Decisión nº 28-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Kerris A.A.O., titular de la cédula de identidad número V.-14.813.457, representada por sus apoderados judiciales, abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A., R.M.d.B. y M.F.B.V., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875, V.-19.280.617 y 19.429.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129, 183.470 y 200.283.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.L.F., titular de la cédula de identidad número V.-4.218.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.730.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 25 de febrero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dio por recibido libelo de demanda presentado por el abogado Elibanio Uzcátegui, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana Kerris A.A.O. reclama las prestaciones sociales a la sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A. El 27 de febrero de 2013 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 16 de abril de 2013, 02, 09 y 24 de mayo de 2013, 06 y 10 de junio de 2013, última fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se remitió la causa a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 19 de junio de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 05 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose la presunción de admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que su representada prestó servicios como mesonera para la sociedad mercantil Runica Lunch C.A. desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 04 de julio de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, para un tiempo de servicios de diez (10) meses y veinticinco (25) días.

- Que las actividades desempeñadas en la empresa consistían en ventas, atención al público, mantenimiento y limpieza del local, entre otros, en el horario de trabajo comprendido de siete de la mañana a cuatro de la tarde (07:00 a.m. a 04:00 p.m.) de lunes a sábado, descansando el domingo.

- Que su mandante trabajaba cincuenta y cuatro (54) horas de trabajo a la semana, cuando el máximo permitido por la Carta Magna es de cuarenta y cuatro (44) horas en jornada diurna, lo que indica que laboraba diez (10) horas extraordinarias diurnas a la semana, o lo que es lo mismo, cuarenta (40) horas extraordinarias diurnas al mes.

- Que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) mensuales, más lo correspondiente a las horas extras diurnas y el 10% que se cargaba a los clientes sobre el consumo, por lo que estima su salario normal mensual en la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.492,63).

- Que el capital social de la sociedad mercantil Runica Lunch C.A. está compuesto por cien (100) acciones, distribuidas entres sus accionistas de la siguiente manera: A.F.B.C. cuarenta y cinco (45) acciones; N.A.B.G. cuarenta y cinco (45) acciones; e Y.I.L.E. diez (10) acciones; quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ( en adelante LOTTT) son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

- Que hasta la presente fecha la parte empleadora se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo tanto demanda a la sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.F.B.C., N.A.B.G. e Y.Y.L.E. para que paguen o sean condenados a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:

Concepto Total

Prestaciones sociales 3.243,62

Indemnización por despido 3.243,62

Vacaciones fraccionadas 1.038,63

Bono vacacional fraccionado 1.038,63

Utilidades fraccionadas 2.077,25

Horas extras diurnas 4.295,06

Porcentaje por consumo (10%) 2.870,18

Total 17.806,99

Estimación de la demanda 23.149,09

- Demanda el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

La representación de la accionada no contestó la demanda.

De la carga probatoria

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación a la demanda.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la falta de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, opera de pleno derecho la admisión de los hechos, no quedando ningún hecho controvertido en virtud de la conducta desplegada por la demandada, por lo que solo queda a este Tribunal constatar que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y realizar las operaciones aritméticas tendientes a cuantificar las cantidades adeudadas según los conceptos procedentes.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Del acervo probatorio

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente 004-2012-03-000974, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 56 al 64). De la misma se desprende que el 19 de julio de 2012 la ciudadana Kerris A.A.O. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas un reclamo en contra de la sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A., y luego de libradas las notificaciones correspondientes tuvo lugar la audiencia de reclamo en donde la representación de la parte laboral reconoció la relación de trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant C.A., marcada con la letra “B” (folios 65 al 69). Tal instrumento demuestra que los ciudadanos A.F.B.C., N.A.B.G. e Y.I.L.E. son accionistas de dicha empresa. Y así se declara.

Testificales:

Promovió como testigos a los ciudadanos J.B., A.J.P., J.F., I.G.H., G.B. y E.A.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-13.650.267, V.-8.137.343, V.-14.433.577, V.-14.340.256, V.-12.551.926 y V.-19.734.408, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia por valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada:

No promovió pruebas.

