Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-013153

ASUNTO : TP01-P-2013-013153

Ponente: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “… acuerda: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos J.L.R. …omisis… 2.-- F.A.A.P., ..omisis…3.- F.G.Q., omisis 4.- KERLY J.V.P., omisis . 5 - M.E.M.R., omisis. 6 - O.J.T.M., omisis, 7- Y.J.U.P., omisis, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la s.p., SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA PARA LOS CIUDADANOS 1-J.L.R.… omisis… - KERLY J.V.P.,… omisis …Y Y.J.U.P., … omisis…; LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILAIRIA CON RONDAS POLICIALES, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Organico Procesal penal: Librese boleta de traslado CUARTO: En cuanto a los ciudadanos F.A.A.P., omisis, F.G.Q., omisis … M.E.M.R.,…. Omisis.., O.J.T.M., …omisis…, SE DECRETA medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artìculo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehiculo moto solicitado por la Fiscal del Ministerio Pùblico de conformidad con el artìculo 183 del COPP. Sexto: Se declara improcedente la solicitud planteada por la representación fiscal respecto al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los procesados y prohibición preventiva de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no haberse precalificado los hechos en el delito de ASOCIACION para delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 contra la delincuencia organizada. Séptimo: Se acuerda la incautación preventiva del dinero y el telefono movil colectado en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados por presumirse que guardan relación con la comision del delito atribuido, descrito en el acta policial y registro de cadena de custodia. Oficiese a la ONA participandolo aquí decidido. Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga

Esta Corte para decidir observa:

La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “La representación fiscal insiste en que se mantengan privados de libertad a los ciudadanos, J.L.R., KERLY J.V.P., Y Y.J.U.P., ya que considera que igualmente son responsables, de los delitos que se le imputan, independientemente que el tribunal se haya apartado del delito de asociación para delinquir , siendo que d e las actuaciones se desprende que todos s e encontraban dentro de la vivienda, donde incautaron la droga, por lo tanto, evidentemente son responsables y por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se hace evidente el peligro de fuga y los mismos deben estar dentro de un centro de reclusión: la conducta desplegada...”

El defensor privado R.P. en su carácter de defensor de los ciudadanos M.E.M.R., F.A.A.P. , expuso:” Considera la defensa, que la decisión recurrida por la fiscalia d el Ministerio Publico, es ajustada a derecho, y por tal motivo, debe de ratificarse la misma en todas sus parte, por cuanto en el interin de la audiencia, se logro observar que mi patrocinado no presenta registros policiales y d e la declaración del imputado M.M., en el que declaro que el allanamiento se realizo en su domicilio y manifestó que mi defendido no estaba dentro de la residencia, de igual manera la defensa consigno en audiencia, constancia de residencia y referencia de la comunidad , de igual manera la recurrida se aparto de la calificación jurídica, por considerar no suficientes elementos d e convicción para este momento, por todo estos motivos considero que hubo una variación de la circunstancia en cuanto a mi patrocinado que le permiten llevar el proceso en arresto domiciliario, máxime cuando la droga no se encontró en la sala y mi defendido no se encontraba dentro de la misma, en tal sentido pido se declare sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, y se ratifique la decisión en cada una de sus partes.”.

La defensora publica A.C., defensora de los ciudadanos F.A.A.P., F.G.Q., KERLY J.V., O.J.T.M.Y.J.U.P. expuso:” “considera defensa que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto se trata de un delito donde la sustancia supuestamente incautad, puede considerarse de menor cuantía, aunado al hecho de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales violenta los derechos de mis defendidos tal como fue señalado en la audiencia, aunado al hecho que mis defendidos no presentan conducta predelictual, en consecuencia mal podría decretarse una medida de privación de libertad en contra de mis defendidos aunado al hecho de que el tribunal en ningún momento esta acordando la libertad plena de los mismos, sino por el contrario, le esta acordando la medida cautelar mas fuerte que se encuentra establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y que como todos sabemos se equipara a la medida privativa de libertas en consecuencia , solicito sea declara sin lugar la apelación realizada por el ministerio publico y se ratifique la decisión dictada por el tribunal de control N. 06 de este Circuito Judicial Penal

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria con Rondas Policiales decretada a los procesados: J.L.R., KERLY J.B.P. Y Y.J.U.P., la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente:

