Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: KERLYS DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 15.813.854.

ABOGADO ASISTENTE: P.L.F.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.547

PARTE DEMANDADA: S.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.711.373, y de este domicilio

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP. 009499

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana KERLYS DEL C.C.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, P.L.F.R. supra identificados, en la presente causa que versa sobre OBLIGACION DE MANUTENCION contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal fijo la audiencia de apelación, y fijó la misma para el Décimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Ciudadana KERLYS DEL C.C.C., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.L.F.R., presento escrito de formalización del recurso de apelación. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual señalo:

…En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000,00), lo cual equivale aproximadamente a Un (01) Salario Mínimo más Cuarenta y Dos Por Ciento (42%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia según decreto de fecha 26-04-2011, según gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2000,00), en los meses de Agosto de Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores…

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

…En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de Veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado P.L.F.R. expone: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que introduje por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del presente año, contentivo de la formalización del recurso de apelación que introduje por ante el Tribunal A quo de juicio en fecha 21 de Junio del presente año contra la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de Junio del presente año la cual riela a los folios 53 al 60. En tal sentido los motivos de dicha apelación son los siguientes: 1) Presunción como ciertos de los hechos alegado por la parte demandante. El primer aparte del articulo 472 de la LOPNNA establece que si el demandado no comparece sin causa justificada a la Audiencia de Mediación se tendrá como ciertos los hechos alegados por la parte demandante salvo prueba en contrario excepto en aquella materias en las cuales no proceda la Confesión Ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…Ahora bien se evidencia de las actas procesales que rielan al folio 20 y 21 que el demandado S.F. no compareció a la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del año 2010 por ante el Juzgado A quo de Mediación correspondiente, ante lo cual dicho Juzgado aplicó el mencionado articulo y tuvo como cierto los hechos contenido en la demanda aceptando y adviento dicho Juzgado la confesión ficta ahora bien dicha admisión de los hechos fue aplicada por el Juzgado A quo de Juicio en la sentencia definitiva de fecha 13 de Junio antes citada, cuando manifestó que por cuanto el demandado no había comparecido a la audiencia oral y pública se tenia como ciertos los hechos alegado por la parte demandante como por ejemplo se tuvieron como ciertos las necesidades y la cantidad requerida por la niña para satisfacer sus necesidades, quedo como cierto el hecho contenido en la demanda de sus ingresos mensuales , ingresos anuales y de su patrimonio. 2) Admisión de los hechos controvertidos por parte del demandado, se evidencia de las actas procesales contenidas en los folios 37 y 38 que el demandado no compareció a la face de sustanciación celebrada en fecha nueve (09) de febrero del presente año, no promoviendo pruebas ni contestando la demanda dicho demandado en el lapso legal correspondiente, ante lo cual dicho Juzgado A quo de mediación manifestó en el acta de la audiencia: Observa este Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno por lo que entendiendo que hay admisión de los hechos controvertidos salvo prueba en contrario, se deja a discreción del Juez o Jueza de Juicio lss consecuencias jurídicas de la falta de contestación y promoción de prueba por parte del demandado, 3) Declaración de improcedente del escrito introducido en fecha 27 de Mayo de 2011. En fecha 27 de Mayo de 2011 introduje escrito por ante el Tribunal A quo de Juicio que riela al folio 41 al 43 donde se solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado aplicando supletoriamente el articulo 135 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por autorizarlo así el articulo 452 de la LOPNNA y que dejara sin efecto la audiencia de juicio que había sido fijada para el día 06 de Junio del Presente año y que procediera a sentenciar la causa sin mas dilación atendiendo a la confesión del demandado. Dicho Juzgado para declarar improcedente dicha solicitud se baso en: A) En la garantía del debido proceso, olvidándoosle e a dicho Juzgado que el demandado había sido notificado en el año 2010 y puesto en conocimiento de la causa en su contra y que en esta materia opera la notificación única conforme al literal m del articulo 450 de la LOPNNA con lo cual no hubo ninguna violación al debido proceso ni de igualdad entre las partes, tal como de manera contradictoria lo reconoció dicho Juzgado en su sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, B) En que la norma era de orden público lo cual no podía ser flagelado por las partes, olvidándosele a dicho Juzgado A quo de Juicio que la confesión ficta era también de orden público, y una vez cumplido sus requisitos tiene el Tribunal que aplicarla, C) Que la Obligación de Manutención era de carácter espacialísima. En efecto es una institución familiar que por cierto es la única que admite la confesión ficta tal como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada y pacifica y tal como fue aceptado tal y como dije antes por ambos Tribunales A quo, D) Que no se podía aplicar la norma adjetiva laboral por cuanto no existía vació en la norma rectora (LOPNA). Al parecer el Tribunal A quo de juicio se confundió en el pedimento ya que no se solicitò la aplicación de la analogía sino que se aplicara supletoriamente del articulo 135 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO por autorizarlo el articulo 452 de la LOPNNA.. LO QUE SE PRETENDE CON LA APELACION, en primer lugar que este Tribunal revoque la interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo del año 2011 por el Juzgado A quo de juicio declarando la confesión ficta del demandado conforme al articulo 135 Ley ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, asimismo se declare Con Lugar la apelación y condene al demandado a la suma de 4000 Bs.f mensuales por concepto de obligación de manutención y la suma de 4000 Bs.f en los meses de septiembre y diciembre en cada caso para cubrir gastos de escolaridad y Decembrina adicionales al monto mensual estipulado. En segundo lugar se pretende con la apelación que este Juzgado de Alzada declare con lugar la misma, revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo de juicio dictada en fecha 13 f.J. de 2011 y condene al demandado conforme a la tenencia a los hechos alegados a la demanda, a la admisión de los hechos controvertidos y por ende conforme a su confesión a la suma señalada en el particular que antecede

