Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

KERR MCGEE PIGMENTS L.T.D., sociedad de comercio domiciliada y constituida de acuerdo a las leyes de las islas Británica de Bahamas, y con domicilio comercial en Kerr Mcgee Center, Oklahoma City, Oklahoma 73125, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

HENDER ZABALA LABARCA Y L.A.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.826, y 26.396, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PINTURAS FLAMUKO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 08, Tomo 198-C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

RAFAEL D’ LIMA, L.L., DELCRIS DELGADO y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.612, 55.036, 70.594 y 83.535, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE: 7.779

Los abogados HENDER ZABALA LABARCA Y L.A.S.M., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil KERR MCGEE PIGMENTS L.T.D., el 05 de noviembre del 2001, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, dándosele entrada el 07 del mismo mes y año,

y admitiéndose el 19 de noviembre del 2001, y quien en fecha 19 de septiembre del 2002, dictó un auto, en el cual ordena la suspensión de la presente causa.

Contra dicha decisión apeló el 20 de septiembre del 2002, el abogado L.I.Z., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 01 de octubre del 2002, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de octubre del 2002, bajo el N° 7.779, y el curso de Ley, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que el 03 de mayo del 2.004, la abogada DELCRIS DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia consignó un documento contentivo de un acuerdo transaccional, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 29 de abril del 2004, bajo el No. 28, Tomo 61, celebrada entre el abogado HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KERR MCGEE PIGMENTS L.T.D., parte actora en el presente juicio, por una parte; y por la otra, el abogado RAFAEL D’ LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A., parte demandada en la presente causa, dando por finalizada la demanda incoada por la primera, contra la segunda, que cursa por ante este Juzgado, contenida en el Expediente Nº 7.779.

En dicho documento se lee:

…En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concedió un beneficio de atraso a PINTURAS FLAMUKO C.A., con lo cual, el juicio incoado y las gestiones de cobro judiciales, quedaron suspendidas, en virtud de la disposición contenida en el artículo 905 del Código de Comercio y, por disponerlo así, en forma expresa, el auto del Tribunal que acordó el beneficio de atraso al deudor.

En este estado, se encuentran, a la fecha, las acciones judiciales que mantienen pendientes el deudor y el acreedor, y a las que, voluntariamente, por obra de esta transacción, les ponen fin.

SEGUNDA

El Código de Comercio establece en sus artículos:

  1. - “Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses y hasta de parte de poscapitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo.

    También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disientes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.

    Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.

    Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.”

  2. - “En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si ocurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.”

    En el presente expediente, cursa copia certificada de la sentencia dictada el 05 de agosto del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó el beneficio de atraso a la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO, C.A., en la cual se lee:

    …TERCERO: Durante el plazo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra la deudora, así como todas las medidas preventivas o ejecutivas acordadas o practicadas, no pudiéndose intentar ni continuar acciones de cobro, inclusive respecto a las acreencias Fiscales o Municipales por causa de contribuciones como la de los acreedores prendarios o de otra manera privilegiados, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del atraso…

    …Igualmente el Tribunal dispone que los Administradores de la compañía no podrán sin autorización del Tribunal oída la opinión de vigilancia realizar las siguientes actividades: 1)… 2) …transigir…

    De la lectura de las partes pertinentes de las actuaciones que se han transcrito se observa en primer lugar, que por ante esta Alzada cursa el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la sociedad de comercio KERR MCGEE PIGMENTS L.T.D., por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil PINTURAS FLAMUKO, C.A., la cual se encuentra en estado de sentencia; en segundo lugar, que encontrándose la causa en dicho estado, la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO C.A., solicitó un beneficio de atraso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue concedido mediante sentencia dictada el 05 de agosto del 2002, por un lapso de un año, venciéndose el 05 de agosto del 2003; en tercer lugar, no consta en el presente expediente que el procedimiento del beneficio de atraso hubiere concluido o se hubiere prorrogado.

    De lo expuesto anteriormente se evidencia que tanto la sentencia que concedió el beneficio de atraso, como las disposiciones legales ya citadas, condicionan que cualquier arreglo a que llegue el deudor con sus acreedores se requiere para su validez la autorización del Tribunal, y de todos sus acreedores, por lo que desconociéndose el estado procesal en que se encuentra el procedimiento del beneficio de atraso, mal puede esta Alzada homologar dicha transacción, pues para ello se requeriría en el presente expediente constara que el procedimiento contenido del beneficio de atraso finalizó, por haber pagado el deudor, en este caso PINTURAS FLAMUKO, C.A., a todos sus acreedores, o hubiere celebrado con ellos convenio o arreglo, dentro del lapso de los doce meses, o de su prórroga.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA ANTERIOR TRANSACCION, hasta tanto no conste en el presente expediente que finalizó el procedimiento del beneficio de atraso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

M.G.M.

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