Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000385

SOLICITANTE: KERSSTY E.P.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma, República de Italia y titular de la cédula de identidad Nº 24.774.362.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: C.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.060.055

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Vista la solicitud o Instancia de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por una ciudadana mencionada en autos como KERSSTY E.P.T., quien dice ser venezolana, soltera, mayor de edad, con domicilio actualmente en la ciudad de Roma-República de Italia y titular de la cédula de identidad Nº 24.774.362, debidamente representada por C.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299, mediante la cual una vez reformada conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala, lo que a continuación se transcribe:

El día 25 de marzo de 1.991 la madre de mi representada, la ciudadana K.d.c.T.B., contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.P. de nacionalidad italiana e identificado con el pasaporte de la República de I.N.. 994104-G, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como consta de Acta de Matrimonio No. 147, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual se acompaña Marcada con la letra “B”.

Que posteriormente, su poderdante fue legitimada voluntariamente por el mencionado ciudadano G.P., conforme se desprende de la copia certificada de su Acta de nacimiento No. 1.022 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del municipio Libertador del Distrito Federal en donde se indica que tal acto de legitimación le fue participado a ese despacho mediante oficio No. 122793 emanado del Procurador Vigésimo Primero de Menores del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1.993. Acompañó Acta de Nacimiento Marcada con la letra “C”.

Es el caso, que debido a que el mencionado ciudadano G.P. desconoció su cualidad de padre de mi representada por ante el Tribunal Ordinario Civil de Roma la cual, la consideró nulo por las razones y consideraciones que explanó en su decisión, que acompaño marcada “D”, debidamente certificada por un interprete público (…)´, mi patrocinada, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad, y por lo tanto en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, solicita la impugnación del reconocimiento de que fue objeto por el tantas veces mencionado G.P.. KLa sentencia referida se encuentra debidamente certificada por el mencionado Tribunal Ordinario Civil de Roma en fecha 15 de noviembre de 2005 y apostillado de acuerdo con la convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961.

Ciudadano Juez, establece el artículo 221 del Código Civil Venezolano lo siguiente: ARTÍCULO 221.-El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”.

Ahora bien, como quiera que habiendo solicitado la nulidad del reconocimiento de hija y haberla obtenido mediante, como se mencionó anteriormente, por sentencia del Tribunal Ordinario Civil de Roma, quien ordenó a mi representada a que usara el apellido de su madre Torres Briceño y no Pietrangelli, como hasta esa fecha lo había hecho, y tomando en consideración que sus documentos personales (sic), son usados por ella en un país extranjero, aquella impugnó el apellido que había obtenido con el reconocimiento anulado.

En virtud de esto, pues, la doctrina reconoce la facultad de impugnar el reconocimiento a quien lo ha hecho, situación esta que consolida la decisión de mi poderdante de impugnar, a su vez, el acto de reconocimiento efectuado por quien fue su padre de forma voluntaria y no biológica.

En razón de lo expuesto, es por lo que me dirijo a su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva declarar con lugar la impugnación de paternidad solicitada.

Acompañó igualmente a su solicitud: a) Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, anotado bajo el Nº 154 a los folios 368, 369 de los libros de Registros de Poderes, Protestos y otros Actos llevados ante esa dependencia. B) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. C) Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 1022, expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. D) Copia Certificada en cinco (5) folios útiles vertida al idioma castellano, realizada a través de un interprete público debidamente facultado por la República Bolivariana de Venezuela para este tipo de actos, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de R.s.P. en lo Civil, y E) Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Tribunale Ordinario Di R.P.S.C., signada bajo el Nº 27.139.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.007, se ordenó sustanciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, ordenándose en esa misma oportunidad notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 131 eiusdem, requisito este último que fue debidamente cumplido conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de julio de 2007.

Mediante reiteradas diligencias entre ellas la de fecha 30/07/2009, compareció la representación judicial de la solicitante, identificado en autos, solicitando al Tribunal el abocamiento por parte del juez designado al Tribunal del presente procedimiento, y que previó a este requisito proceda a dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, concatenadas las probanzas traídas a los autos por la solicitante, las cuales serán objeto de análisis y valoración mas adelante, considera quien aquí decide, en primer orden proyectar algunos conceptos sobre la Filiación y la Acción de Impugnación de Reconocimiento de la Paternidad. En este sentido siguiendo los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.

La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor J.L.A.G., en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.

El derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando a tras los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código del 82 acciones de desconocimiento y de impugnación de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su Libro- Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

...

Por su parte el artículo 221 del Código Civil, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

Bajo estos preceptos legales y constitucionales tenemos que la Filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución Vigente, que consagra:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De los anteriores postulados, se deriva que el Estado tiene interés directo en la materia puesto en conocimiento de este órgano competente a través de la presente solicitud. Esto se deriva de acuerdo a la petición propuesta respecto a la impugnación del reconocimiento a que ha sido objeto la hoy solicitante, ya que de acuerdo a lo expuesto por esta en su escrito libelar, se refiere expresamente a que dicho acto jurídico (reconocimiento) que fuera objeto de legitimación por parte del ciudadano que contrajo nupcias con su progenitora no se ajusta a la realidad, es decir, de acuerdo a los anteriores soportes relacionados con la materia arroja como resultado que cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil.

  2. Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Así las cosas, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí decide pasa a verificar si este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que a dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro de Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración; a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción…Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…La impugnación de reconocimiento judicial puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien aquí juzga que la ciudadana KERSSTY E.D.L.M.P.T., de acuerdo a la teoría del legitimo contradictor, que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que las acciones de estado dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. Por lo tanto se concluye que la ciudadana en mención es legitimada activa para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se establece.