…El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la nulidad absoluta planteada por la defensa con fundamento en que del acta de visita domiciliaria se deja constancia que el allanamiento fue presenciado por un solo testigo, observa esta juzgadora del espacio destinado para la firma de los testigos del procedimiento, que constan dos huellas dactilares que hacen inferir a este Juzgado que las mismas corresponden a los testigos del procedimiento realizado y por el cual fueron detenidos los imputados, lo que adminiculado con las actas de entrevista que rindieron los referidos testigos ante el centro de coordinación Policial Nº 2.2 Carvajal, hace inferir que el procedimiento fue presenciado por dos testigos hábiles, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Respecto al argumento de la Abogada A.C. en relación a que fue violentado el derecho a la defensa de sus representados ante la no presencia de una persona o abogado de confianza de los investigados como requisito obligatorio para practicar el allanamiento, este Tribunal observa que los funcionarios actuantes procuraron que el procedimiento fuese presenciado por dos testigos hábiles, tal y como consta de autos, para el momento los procesados no contaban con la condición de imputados, asimismo se evidencia que a los imputados les ha sido garantizado desde la fase inicial de investigación estar asistidos por los abogados que han designado, tan es así que fue diferido el acto de audiencia de presentación de imputado en dos oportunidades a solicitud de los investigados quienes manifestaron su voluntad de querer estar asistidos por los profesionales del derecho nombrados en su oportunidad, de manera que este tribunal no observa motivo alguno que pueda viciar de nulidad el procedimiento policial realizado. Asì pues, por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, se evidencia según el acta policial que los funcionarios policiales, actuaron en atención a orden de allanamiento expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, en fecha 29 de octubre de 2013, previa solicitud hecha por la representación fiscal, con fundamento en las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 2.2 carvajal de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, relativas a que en la vivienda donde fue practico el registro de inmueble, se presume la existencia de sustancias ilícitas. Asimismo, dicha acta contiene una narración de la forma en que sucedió el procedimiento, asimismo se evidencia que el lugar en el cual fue autorizado el registro de inmueble se corresponde con el lugar donde los Funcionarios autorizados practicaron lo ordenado, de igual modo se evidencia que dicha acta contiene una narración de la forma en que sucedió el procedimiento, la descripción de la sustancia y evidencias incautadas, la constancia de que el procedimiento fue presenciado por dos testigos hábiles, sin que exista duda alguna en esta fase del proceso acerca de que los ciudadanos hoy presentados como imputados son los mismos que se encontraban en el interior de la vivienda al momento de producirse el allanamiento. Este tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial y el acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento (Benjamín G.O. folio 21) (Robinson Dabolin Villegas folio 22) se considera comprobado el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 7 del COPP, tomando en cuenta que de las evidencias incautadas y la presentación de la sustancia es factible presumir que la misma estaba preparada para su distribución, la cual según la experticia de orientación dio como resultado droga de la denominada cocaína y arrojó un peso neto de 9 gramos y droga de la denominada marihuana con un peso neto de 16 gramos. Respecto al delito de Asociación para delinquir, este Tribunal considera que de los elementos aportados por la representación fiscal no se desprende que los procesados pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, tal y como exige el supuesto para considerar configurado el referido tipo penal, por lo que no se precalifica el delito de Asociación previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Organica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada por la representación fiscal respecto al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los procesados y prohibición preventiva de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Respecto a la incautación preventiva del vehiculo tipo moto que se encontraba dentro del inmueble al momento del allanamiento o registro de inmueble, se declara sin lugar por cuanto del acta policial y demas elementos de convicción no se desprende de modo alguno que en la presunta comision del delito imputado se haya empleado el vehiculo incautado por los funcionarios actuantes o que la sustancia ilícita haya sido hallada dentro del mismo. En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 NUMERAL 7º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la S.P., por cuanto según se evidencia del acta policial, en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos, específicamente en una de las habitaciones, detrás de una respisa donde se colocan imágenes de santos, presuntamente fueron encontrados los envoltorios de material sintético contentivos de la sustancia ilícita, según versiona de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento. 2) Como elementos de convicción el tribunal estima que de la versión de los funcionarios policiales aprehensores vertida en el acta policial presentada por la representación fiscal, quienes dejan constancia que en la residencia donde se encontraban los imputados de autos, al momento de la visita domiciliaria que efectuaron los funcionarios policiales en amparo de una orden de allanamiento expedida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, se encontraron los envoltorios contentivos de la sustancia ilicita .A dicha actuación policial se le adminicula las declaraciones recibidas en el organismo instructor de los testigos del procedimiento, ciudadanos B.G.O. y R.D.V., quienes manifiestan la forma en que sucedió el procedimiento y de cuyas versiones se desprende sin duda que fueron testigos del hallazgo de la sustancia, razón por la cual este tribunal la estima como fundamento para considerar satisfecho el extremo segundo del artículo 236 del COPP. Igualmente, de dicha actuación policial se desprende la comisión de un hecho punible en flagrancia, es decir, mientras se estaba cometiendo, por lo que debe declararse la aprehensión en flagrancia en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Respecto a los ciudadanos F.G.Q., M.E.M.R., O.J.T.M., F.A.A.P., Se desprende la presunción legal de peligro de fuga de las investigados conforme al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual viene dado de la conducta predelictual que presentan, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, cuyo límite superior es de diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima la existencia de la presunción de peligro de fuga, ante la posibilidad de que los imputados se sustraigan del proceso, por lo que a los fines de garantizar las resultas del mismo, encontrándose llenos los extremos del artículos 236 e decreta en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. En relación a los ciudadanos J.L.R., KERLY J.V.P., Y Y.J.U.P., si bien estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la s.p., teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: “

