Decisión nº 049 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 29 de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, K.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.709, asistido por la abogada E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.686, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día veintidós (22) de marzo de 2012, el ciudadano K.A.M.T., asistido por la abogada E.Q., presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno denominado “Los Toboganes”, ubicado en el sector Banco Los Cedros del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cuarenta y seis hectáreas con tres mil treinta y cinco metros cuadrados (46 has 3035 m²), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por J.B. y A.I.; Este: Carretera pavimentada vía La Curva,; Sur: Terreno ocupado por J.M.; y Oeste: En parte con canal de riego y en parte con terrenos ocupados por J.B. y A.I..

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la indicación y determinación, de la documentación y señalización de la actividad agrícola en el lote de terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, K.A.M.T., asistido por la abogada E.Q., haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, K.A.M.T., corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación y determinación del lote de terreno donde ha fomentado las bienhechurias mencionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE P.M. (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, K.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.709, asistido por la abogada E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.686.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 049, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

MEOP/RB/Eliezmar.-

Solicitud Nº 0020-A-12.-

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