Decisión nº 511-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2008

Años 197° y 149°

Nº 511-08

2CS–7599-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS: Kervi J.P.J. y

A.A.C.C..

DEFENSORES: Abg. E.J.P.S.

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público

Abg. Noiberma Paz

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. V.V.

Calificación de flagrancia

La Abogada Noiberma Paz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27/05/2008, siendo las 5:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: Kervi J.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.089 natural de esta cuidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/12/88, soltero, colector de busetas, hijo de N.J. y J.G.P., residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle 4, casa Nº 4, de esta ciudad y A.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.284, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/85, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón Maranata, de esta ciudad, quienes fueron aprehendidos el día 26/05/2008, a la 11:05 horas de la mañana, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que fueran oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, del día Lunes 26 de Mayo, los funcionarios Dtgdo O.R.J.C., Agentes Morillo David y Matute Becerra María de los Ángeles, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones por el barrio 19 de abril de esta ciudad, específicamente en la calle 2, detrás del Mercal, cuando observaron a dos ciudadanos, los cuales vestían para el momento blue jeans, sin camisas portando en sus manos unos objetos alusivos a unos armamentos quienes al notar la presencia policial, emprendieron en veloz huida, dándole la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso produciéndose una persecución, una vez alcanzados y abordados, se les solicitó que exhibiera lo que cargaba en sus manos, portando Kervi J.P. un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetros especial, marca animus, de color gris, cacha elaborada en material sintético de color negro sin cartucho, quedando identificados como Kervi J.P.J. y A.A.C. Cuevas”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y sea impuesta para el imputado Kervi J.P. medida de privación de libertad y para A.A.C.C. medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Impuestos los ciudadanos imputados de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. E.J.P.S., argumentó: “En vista del planteamiento hecho por el Ministerio Público, la defensa hace el siguiente planteamiento en el folio 2 indica que ambas personas fueron aprehendidos con el arma en la mano y estamos en presencia de un porte ilícito de arma y en el folio 5 aparecen dos testigos y dicen totalmente diferente a lo expuesto en el acta policial y el armamento lo consiguen fueron de su ámbito personal y a ellos no le consiguen nada encima y la defensa hace tal acotación y solicita se deje sin efecto la calificación de flagrancia y del procedimiento ordinario y a todo evento se tome en consideración el articulo 6 de la Constitución Nacional ya que no existe el principio de igualdad y solicito que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad para ambos defendidos, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado Kervi J.P.J. y Medida Cautelar Sustitutivas de libertad al imputado A.A.C.C. presentados tal y como fuere solicitado por la Abg. Noiberma Paz, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta Policial, de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario Dtgdo O.R.J.C., quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, del día de hoy Lunes 26 de Mayo, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agentes Morillo David y Matute Becerra María de los Ángeles, específicamente en la calle 2, detrás del mercal, momento en el cual logramos visualizar a dos ciudadanos de estatura aproximada de 1.70, los cuales vestían para el momento blue jeans, sin camisas portando en sus manos unos objetos alusivos a unos armamentos, al notar nuestra presencia, emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto, optamos por perseguirlos, una vez alcanzados y abordados, se les solicitó que exhibiera lo que cargaba en sus manos, despojándolo de dichos armamentos a el primero un revolver calibre 38 milímetros especial, marca animus, de color gris, cacha elaborada en material sintético de color negro sin cartuchos, el segundo portaba una escopeta recortada calibre 44 milímetros marca Mariola, cromada y cacha elaborada en material sintetico de color negro sin cartucho, luego le solicitamos su documentación personal el primero manifestó no poseerla, quien dijo ser y llamarse P.J.K., el segundo A.C., posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos en referencia hasta la División de Investigaciones quedando identificados como Kervi J.P.J. y A.A.C. Cuevas”. Folio 02

  2. Acta de entrevista de fecha 26/05/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, por la funcionaria Matute María, quien expuso: “siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, del día de hoy Lunes 26 de Mayo, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agentes Morillo David y Dtgdo J.C.O., a bordo de la Unidad signadas con las placas 06U-VAZ por el barrio 19 de abril d esta ciudad específicamente en la calle 02 detrás del mercal momento en el cual visualizamos dos ciudadanos que al vernos lanzaron unos objetos alusivos a unos armamentos a la orilla de la acera, le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial.., así mismo le indicamos que buscaran lo que habían arrojado en la orilla de la acera, trasladándonos hasta el lugar y visualizamos dos armamentos, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos en referencia hasta la división de investigaciones de la Comandancia General de Policía para realizar los trámites correspondientes.” Folio 05

  3. Acta de entrevista de fecha 26/05/2008, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, por el funcionario Morillo A.D., quien expuso: “siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, del día de hoy Lunes 26 de Mayo, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Dtgdo J.C.O. y la Agente Matute María, a bordo de la Unidad signadas con las placas 06U-VAZ por el barrio 19 de abril d esta ciudad específicamente en la calle 02 detrás del mercal momento en el cual visualizamos dos ciudadanos que al vernos lanzaron unos objetos alusivos a unos armamentos a la orilla de la acera, le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial.., así mismo le indicamos que buscaran lo que habían arrojado en la orilla de la acera, trasladándonos hasta el lugar y visualizamos dos armamentos, posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos en referencia hasta la división de investigaciones de la Comandancia General de Policía para realizar los trámites correspondientes.”

