Decisión nº 612-06 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Marzo de 2.006

195° Y 147°

CAUSA N 3C-651-06 DECISIÓN Nº 612-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. I.A.C.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

FISCAL Nº 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.S.B.

VICTIMA: C.J.G.C.

IMPUTADO: KERLYN R.C.N.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

DEFENSOR: L.D.A. y G.G.

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo, siendo las Tres Y Treinta (3:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado G.S.B. quien expuso: “ Presento al ciudadano KERLIN R.C.N., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quién fue detenido por las propias victimas y entregado a una comisión de la Policía Regional, en consecuencia solicito en base a los hechos narrados en el acta y la denuncia verbal una privación judicial preventiva de conformidad con lo establecido en el articuló 250 y 251 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo solicito el Procedimiento abreviado por fragancia, es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, KERLYN R.C.N. quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si designo y nombro como mi abogado defensor a los ciudadano L.D.A. y G.G.. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal los Abogados L.D.A. inpreabogado Nº 52.996 y G.G. inpreabogado Nº 14.658, con domicilio procesal en la calle 87B, Nº 29-210, Urbanización S.M., Teléfono 0414-6184133 – 0414-6335651, Maracaibo; quienes impuestos del nombramiento recaído en su persona expusieron “Aceptamos la defensa del ciudadano KERLYN R.C.N., y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse KERLYN R.C.N.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-87, Soltero, de Profesión u Oficio ayudante de carburación , Cédula de Identidad N° 22.120.254, hijo de Caraciolo R.C. y E.C.N.C., residenciado En la Urbanización Carabobo, Calle 49F Nª 49F-33, entrando por Auto repuestos El Pelón, San Francisco, Estado Zulia, Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura delgado, piel moreno, cara alargada cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz redonda, cejas pobladas, orejas medianas, labios finos, no presenta Tatuaje ni cicatriz, posee bigotes. Se deja constancia que el mencionado imputado presenta heridas en su cuerpo. . Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado KERLYN R.C.N., expuso: “ Yo estaba con los primos míos y él me dice vamos pa la casa un momentito entonces se paró hablar con la novia por teléfono, va pasando una muchacha y me pongo a hablar con ella, a lo que la muchacha me dice mira al primo tuyo esta atracando al Centro de Comunicación, a lo que yo le dije que pasó , me dijo “cállate vos la geta” y salió corriendo de los teléfonos y quedé yo ahí y me agarrò la comunidad, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado del ciudadano del referido imputado ABOG. G.G., quien seguidamente expuso “ Esta defensa estima necesario realizar varias observaciones en referencia del contenido de las actuaciones que presenta la Fiscalia del Ministerio Público, por una parte el Acta Policial destaca que a nuestro defendido no le fue encontrado objeto ni sustancia alguna al momento de realizarle la inspección corporal, el arma a la cual se refiere al acta policial estaba en manos de un ciudadano quién se presenta como la supuesta victima y en todo caso es imposible señalar a nuestro defendido incurso en el delito de PORTE ILICITO dado que nunca tuvo esa arma en su poder y tampoco es un tipo de arma que requiera de porte, por otra parte se presentan dos actas de entrevistas una realizada a la ciudadana L.R. y otra al ciudadano L.A.Q., las cuales fueron llenadas por la misma persona puesto que la letra que aparece es idénticas en ambas actas de entrevistas , además el acta de notificación de derechos señala que siendo las nueve horas del día 04 del mes de marzo del 2006, nuestro defendido fue impuestos de sus derechos, nos preguntamos si los hechos sucedieron a las 8:55 de la noche como señala el Acta Policial como es que el acta de notificación de derechos le fue leída a las nueve horas, puesto que tomando el mismo criterio de la medición del tiempo diario las 8:55 de la noche serían entonces las 20:55 horas . En todo caso nuestro defendido es absolutamente inocente de los hechos que se le pretenden atribuir puesto que no ha sido ni autor ni participe en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TEN TATIVA ni de PORTE ILICITO DE ARMA, por lo cual a la luz del contenido de las actas policiales y de la propia declaración del detenido surge indubitablemente la demostración de su inocencia, queremos recordar que de acuerdo a nuestra ley procesal adjetiva las observaciones que hemos hecho en cuanto a las actas presentadas en los recaudos fiscales indican que no cumplen con las formalidades requeridas de claridad y precisión por los argumentos expuestos anteriormente, por lo cual podemos alegar la nulidad de las mismas y consecuencialmente cualquier acto derivado de ello, a todo evento debe tomarse en consideración el principio de presunción de inocencia y el derecho de nuestro defendido a permanecer en libertad mientras dure el proceso que pueda derivarse y considerando además que dada el hecho de que en la realidad no se ha causado daño alguno a la presunta victima y que no encuadra la posible pena a aplicarse dentro del supuesto de la presunción de peligro de fuga esta defensa solicita que en todo caso a nuestro defendido le sea impuesta una de las medidas sustitutivas a la privación de libertad de que trata el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos nos sea expedida copia simple de esta presentación, Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de los hechos imputados por el Ministerio Público tal y como se evidencia : 1.