a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas debido a los privilegios y prerrogativas del cual goza el Estado Venezolano.

Séptimo

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la publicación del fallo en extenso.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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