Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000699

ASUNTO: RP11-P-2011-000699

APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 16 de Junio de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de audiencia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. L.S., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000699, seguido a los imputados KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLACHE. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Droga del Abg. Jorge SAyegh, los Imputados: Kern Akai Williams y Bevon BLACHE, (previo traslado de la Comandancia del Internado Judicial), la Defensa Pública Penal N° 01 Abg C.C. en sustitución del Defensor Publico Penal N° 04, el ciudadano S.D., cedulado bajo el número E-83.926.079, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de Interprete quien Jura cumplir con los deberes inherentes al cargo de TRADUCTOR en la presente causa; no teniendo objeción ninguna de las partes, y los imputados Kern Akai Williams y Bevon BLACHE.

La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLACHE, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Cogido Penal venezolano, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLACHE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados. Se ratifique la orden de aprehensión en contra del Ciudadano C.A.A., solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos de la ley de droga, finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLACHE, con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: KERN AKAI WILLIAMS, quien dijo ser Trinitario, natural de Point Lisas, Trinidad y Tobago, de 30 años de edad, estado civil: concubino, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de oficio pescador, nacido el 05-07-1980, domiciliado en: Suden M.R., Piont Door, La Brea, Lt. Post 55,56, Trinidad; quien manifestó: Yo vine para aca para disfrutar del carnaval, el lo declaro el primer día cuando lo trajeron al tribunal, yo vine por tres días por el carnaval, el primer juez que era un señor de nombre Edgardo les dijo que habían venido a Venezuela como garantía, yo no me he podido comunicar con mis familiares, le dije al juez que le podía dar el numero de la esposa y que ella le dijera a que había venido para aca, yo vine para aca con 200 dólares, no vine a comprar droga, no hablo español y en el poco tiempo que tengo preso he estado tratando de aprender español, cuando la policía entro a la casa, el estaba durmiendo, el se levanto porque dormía en el piso, lo llevaron a la cocina en una esquina y en el allanamiento no encontraron nada y un oficial como de mi estatura, si lo veo lo reconozco, metió la mano en el bolsillo y saco algo blanco y dijo que olieran que era cocaína, pero no entendía, bevon que domina un poco el español me dijo que ellos lo que querían era dinero y pregunto cuanta plata necesita y el oficial dijo 10.000 dólares y si no me los dan se quedan presos, yo no sabia querrá lo que estaba pasado y Bevon me dijo que el policía, no le iba a plantar droga sino que lo iban a deportar, después cuando los traen por primera vez escucharon que los iban a presentar por droga, los motores estaban en casa del señor, y solamente estaba el casco, yo personalmente no conozco a ese señor primera vez que lo conocía el señor Carlos es amigo de bevon, y bevon no tiene conexión con droga porque vive en casa de su mama, una casa pobre de madera, en ningún momento encontraron droga solo los cascos de los motores, yo no se si el señor Carlos anda metido en droga en el momento del allanamiento no encontraron droga, en este momento ya perdí mi empleo, tengo dos niños pequeños, yo vine por tres días solamente y hablo con la verdad, yo nunca en mi vida he consumido droga y si es posible hacer un examen estoy dispuesto a hacérmelo, nosotros no consumimos droga y si interpreta bien lo que dice que vinimos a traficar vamos a venir solo por 11 gramos, nosotros no vinimos a traficar droga solo por los carnavales, es todo. La Juez hace pasar a la sala al segundo de los imputados ciudadano BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de S.J. y B.J., domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.