- Acta Policial suscrita por el oficial F.M., en el cual indica que siendo las 8:30 de la noche del día sábado 04-03-06 se encontraba de servicio por la Parroquia D.F. y los Cortijos, en compañía del oficial A.Z., les informaron que en el Barrio El Callao, avenida 49H con calle 169 la comunidad había detenido un sujeto que portando un arma de fuego tipo escopeta pretendía despojar de varios teléfonos celulares, al ciudadano C.J.G.C., lo cual no logró porque forcejeo con èl dentro del Centro de Comunicaciones donde él trabaja, también señaló que el sujeto había llegado en una bicicleta montañera Nª 20, la cual dejó abandonada al momento de la huida, y que la comunidad trató de lincharlo, por lo que procedieron dichos funcionarios a la detención del mismo, seguidamente lo trasladaron hasta el ambulatorio El Silencio donde el médico de guardia diagnosticó traumatismo craneal leve y herida en cuero cabelludo, donde quedó identificado el sujeto KERLIN CARRASQUERO NAVARRO. 2.- Asimismo, se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano C.J.G.C., quién manifestó que a eso de las 8:23 de la noche se encontraba trabajando en un Centro de Comunicaciones junto a su novia, ubicado en el barrio El Callao, avenida 49H con calle 169, , en ese momento habían dos clientes uno era el vigilante uniformado y cuando éste se retira el otro había llegado en una bicicleta montañera Nª 20 saca una escopeta que llevaba oculta en la parte delantera de su pantalón y le pide que le de los teléfonos, en el forcejeo se produjo un disparo, luego salió huyendo con la escopeta, se le pegó atrás gritando, salió la comunidad lo agarraron y lo golpearon , luego llamaron a la policía y lo detuvieron. 3.- Igualmente con el Acta de Entrevista de la ciudadana L.R.O. quién manifestó que se encontraba en un puesto de teléfonos, ubica do en el Barrio 24 de julio con Av. 49H, acompañada de su novio, propietario del puesto, cuando un sujeto de contextura delgada, piel morena, estatura media y vestía suéter de color gris con mangas rojas y pantalón Jean , le pidió a su novio un teléfono para realizar una llamada , luego esperó que se retirara un cliente para sacar un arma de fuego y dijo es un atraco denme los teléfonos, su novio se le lanzó encima forcejearon , se disparó el arma, el sujeto huyó y su novio salió gritando y la comunidad del sector lo agarraron y lo golpearon . 4.- Y el Acta de Entrevista del ciudadano L.A.Q., quién manifestó que se encontraba trabajando como vigilante privado de la empresa Seguridad Selimaca se dirigió a realizar una llamada , cuando se disponía retirarse visualizó un sujeto de contextura delgada, piel morena de estatura media, vestía suéter gris con mangas rojas, pantalón Jean de color azul que apuntaba con un arma de fuego al propietario del puesto que se encontraba con su novia, el sujeto tomó los teléfonos de la mesa, el propietario se lanzó encima del sujeto y forcejeo, el sujeto huyó, la comunidad del sector procedió a lincharlo . Es Todo.

TERCERO

Existe una presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérsele es superior a Diez (10) años en su limite máximo, así como la magnitud del daño causado, y la concurrencia de delitos como son ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo el primero de los nombrados un delito pluriofensivo , o sea que atenta contra dos bienes jurídicos como son la vida y la propiedad. Igualmente no está demostrado el arraigo del mencionado imputado en el País. Es por ello que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado KERLYN R.C.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.120.254. En relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, por considerar que debe agotarse suficientemente la fase preparatoria o de investigación en la presente causa que conlleve al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto a tales fines en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho. Igualmente se decreta seguir el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KERLYN R.C.N.: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-87, Soltero, de Profesión u Oficio ayudante de carburación , Cédula de Identidad N° 22.120.254, hijo de Caraciolo R.C. y E.C.N.C., residenciado En la Urbanización Carabobo, Calle 49F Nª 49F-33, entrando por Auto repuestos El Pelón, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.G. y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 612-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 574-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento abreviado. Terminó siendo las (6:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. G.S.B.

EL IMPUTADO

KERLYN R.C.N.

LA DEFENSA PRIVADA

L.D.A. y G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.

IAC/tg

Causa Nº 3C-651-06

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