.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende se revoque la interlocutoria de fecha 31 de Mayo del año 2011, dictada por el Juez A quo de Juicio declarando la confesión ficta del demandado conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto estima quien aquí decide oportuno indicar: Que por cuanto no existe laguna en la norma de la ley que regula éste procedimiento, pues dada la relevancia de la protección de los Derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se causaría un agravio irreparable al demandado que no tenga la oportunidad de exponer lo que tuviere a bien, en la Audiencia de Sustanciación y después en la Audiencia de Juicio, habida cuenta que los Derechos que se ventilan siempre van unidos a la protección de la familia, por lo que resulta extraño a la doctrina de la protección integral y al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique esta norma (135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) atentando contra el valor de justicia, que si bien es cierto, propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del Juicio previo y Debido proceso, pues en la Audiencia de Juicio, el Juez o la jueza puede obtener conclusiones de la conducta procesal, puede interrogar a las personas presentes en la audiencia y decidir con base a esas deposiciones, lo que permite dimensionar la amplitud de los jueces para recabar toda información que conduzca a la verdad procesal, por tal motivo no se puede negar al demandado ese derecho y menos aún ordenarse al Tribunal de Juicio dictar sentencia sumariamente desconociendo las funciones que tiene dicha Juzgadora de impartir justicia en tan importante fase y más aun en esta espacialísima materia para resguardarle los Derechos y Garantías a las partes, siempre velando por la sujeción de la conducta del Justiciable bajo el i.d.I. superior del Niño.

En razón de ello mal podría este operador de justicia revocar la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2011, antes citada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que contra ésta no se ejerció recurso alguno, resultando evidentemente improcedente lo solicitado al respecto por la parte apelante. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la decisión recurrida de fecha 13 de Junio de 2011, considera este Juzgador que la fijación de la obligación de manutención efectuada por la juez A quo en la decisión bajo estudio se encuentra igualmente ajustada a derecho, tomando en cuenta que de actas no consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad, y así debe declararse en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la KERLYS DEL C.C.C., debidamente asistida por el Abogado P.L.F.R., en el presente juicio por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION y que incoara en contra del ciudadano S.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 16.711.373.

SEGUNDO

MODIFICA, la sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en cuanto a que no se debió declarar la demanda con lugar, por no habérsele concedido todo el petitorio a la parte accionante.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda OBLIGACION DE MANUTENCION, en los mismos términos establecidos en la sentencia recurrida, es decir la cantidad de Dos mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2000,00), lo cual equivale aproximadamente a un (01) Salario Mínimo más un Cuarenta y Dos Por ciento (42%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra en vigencia para el momento en que se ésta dictando la sentencia según decreto de fecha 26-04-2011 de la Gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2000,00), en los meses de agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Indicándose de igual modo que los gastos de Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores en el entendido que la obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, 10 de Octubre de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM.-

Exp. N° 009499

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