El Defensor Público penal N° 01 Abg C.C., quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal y solicita la inadmision de la misma, por cuanto considero que no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 326 del C.O.P.P considerando esta defensa que no tiene suficientes elementos de convicción en razón de lo que continuación expongo: Con respecto al delito de asociación para delinquir, solicito la desestimación del referido delito en virtud de que el ministerio publico no planteo ningún elemento probatorio como para demostrar que mis representados forman parte de una asociación delictiva ya que el único elemento es una denuncia realizada vía telefónica la cual no consta en el expediente y no esta promovida como elemento probatorio siendo el caso que el articulo 286 del C.O.P.P indica la forma de la denuncia y en ningún caso se establece a denuncia vía telefónica a menos que posteriormente se haga por escrito y conste la cedula huellas y formas, con respecto al delito de falsa atestación, la defensa solicita que no se admita en virtud de que mis representados no están obligados a declarar y aun haciéndolo declaran sin juramento en ese sentido no se le puede imputar falsa atestación por una declaración dada por ellos mismos y en su propia causa por ser una declaración brindada sin juramento y la cual según nuestra legislación no puede ser usada en contra del imputado, contrario seria el caso si se llaman a declarar como testigos y no como imputados, en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito solicito sea desestimado porque el representante del ministerio publico no promovió ningún elemento que determine el delito del cual provienen y el tipo penal establece como requisito para que se configure la demostración de que haya existido un delito previo del cual provengan las cosas, en relación al delito de resistencia a la autoridad, la defensa solicita la inadmision del referido delito por cuanto al momento del allanamiento mis representados fueron victimas de una extorsión por parte de los funcionarios actuantes lo cual refiere que la detención que se les hace es de forma ilegal y en ese sentido toda conducta de resistirse a una autoridad que actúa fuera de la ley es una conducta legitima y que se hace en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos que se encuentran en territorio venezolano, en relación al delito de trafico ilícito solicito el mismo sea inadmitido por cuanto mis defendidos aun estando en la casa donde fue dirigida la orden de allanamiento no estaban en conocimiento de que la sustancia estuviera en esa casa, toda vez que según la narración de los hechos la sustancia fue incautada en la parte de arriba de una pared y del techo raso, lugares en los cuales solo tiene acceso el poseedor o propietario de una vivienda y no una persona que esta visitando por pocos días, en ese sentido al no estar en conocimiento mis defendidos que la sustancia estaba en ese lugar hace que el tipo penal de trafico no se configure, aunado a que la orden de allanamiento que se emitió fue en contra de C.A., a quien se presumía distribuía sustancias estupefacientes, pero nunca se señalo a mis representados como autores del referido delito, por los argumentos antes expuestos es por lo que esta defensa solicita, que de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y el 3 del 330 del C.O.P.P, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele a mis representados sin embargo de ser el caso de que sea admitida la acusación y sea decretado auto de apertura a juicio la defensa solicita de que en razón de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados decaiga la medida privativa de libertad que los mismos tienen impuestas y se decrete a su favor una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 que a criterio del tribunal los pueda someter al presente proceso y al mismo tiempo les permita ser juzgados en libertad honrando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecida en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y lo declarado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico, en contra de los ciudadanos KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLACHE, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto los mismos se identificaron falsamente ante el juez de control en la audiencia de presentación y considera esta juzgadora que debe desestimarse el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Cogido Penal venezolano, por cuanto el representante fiscal no indicó ni consigno el delito principal del cual proviene el tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, requisito éste Sine Qua Non para que prospere la existencia de éste tipo penal, es decir debe estar demostrado un delito previo para establecer la conducta típica del agente encuadrada en el mismo, no por el sólo hecho de estar involucrado unos objetos que los imputados o sus poseedores no han presentados facturas por ese sólo hecho no se puede tipificar o encuadrar la conducta de los imputados como típica del delito de Aprovechamiento, motivo por el cual se desestima el mismo; por cuanto no se puede evidenciar que los motores provengan de delito alguno; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, así mismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar considera quien aquí decide que el peligro de fuga se encuentra evidente por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, y en consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los criterios que motivaron la privación preventiva judicial de libertad, desestimándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.

De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el acusado KERN AKAI WILLIAMS, expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.

El acusado BEVON BLACHE, quien expone: “Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.

Del Tribunal: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: KERN AKAI WILLIAMS, quien dijo ser Trinitario, natural de Point Lisas, Trinidad y Tobago, de 30 años de edad, estado civil: concubino, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de oficio pescador, nacido el 05-07-1980, domiciliado en: Suden M.R., Piont Door, La Brea, Lt. Post 55,56, Trinidad y BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de S.J. y B.J., domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, por estar presuntamente incursos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en la sala de audiencias.

La Juez Primero de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

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