De los motivos para decidir

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, operó de pleno derecho la admisión de los hechos. No obstante, es menester destacar que sobre el reclamo de la cantidad del 10% del monto de los consumos de los clientes fundamentado en el artículo 108 de la LOTTT (artículo 134 de la derogada Ley orgánica del Trabajo), expresa la demandante que aún cuando el patrono recargaba un 10% sobre el monto de cada factura, nunca pagó tal concepto (…omissis…) negándose igualmente en (sic) suministrar la información referente al porcentaje cobrado a los clientes (folio 03). Sin embargo, de seguidas señala las cantidades que pretendidamente le corresponderían mes a mes en razón de ese 10% “sobre el monto de la factura” (cuadro sinóptico folio 05 ab initio). Ergo, es evidente la contradicción en la que incurre el accionante para fundamentar su derecho, aduciendo desconocer lo cobrado a los clientes para luego indicar cantidades que habrían resultado de extraer el 10% a esos montos de facturas sobre los cuales el patrono le negó la información. La accionante se limita a señalar cantidades que representarían el 10% de unos montos que no especifica, de modo que carecen de una debida relación lógica con la suma de la cual derivarían, y ante tal incoherencia, forzosamente quien juzga debe declarar la improcedencia de este reclamo. Y así se decide.

Sentado lo anterior, quien juzga establece que la ciudadana Kerris A.A.O. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A., desde el 09 de agosto de 2011 hasta el 04 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticinco (25) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por la trabajadora, el cual fue por la cantidad de mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.880,60), según se detalla a continuación:

Mes Salario devengado Horas extras Salario mensual

Jul-12 1780.45 100.15 1880.60

Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.880,60 / 30 = 62,69. Así, el salario diario fue de sesenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 62,69). Y así se declara.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son treinta (30) y quince (15) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

62,69 x 30 = 1.880,60 / 12 = 156,71 / 30 = 5,22

Alícuotas por bono vacacional:

62,69 x 15 = 940,35 / 12 = 78,36 / 30 = 2,61

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 62,69 + 5,22 + 2,61 = 70,52. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 70,52). Y así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, visto que la accionante inició su relación laboral bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en adelante LOT), aplicable rationae tempore y culminó la misma bajo la vigencia de la novísima LOTTT, le corresponden cuarenta (40) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

Mes Régimen

aplicable Salario Horas

extras Salario

mensual Salario

diario Alicuota

bono vac Alicuota

utilidades Salario

Integral Días Total

Sep-11 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52

Oct-11 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52

Nov-11 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52

Dic-11 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 5 352.61

Ene-12 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 5 352.61

Feb-12 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 5 352.61

Mar-12 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 5 352.61

Abr-12 LOT (1997) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 5 352.61

May-12 LOTTT (2012) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52 15 1057.84

Jun-12 LOTTT (2012) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52

Jul-12 LOTTT (2012) 1780.45 100.15 1880.60 62.69 2.61 5.22 70.52

Total 40 2820.90

Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil ochocientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.820,90) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

- En cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, corresponden a la accionante (12,5) días a razón del salario diario, es decir: 12,5 x 62,69 = 783,63.

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.

Período Días Fracción

mensual Meses Total días

Sep 11- Jul 12 15 1.25 10 12,5

Ergo, se condena a la demandada al pago de setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 783,63) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la trabajadora (12,5) días a razón del salario diario, es decir: 12,5 x 62,69 = 783,63.

Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.

Período Días Fracción

mensual Meses Total días

Sep 11- Jul 12 15 1.25 10 12,5

Así, se condena a la demandada al pago de setecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 783,63) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En cuanto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde a la accionante la cantidad que se especifica a continuación: 30 / 12= 2,5 x 10 = 25 días.

Utilidades Art. 131 L.O.T.T.T.

Período Meses Días de utilidades Salario Total

Sep 11- Jul 12 10 25 62.69 1,567.25

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.567,25) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- En lo concerniente a las horas extras reclamadas, se han incluido las mismas como incidentes en el salario base de cálculo, lo cual se ha hecho atendiendo a lo establecido tanto en la LOT como en la LOTTT, en cuanto a que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo han sido tomadas en cuenta nueve (09) horas extras mensuales para un total de noventa y nueve (99) horas extraordinarias al año, según se especifica a continuación:

Horas extras diurnas

Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

Sep-11 59.35 11.13 9 100.15

Oct-11 59.35 11.13 9 100.15

Nov-11 59.35 11.13 9 100.15

Dic-11 59.35 11.13 9 100.15

Ene-12 59.35 11.13 9 100.15

Feb-12 59.35 11.13 9 100.15

Mar-12 59.35 11.13 9 100.15

Abr-12 59.35 11.13 9 100.15

May-12 59.35 11.13 9 100.15

Jun-12 59.35 11.13 9 100.15

Jul-12 59.35 11.13 9 100.15

Total 99 1,101.65

Ergo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ciento un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.101,65) por concepto de horas extras. Y así se declara.

- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele a la trabajadora la cantidad de dos mil ochocientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.820,90). Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.877,19), y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

De la decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Kerris A.A.O., titular de la cédula de identidad número V.-14.813.457 en contra de sociedad mercantil Runica Lunch Restaurant, C.A. y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.877,19). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Maria de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-L-2013-000040

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.) CONSTE.

La Secretaria,

TC/fp.-

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