En cuanto a las probanzas traídas al proceso por la representación de la actora, tenemos que consignó Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, anotado bajo el Nº 154 a los folios 368, 369 de los libros de Registros de Poderes, Protestos y otros Actos llevados ante esa dependencia. B) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1022, expedida por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. D) Copia Certificada en cinco (5) folios útiles vertida al idioma castellano, realizada a través de un interprete público debidamente facultado por la República Bolivariana de Venezuela para este tipo de actos, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario de R.s.P. en lo Civil, y E) Copia Certificada de la Sentencia proferida por el Tribunale Ordinario Di R.P.S.C., signada bajo el Nº 27.139.

En cuanto a estas probanzas tratándose todas de documentos públicos reconocidos, se le tienen como fidedignos, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los citados instrumentos ya valorados específicamente, los señalados con las letras C, D y E, en este mismo orden, se desprende de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1022, de fecha 7 de junio de 1.988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, que la ciudadana KERSSTY E.D.L.M. a quien se refiere la partida en menci fue legitimada por sub-siguiente matrimonio de sus padres los ciudadanos: G.P. y K.D.C.T.B., acto efectuado en la prefectura del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui el día 25 de Marzo de 1991, acta 147, según oficio Nº 122793 emanado del Procurador Vigésimo Primero de Menores de la parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. En segundo lugar, de acuerdo al documento marcado con la letra “D”, de donde se desprende la traducción al idioma Castellano de la sentencia proferida por el Tribunal Ordinario de R.S.P. en lo Civil, esta última en fecha 22 de marzo de 2002, específicamente parte de la motivación de dicha decisión se señala: En virtud de cuanto expuesto el Tribunal estima que se prueba suficientemente y de manera determinante y fehaciente el hecho presentado por el actor a cerca de la paternidad del señor Pietrangeli sobre la menor Torres Pietrangeli Kerssty E.d.l.M., confirmado por el hecho de que la demandada no se ha presentado al examen del CTU hematológico. Sobre las bases de estos resultados el reconocimiento como hija natural y la subsiguiente legitimación por matrimonio efectuado por el señor Pietrangeli Guido sobre la menor deberá ser considerado nulo por no ajustarse a la verdad, el todo en conformidad con el artículo 280 del Código Civil, y por consiguiente, la arriba nombrada menor torres Pietrangeli Kerssty E.d.L.M., tendrá derecho a conservar sólo el apellido de la madre (…).´…´La presente sentencia deberá ser inscrita en el Registro de actas de nacimiento para su respectiva anotación al margen de la partida, así como en el acta de reconocimiento o legitimación de la demandada Torres Pietrangeli Kerssty E.d.L.M.. (subrayado nuestro).

De la misma forma se constata del instrumento marcado con la letra “E”, copia certificada de la sentencia proferida y detallada en el segmento anterior, la cual se encuentra debidamente apostillada según la Convención de la Haya, y conforme a ello crea derechos internacionales en nuestro estado.

De tal manera, así lo aprecia este juzgador que en el presente caso se encuentran soportados los requisitos a que alude la normativa del artículo 221 del Código Civil, así como los requisitos formales a que alude este tipo de procesos. En consecuencia quedó demostrado que el reconocimiento objeto de impugnación fue válido, es decir, fue hecho en forma expresa y solemne, del mismo modo fue realizado en forma clara e inequívoca, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código Civil, esto se desprende del acta de nacimiento de la solicitante consignada en autos y que fuera objeto de prueba.

De la misma forma quedó probado fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, demostrando la parte actora en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, quedando establecido que el padre que la reconoció no es el verdadero padre biológico, todo lo cual quedó mas que demostrado a través de la demanda de impugnación de reconocimiento que incoara el ciudadano G.P. en contra de la hoy solicitante Kerssty Eleana y de su progenitora Torres Briceño K.d.C., a la cual se refiere la sentencia detallada en autos, la cual fuera declarada procedente en derecho por el Tribunal Ordinario Civil de Roma-Italia, y, por ende tomado en la presente causa como uno de los documentos fundamentales de la presente acción.

De tal manera que configurado que el reconocimiento voluntario es impugnable cuando no corresponde a la verdad, concluye que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar en derecho. Así se decide.

-III-

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de declaración judicial de impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesta por la ciudadana Kerssty E.d.l.M.P.T..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano G.P., por haber quedado demostrado no ser padre biológico de la ciudadana Kerssty E.d.l.M.P.T..

TERCERO

Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano G.P., con respecto a la ciudadana kertssy Eleana. En lo sucesivo está última, no usará el apellido “Pietrangeli”, sino sólo el apellido materno “Torres”.

CUARTO

Se ordena a que se elimine la mención del apellido “Pietrangeli”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana Kertssy Eleana, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento efectuado por subsiguiente matrimonio de los ciudadanos G.P. y K.d.C.T.B., cuyo acto al decir de la partida consignada en autos signada bajo el Nº 1022, perteneciente a la ciudadana Kertssy E.P.T., fue efectuado en la Prefectura del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui el día 25 de marzo de 1.991, acta 147, según oficio Nº 122793 emanado del Procurador Vigésimo Primero de Menores del Dtto Federal, de fecha 15 de octubre de 1.993, autoridad municipal esta última que deberá también estampar la respectiva nota de impugnación de reconocimiento a que ha sido objeto la partida de nacimiento de la ciudadana Kertssy Eleana, a través de copia certificada de la presente decisión.

SEXTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de mayor circulación nacional, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000385

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