1. La detencion domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; (…)

. En este sentido, a criterio de quien aquí decide, a.e.c.c. de marras, considerando que los referidos ciudadanos no tienen conducta predelictual acreditada en autos, tiene pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1º. Del COPP, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 251 ultima parte, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes anotadas, quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida menos gravosa al acusado y le impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1º, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales. Asi se decide. Por otra parte, el tribunal estimó la prudente la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las diligencias de investigación por realizar. en consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTCIIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEMEZUELA Y POR AUTORIDAD D E LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos J.L.R., DE 44 AÑOS DE EEDAD, TITULAR DE LA CEDULADEIDENTIDAD N° 11-315689 NATURAL DE VALERA, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN SABANA DE CUBA SECTOR CUBITA, CASA S/N, AL FINAL DE LA VIA, DONDE DAN LA VUELTA LAS BUSETAS, TELEFONO 04267780051 2.-- F.A.A.P., DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE VALERA, NACIDO EN FECHA 11-04-1988, RESIENCIADO EN AV

PRINCIPAL EL MILAGRO, CERCA D ELA PASARELA, PINTOR Y LATONERO, DONDE ESTA EL TALLER EL MILAGRO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19287011, 3.- F.G.Q., DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15953793, OFICIO COMERCIANTE EN MACROVAL, RESIDENCIADO EN URB,. LA PLATA, CASA N° 21, FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. 4.- KERLY J.V.P., DE 20 AÑOS DE EDDA, NATURAL EN EL ESTADO TACHIRA NAC DA EN FCEHA 03-06.93, ESTUDIANTE SEGUNDO SEMESTRE DE CONTADURIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24151722, RESIDENCIADA EN SAN CRISOBAL, BARRIO ALIANZA, CARRERA 2 PARTE BAJA, CASA N° C-02, DEL ESTADO TACHIRA, 5 - M.E.M.R., DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, NAC DO EN FECHA 19-07-1992 , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20788133, RESIDENCIADO EN SABANA DE CUBA, CALLE EL TROMPILLO, POR LA PRINC PAL, CASA N° 57, MUNICIP O SAN RAFAEL DE CARVAJAL, AHORITA NO HACE NADA PORQUE TIENE DETENCION DOMICILIARIA POR OTRA CAUSA), 6 - O.J.T.M., DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL EN VALERA, NACIDO EN FECHA 30-08- 1991, OBRERO DE CONSTRUCCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21063702, RESIDENCIADO EN CAMPO A.S.S.R., CASA N 16, DETRÁS DE LA PANADERIA FORTA..EZA, 7- Y.J.U.P., DE 18 AÑOS DE EDAD NATURAL DE VALERA, NACIDO EN FECHA 17-12-1994, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24881795, RESIDENCIADO EN CAMPO ALEGRE, SECTOR LOS JARDINES, CASA S/N, AL LADO QUEDA UNA BLOQUERA, POR LA ENTRADA DEL SECTOR LOS JARDINES, HACIA ADENTRO, VIVO NIETO DE E.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la s.p., SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA PARA LOS Y.J.U.P., MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILAIRIA CON RONDAS POLICIALES, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Organico Procesal penal: Librese boleta de traslado Ante el recurso con efecto suspensivo interpuesto no se materializa la medida cautelar de los ciudadanos J.L.R., KERLY J.V.P., Y Y.J.U.P., HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DICTE LA DECISIOPN CORRESPONDIENTE, DEBIENDO QUEDAR RECLUIDOS MIENTRAS TANTO EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 1.1 DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO…

De lo anotado se evidencia como una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el representante de la vindicta público señalo las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria con Rondas Policiales a los ciudadanos J.L.R., KERLY J.B.P. Y Y.J.U.P., indicando que de las actuaciones se desprende que todos los procesados se encontraban en el interior de la vivienda y por tanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa el presente asunto.

En este sentido se logra verificar, en las actuaciones al folio treinta y tres (33), que la orden de allanamiento fue dirigida a la vivienda donde reside el ciudadano: M.M., y según el Acta Policial el mismo fue conseguido en la vivienda allanada, siendo identificado como MATOS R.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.788.133, así mismo se halló en el interior de la vivienda (en la habitación número 2), específicamente detrás de una repisa de madera con unos santos una sustancia estupefaciente; ahora bien, es cierto que el Acta de Visita domiciliaria indica que resultaron aprehendidos los ciudadanos y una ciudadana, de los cuales se omite identificación alguna, asi como no se deja constancia de las circunstancias detalladas en la que se produjo la visita .