  4. Acta de investigación penal de fecha 26/05/2008, suscrita por el funcionario J.G., quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión de la policía local, procedente de la División de Investigaciones de la Policía local, trayendo oficio Nº 1499, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos P.J.K.J. y Colmenares Cuevas A.A., a quienes le incautaron dos armas de fuego.., acto seguido me trasladé a la sala de operaciones de esta Sub-delegación donde funciona un terminal de SIIPOL , donde aporte los datos de los ciudadanos en mención, donde me manifestaron que el ciudadano P.J.K.J. presenta los siguientes registros policiales porte ilícito de arma de fuego, según la causa penal Nº H-631.035, porte ilícito de arma de fuego, según la causa penal Nº H-641.189 y por droga H-.432.446 y el ciudadano Colmenares Cuevas A.A. por el delito de droga y por homicidio. Folio 08 y vuelto.

  5. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 26/05/2008, suscrita por el detective J.C.G., quien deja constancia de lo siguiente: me fue suministrado dos armas de fuego; las características del arma de fuego son: 1) tipo escopeta, calibre 410, marca maiola, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial, partes cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en material sintético color negro, sistema de carga mediante el accionamiento manual de un pestillo metálico en su parte inferior que al ser movido hacia delante libera el recamara para su carga y descarga, sistema de percusión aguja percusora y disparador, serial de orden C26669. 2) Un revolver, calibre 38, marca animus, lugar de fabricación germany, , acabado superficial satinado gris, partes cañón de anima estriada, empuñadura elaborada en una tapa de material sintético de color negro, longitud del cañón 55 milímetros, diámetro del cañón 9,5 milímetros, serial de orden no aparente. Peritación: que la escopeta por no presentar martillo percusor no funciona mientras que el revolver si se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Conclusión: que las armas de fuego, en su estado original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados Kervi J.P.J. y A.A.C.C. al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, y una vez alcanzados se les localizaron dos armas de fuego, sin presentar el porte correspondiente emitido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sólo para el imputado Kervi J.C. a quien según los funcionarios le fue incautada el arma tipo revolver calibre 38, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al imputado Kervi J.P. es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis meses.

    Ahora bien, específicamente de la experticia de reconocimiento se establece que el arma tipo escopeta es de anima lisa, el mismo no se encuentra clasificado como arma de guerra o como arma que no fuere de guerra, respecto a la cual estuviere prohibido el porte o detentación por la Ley de Armas y Explosivos, ley a la que hace remisión expresa el Código Penal, para establecer las armas que configuran los tipos punibles, sin obviar que por su capacidad de causar lesiones e incluso la muerte son consideradas comúnmente como un arma, en consecuencia, al no existir tipo penal atribuible al ciudadano A.A.C.C., por cuanto el arma que portaba no configura delito alguno, en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, principio constitucional que sólo hace posible la aplicación de penas por conductas previamente tipificadas como delitos, bajo el procedimiento preestablecido para atribuir a una conducta el carácter de punible y antijurídica, por lo que en interpretación restrictiva de los delitos, en un estado social, democrático, de justicia y derecho como el nuestro, lo procedente es acordar la libertad del ciudadano imputado A.A.C.C..

    Dentro de este orden de ideas, no obstante, no reunir el artefacto tipo chopo las características para la imputación de delito alguno, es conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme un arma ilegal, al no encontrarse debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en tal sentido, se instruye a la Fiscal del Ministerio para que ordene su remisión a la dirección antes señalada y así dar cumplimiento al objeto de la mencionada ley.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Kervi J.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.089 natural de esta cuidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/12/88, soltero, colector de busetas, hijo de N.J. y J.G.P., residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle 4, casa Nº 4, de esta ciudad y A.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.187.284, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/10/85, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón Maranata, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal

  7. - Se califican los hechos imputados al ciudadano Kervi José Pèrez, como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se le imponen la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la investigación por el proceso ordinario.

  8. - Se desestima la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego en contra del ciudadano A.A.C., al no constituir la escopeta de anima lisa un arma según la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, por lo que se acuerda su libertad.

    Vencido el lapso de ley la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No.2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. V.V..

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