Decisión nº PJ0032012000052 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000058

PARTE DEMANDANTE: KERLY COROMOTO PEREIRA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.751.302, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: A.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.118 y 28.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAVIVA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.L. y G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.33.596 y 54.189, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN POR DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana KERLY COROMOTO PEREIRA, identificada con la cédula de identidad No. V-5.751.302, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Y TERMINADO EL PROCESO”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, al quinto (5to) día se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, la cual se llevaría a efecto al sexto (6to) día hábil siguiente.

En fecha 27 de marzo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se celebró la respectiva Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadana KERLY COROMOTO PEREIRA RAMOS, asistida por los abogados A.O. y A.M., así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAVIVA, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 02 de marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  4. - En fecha 18 de marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, prolongándose la misma para el día viernes 15 de abril de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p. m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. -En fecha 15 de abril de 2011, se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales y la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Juez de la causa declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Y TERMINADO EL PROCESO”.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para la publicación del fallo, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 15 de abril de 2011, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal de la causa a declarar “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA Y TERMINADO EL PROCESO”.

En contra de esa decisión presentó apelación la parte demandante, alegando que efectivamente no había comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, motivado a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que se encontraba afectada de salud, según C.M. anexa, específicamente por padecer una Crisis Hipertensiva de emergencia, lo que ameritó su reclusión desde la 01:00 p. m. hasta las 07:00 p. m., en el Ambulatorio Rural II, ubicado en la población de Moruy, a los fines de que le fuera controlada la presión sanguínea y llevada la misma a sus niveles de normalidad.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes a la misma, dispone lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento del Procedimiento es necesario que la parte demandante no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en las circunstancias fácticas del caso fortuito o de fuerza mayor, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y a los actos de prolongación de la misma, como en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha señalado cuáles son las condiciones necesarias para que un hecho sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas procesales, que la parte actora asistida por su abogado, alegó que no pudo asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar por motivo de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, en virtud de haberse sentido muy mal de salud, por lo que se trasladó al Ambulatorio Rural II (CDI), ubicado en la población de Moruy, donde el médico adscrito a dicho centro asistencial le diagnosticó “Crisis Hipertensiva”, ameritando su estadía en ese centro por ocho (8) horas.

En este orden de ideas y con el fin de soportar sus afirmaciones, la demandante recurrente consignó mediante escrito, C.M. en cuyo pié de página se puede leer que está fechada el 15 de abril de 2011, es decir, el mismo día en el cual se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual, evidentemente es un hecho impeditivo para incomparecer justificadamente a la hora y fecha fijadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la continuación de la mencionada Audiencia Preliminar, toda vez que la propia C.M. bajo análisis indica tratamiento médico y reposo por seis (06) horas, en la sede del Ambulatorio Rural II Moruy, reposo y tratamiento éstos que desde luego, impidieron a la trabajadora el traslado desde la población de Moruy a la ciudad de Punto Fijo, a los fines de comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Esta C.M. corre inserta en original al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal de este expediente y en fotocopia simple al folio sesenta y tres (63), debidamente suscrita por la Dra. C.T., quien presta servicios en el Ambulatorio Rural II Moruy.

Es menester señalar que el mencionado instrumento probatorio puede ser producido válidamente en el proceso laboral, en razón de tratarse de un documento público administrativo, por cuanto ha sido otorgado por un funcionario público competente (la médico tratante) y constan su firma autógrafa ilegible y el sello húmedo del despacho, además de ser absolutamente inteligible dicho instrumento. Cabe destacar que, contra dicho tipo de documentos no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación del mismo (que tampoco se hizo en el presente caso, por cuanto la parte demandada ni siquiera asistió a la Audiencia de Apelación), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario.

La eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos y en este caso en específico, de la c.m. suscrita por la Dra. C.T., quien presta servicios en el Ambulatorio Rural II Moruy, resulta conteste con el criterio jurisprudencial establecido entre muchos otros fallos, en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Igualmente puede citarse más recientemente, lo que sobre los documentos públicos administrativos ha establecido la Sentencia No. 1.417, del 02 de diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., sosteniendo lo siguiente:

Los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Cabe destacar que dicha opinión jurisprudencial comulga con la decisión emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la Nación, distinguida con el No. 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003 (Caso: N.M.Ú.P.), la cual a su vez estableció que:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Determinado lo anterior, observa este Sentenciador de Alzada que en el caso bajo análisis la parte demandada no impugnó ni desvirtuó de forma alguna la C.M. debidamente suscrita por la doctora C.T., quien prestando servicios en el Ambulatorio Rural Tipo II de Moruy, en fecha 15 de abril de 2011, aproximadamente a la 01:00 p.m., trató médicamente a la demandante de autos, certificando que la misma padecía una crisis hipertensiva, veracidad de estos hechos que se desprende de la condición de documento público administrativo de la mencionada C.M.. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que estamos ante un documento público administrativo de cuyo contenido se desprende la información que permite demostrar la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, que efectivamente impidió que la demandante de autos compareciera a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2011, a las 02:00 p. m., como lo exige expresamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito y como quiera que dicho instrumento se encuentra debidamente sellado y firmado por el funcionario competente para tal actuación y dotado como está, de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada otorgarle todo el valor probatorio que se desprende de su contenido. Así se establece.

Ahora bien, hecho el análisis que antecede y aunado a los argumentos previamente expuestos, este sentenciador igualmente pudo observar de las actas procesales que la ciudadana KERLY COROMOTO PEREIRA DE RAMOS, no contaba con representación judicial alguna, es decir, no estaba representada en este juicio por apoderado judicial al momento de la prolongación de la Audiencia Preliminar a la que no pudo comparecer, por lo que debía comparecer personalmente, asistida de abogado. En consecuencia, tampoco resulta exigible en el presente caso, la comparecencia de representante judicial alguno, toda vez que para el momento de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no lo había, como no lo hay aún hoy. Y así se declara.

Así las cosas, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que se REPONE la causa al estado de que se le de continuidad a la Audiencia Preliminar, para lo cual deberá notificarse única y exclusivamente a la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUAVIVA, C. A., ya que la parte actora se encuentra a derecho. Y así se decide

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas por haber resultado con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KERLY COROMOTO PEREIRA, identificada con la cédula de identidad No. V-5.751.302, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana KERLY COROMOTO PEREIRA RAMOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA VIVA, C. A.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se le de continuidad a la audiencia preliminar, para lo cual deberá notificarse única y exclusivamente a la parte demandada, ya que la parte actora se encuentra a derecho.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de marzo de 2012, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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