Los anteriores aspectos obviamente los pondero la Jueza a quo al momento de pronunciar la decisión, considerando que la situación de hecho presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la a quo simplemente que la detención fue flagrante, exponiendo las razones de tal afirmación, refirió acerca de la acreditación del hecho punible de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de dicha Ley en agravio de la S.P.. Entendiéndose que las razones de hecho explanadas por la Defensa llevaron al Juzgador a otorgar la medida de coerción personal de arresto domiciliario, a los ciudadanos J.L.R., KERLY J.B.P. Y Y.J.U.P., pues acreditado el hecho punible y ante la existencia del acta de allanamiento o visita domiciliaria, estimo además que existen razones de hecho que debe ser evaluadas por el Director de la Investigación Penal a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido, aunado a esto apreciò la circunstancia de que los mencionados imputados no registran conducta predelictual y tienen arraigo en el estado con intereses económico y familiares.

Por otra parte la medida de coerción impuesta es la de Arresto Domiciliario que si bien es cierto nuestro legislador la prevé como una cautelar, la misma puede ser asimilada con la privativa de libertad, porque ella en si misma supone la ubicación de la persona en un lugar, sin poder salir del mismo, lo que se traduce en una detención en un sitio de reclusión que no es del Estado venezolano.

Ante la situación particular existente, estima esta Alzada que la medida acordada permite mantener a los procesados vinculados con el proceso que se les sigue, todo ello mientras la investigación arroja, a través del aporte de los intervinientes la verdad de lo ocurrido

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto, la circunstancia existente en autos relativa al Acta de Visita Domiciliaria, en la cual se observa que la misma contiene en forma exigua la identificación de la comisión que practica el allanamiento, los testigos del mismo, el lugar allanado, carece de la identificación de las personas que se encontraron en el lugar, asi como no contiene la identificación de las personas aprehendidas por la Comisión Policial, ni la persona que confianza que asistió a los presentes en el acto durante la visita domiciliaria, observándose solo la indicación de lo hallado en el lugar allanado, sin expresión alguna, de lo mas importante: la indicación del ingreso a la vivienda, y la forma o circunstancias en que se realizó el registro; las personas que allí se encuentran, lugar especifico donde se encontraban y la razón de su detención; luego no puede pretender la Comisión actuante a través de un acta policial suscrita solo por ellos anotar y dejar constancia de la forma en que se realizo el registro pues ello es propio del acta de visita domiciliaria y de ello debe dejarse constancia en el acta al momento de realizarse la visita domiciliaria, y no con posterioridad a la visita.

Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público al no haber indicado los fundamentos o razones por los cuales recurre de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: J.L.R., KERLY J.B.P. Y Y.J.U.P.; no obstante esta Alzada reviso en general el auto recurrido y constato que en el mismo no hubo violaciones de ningún tipo a garantías de proceso a los intervinientes en el mismo, en tal razón se confirma el auto recurrido. Asi se decide

Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de traslados a los fines de que la medida cautelar sustitutiva de libertad se cumpla en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadanos J.L.R. …omisis… 2.-- F.A.A.P., ..omisis…3.- F.G.Q., omisis 4.- KERLY J.V.P., omisis . 5 - M.E.M.R., omisis. 6 - O.J.T.M., omisis, 7- Y.J.U.P., omisis, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163.7 de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la s.p., SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA PARA LOS CIUDADANOS 1-J.L.R.… omisis… - KERLY J.V.P.,… omisis …Y Y.J.U.P., … omisis…; LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILAIRIA CON RONDAS POLICIALES, de conformidad con el Art. 242.1 del Código Organico Procesal penal: Librese boleta de traslado CUARTO: En cuanto a los ciudadanos F.A.A.P., omisis, F.G.Q., omisis … M.E.M.R.,…. Omisis.., O.J.T.M., …omisis…, SE DECRETA medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artìculo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación preventiva del vehiculo moto solicitado por la Fiscal del Ministerio Pùblico de conformidad con el artìculo 183 del COPP. Sexto: Se declara improcedente la solicitud planteada por la representación fiscal respecto al bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de los procesados y prohibición preventiva de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no haberse precalificado los hechos en el delito de ASOCIACION para delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 contra la delincuencia organizada. Séptimo: Se acuerda la incautación preventiva del dinero y el telefono movil colectado en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados por presumirse que guardan relación con la comision del delito atribuido, descrito en el acta policial y registro de cadena de custodia. Oficiese a la ONA participandolo aquí decidido. Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga.”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido, solo en lo que respecta al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, consistente en detención domiciliaria con Rondas Policiales.

TERCERO

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Líbrense recaudos de traslado hasta el lugar donde debe cumplirse el arresto domiciliario. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece. (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Alba Muchacho Peña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR