Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, Martes diecinueve (19) de Febrero del dos mil ocho (2008)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-0001666

PARTE ACTORA: KERLYN MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.114.727.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H.. M.F. y EUDYSMARY SOTILLO Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636 Y 98.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de Diciembre del 2007, la ciudadana LEAL ARAY LEILA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.696, en su condición de Coapoderada Judicial del ciudadano KERLYN MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.114.727, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA).

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de Diciembre del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano L.E.M.S., a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio diecinueve (19) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio veintitrés (23) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día doce (12) de Febrero del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano KERLYN MUNDARAIN, debidamente asistido por las ciudadanas N.M. y JETSY ROJAS, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nro. 107.658 y 83.095, respectivamente, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previo a la Decisión al Fondo en el presente caso, debe este Tribunal Sentenciador resolver sobre diligencia presentada en fecha trece (13) de Febrero del dos mil ocho (2008), por la Representación Judicial de la Empresa Demandada, Abogado J.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.970, representación ésta que se encuentra acreditada en autos con instrumento poder cursante al folio sesenta y uno (61) del Expediente, mediante la cual solicita se enmiende el error material en que incurrió el Tribunal que sustanció la Causa, ello en virtud de que en el Sistema Juris2000, específicamente en “Apunte de Agenda”, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de Febrero del dos mil ocho (2008); siendo el presente caso sorteado en fecha doce (12) de los mismos; razón por la cual, solicita fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que es costumbre guiarse por tales datos.

Con respecto a lo anterior, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así lo ha establecido en anteriores oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

En el caso concreto, la representación judicial refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada específicamente “Apunte de Agenda” que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente la certificación de la constancia de la Notificación de la demandada, efectuada por la ciudadana Secretaria, a los fines de verificar el lapso de comparecencia a la Instalación de la Audiencia preliminar; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima esta Sentenciadora que en el presente caso no se produjo una situación que exima a la Sociedad Mercantil Demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA) de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la Audiencia P.P. y que dé lugar a la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para dicha Audiencia, en consecuencia, se declara Improcedente la Solicitud efectuada por la Demandada en la persona de su representante Legal, todo ello conforme a lo anteriormente expuesto y que resulta ser criterio sostenido por la sala de Adscripción de este Tribunal, recogida en Sentencia Nº 0196, de fecha 07 de Febrero del 2006, bao lo Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. Y Así se decide.

Resuelto lo anterior, toca a esta juzgadora, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictar Fallo Definitivo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano KERLYN MUNDARAIN, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), en fecha ocho (08) de Abril del dos mil seis (2006), hasta el día seis (06) de Julio del dos mil siete (2007), fecha ésta en que su Patrono lo Despidió Injustificadamente.

b.) Que el ciudadano KERLYN MUNDARAIN, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), como OBRERO.

c.) Que el ciudadano KERLYN MUNDARAIN, para el momento que fue Despedido, percibía como Salario Básico la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 899.485,69) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.982,86).

d.) Que el ciudadano KERLYN MUNDARAIN, desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplía un horario Rotativo de lunes a domingo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia p.p., no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “A1” , “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, Recibos de Pago, en copias simple, cursante desde el folio veintinueve (29) al cincuenta y siete (57) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por el accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

ii.) Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente Expediente, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de fecha once (11) de Septiembre del dos mil siete (2007), mediante la cual se observa que previo a la interposición del presente procedimiento, se intentó resolver por la vía administrativa, acta ésta que por ser emitida por un organismo administrativo, es de los denominados “Documentos Administrativos”, éste Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de OBRERO que desempeñaba, que prestaba servicios en un horario rotativo, la forma de terminación de la relación de trabajo, y el Salario Básico de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 899.485,69) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.982,86).

Es por lo que, Adeuda la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), al Accionante por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos laborales:

i.) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto es necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente consideración:

Señala en el Capítulo III del Escrito Libelar la parte Actora, lo siguiente:

Ahora bien, durante la relación de trabajo que mantuvo mi representado con la demandada acumuló un tiempo de servicio de Un (01) año, Dos (02) meses y veintiocho (28) días que más el preaviso omitido nos resulta el tiempo de Un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual le corresponden un total de 65 días de antigüedad…

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto debe precisar esta Juzgadora que no comparte lo invocado por la representación judicial de la parte actora, en el entendido de que debe adicionarse el preaviso omitido a la Antigüedad del accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este trabajador se encuentra amparado de estabilidad relativa, conforme a los artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social , en Sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2001, caso RICARDO CAMPOS & BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. bajo la Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual entre otra cosas señaló:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…”

De tal manera que, el tiempo de prestación de servicio del Accionante es el comprendido entre el 08 de Abril del 2006 (fecha en que inició la relación laboral) y el 06 de Julio del 2007 (fecha en que fue despedido sin justa causa); es decir, un (01) año, dos meses y veintiocho (28) días. Así se establece.-

Siendo ello así, la demandada debe cancelarle por este concepto al Accionante, 55 días conforme a los salarios devengados mes por mes durante la prestación de servicio:

Mes / 2006 Salario Integral x 5 Días Total x Mes

Agosto Bs. 31.447,55 x 5 Días Bs. 157.237,75

Septiembre Bs. 27.396,80 x 5 Días Bs. 136.984,00

Octubre Bs. 27.582,99 x 5 Días Bs. 137.914,95

Noviembre Bs. 25.516,83 x 5 Días Bs. 127.584,15

Diciembre Bs. 26.395,45 x 5 Días Bs. 131.977,25

Mes / 2007

Enero Bs. 26.700,48 x 5 Días Bs. 133.502,4

Febrero Bs. 31.331,56 x 5 Días Bs. 156.657,8

M.B.. 33.544,07 x 5 Días Bs. 167.720,35

A.B.. 38.155,09 x 5 Días Bs. 190.775,45

M.B.. 39.740,12 x 5 Días Bs. 198.700,6

Junio Bs. 36.553,38 x 5 Días Bs. 182.766,9

Total: Bs. 1.721.821,00

Corresponde por el concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.721,82). Y así se Decide.-

ii.) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto el Tribunal debe hacer la siguiente consideración. Señala la Representación Judicial de la Parte Accionante, que a los efectos del cálculo de este concepto debe adicionarse al salario normal devengado por el trabajador, la alícuota correspondiente a las utilidades; de igual manera que al concepto de Utilidades debe integrársele la alícuota del Bono Vacacional. El Tribunal no comparte tal señalamiento, toda vez que únicamente el Salario Integral, le adicionamos las alícuotas del Bono Vacacional y Las Utilidades, tal como lo contempla el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y es expresa dicha norma, cuando en su parágrafo Segundo señala qué se entiende por Salario Normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos por tanto, las percepciones de carácter accidental. Como es sabido, el Bono Vacacional y las Utilidades son conceptos que se cancelan una sola vez al año y por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar el mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. Criterio contenido en Sentencia Nº 0695, de fecha 06 de Abril del 2006, caso L.R.A. & REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA).

Resuelto lo anterior, la demandada debe cancelar a la parte Accionante por el concepto de Vacaciones Vencidas 15 días a razón del Salario Normal último devengado de Bs. 29.982,86, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 449,74). Y por Vacaciones Fraccionadas, dado que el accionante laboró dos (02) mes completos, luego del período correspondiente a la Vacación Vencida, por cada mes completo de trabajo, debe computarse 1.25 días, por dos (02) meses trabajados, 2.5 días, a razón de su Salario Normal, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74,95). De manera que por los conceptos Vacaciones vencidas y Fraccionadas, el patrono debe cancelar al Demandante, la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 524,69). Y así se Decide.-

iii.) BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Con respecto a este concepto, corresponde al Accionante por el concepto de Bono Vacacional Vencido, 15 días, en virtud de que quedó como hecho cierto que la empresa cancelaba este concepto a razón de dicho días, por el salario Normal último devengado por el trabajador, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 449,74). Y por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 74,95). Lo cual hace un monto total por el concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 524,69). Y así se Decide.-

iv.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto la Empresa Demandada debe cancelarle al Accionante por los dos (02) meses completos de servicios, la cantidad de 10 días a razón del salario Normal, en virtud de que quedó por efecto de la admisión de los hechos, como cierto que la Demandada cancelaba 60 días de Utilidades, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299,82). Y así se Decide.-

v.) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como Admitido la terminación de la relación de trabajo, cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Demandada deberá cancelarle al Accionante 30 días a razón del Salario Integral de Bs. 36.229,28, el cual comparte el Tribunal, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 1.086,87). Y así se Decide.-

vi.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Trabajador 45 días a razón de su Salario Integral, lo que equivale a UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.630,31). Y así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), deberá cancelar al ciudadano KERLYN MUNDARAIN, la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.788,2). Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 06 de Julio del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente, se condena a la la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA) a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana LEAL ARAY LEILA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.696, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano KERLYN MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.114.727, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA) y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano KERLYN MUNDARAIN, la cantidad siguiente: CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 5.788,2). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 06 de Julio del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SPECA), a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

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