Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001864

ASUNTO : SP11-P-2007-001864

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001864, seguida por el Fiscal XXVI del Ministerio, en contra del ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 27 de marzo de 2007, fue aperturada investigación número 20-F25-0199-07, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos contra las personas como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 205 del Código Penal venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud del contenido de transcripción de novedad de fecha 25 de marzo de 2007, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San A.d.T., por parte del Doctor J.C., médico de guardia del Hospital S.D.M., informando que en el referido necrocomio se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío apartadero de ese municipio. Motivo por el cual, en esta misma fecha y siendo las once y cincuenta y ocho horas de la noche, un a comisión del mencionado órgano de investigación se trasladó hasta el referido necrocomio, lugar donde logran constatar la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, dejando constancia de las características fisonómicas y prendas de vestir portadas para el momento, apreciando a nivel del examen externo una herida abierta con exposición de vísceras y alo de quemadura en la región hepigástrica del lado izquierdo, la cual fuera producida por el paso de perdigones disparados por arma de fuego tipo escopeta; así mismo, en las adyacencias del nocosomio sostuvieron entrevista con el ciudadanazo CRIPUSCULO NIETO, identificado en autos, quien manifestó que el interfecto era su hijo, quedando identificado como J.A.N.T., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el caserío el páramo, casa sin número, Municipio L.E.T.. Destaca en progenitor de la víctima que el responsable del lamentable suceso era un ciudadano a quien identifico como KERWIN RUIZ, siendo corroborado este señalamiento por parte del ciudadano A.J.L.D., identificado en autos, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, destacando que en esa misma fecha, en horas de la noche, momento en que se encontraba en frente del Restaurante S.D., sector Apartaderos, Parroquia general J.V.G., Municipio Bolívar, Estado Táchira,, en compañía del hoy occiso, éste último sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre KERWIN RUIZ y otro apodado Cachuta, donde el primero de los mencionado sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta la cual accionó en contra de la víctima, causándole la muerte, para posteriormente darse a la fuga sin rumbo conocido.

En tal sentido, la comisión actuante, procedió a practicar inspección al cadáver, recabando los elementos de interés criminalístico para ser sometidos a los respectivos exámenes de laboratorio, siendo tomada entrevista a todas y cada una de aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos, entre los cuales destaca lo manifestado por el ciudadano A.J.L.D., testigo presencial quien manifestó que en fecha 25 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, momentos en que se encontraba al frente del Restaurante S.D., sector Apartaderos, Parroquia general J.V.G., Municipio Bolívar, Estado Táchira, en compañía del hoy occiso, éste último sostuvo una discusión con un ciudadano del sexo masculino quien se encontraba en el lugar, haciéndose presente al sitio otros dos ciudadanos a quienes identifica como Kerwin Ruiz y otro apodado Cachuta, personas con las cuales el hoy occiso continua la discusión, momento en que se produce el enfrentamiento físico entre el hoy occiso y el ciudadano Kerwin Ruiz, quien salé corriendo del lugar para posteriormente regresar al mismo detentando un arma de fuego tipo escopeta, la cual efectivamente accionó en contra de la víctima causándole así la muerte y dándose a la fuga del lugar de os hechos sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante autoridad competente alguna.

Esta versión de los hechos es corroborada por los demás testigos presénciales de los hechos entre quienes se encuentran J.D.C.D. apodado Cachuta, quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía del imputado de autos, produciéndose una discusión entre el hoy occiso, su persona y el imputado, lo cual enervó la ira de éste último quien salió corriendo del lugar para posteriormente volver al sitio detentando un arma de fuego, tratando de ser detenido en su acción por el entrevistado sin que resultara efectiva las presunciones, abordando a la víctima, quien haciendo uso de un pico de botella intentó arremeter contra el imputado y este a su vez le propinó un disparo cuyo proyectiles percutidos le causaron la muerte, huyendo del sitio con rumbo desconocido, dejándole el arma de fuego utilizada para lograr su fin, la cual consignó ante las autoridades competentes, siendo sometida a las experticias de interés criminalístico. También destaca la entrevista sostenida con el ciudadano H.M.E., quien se encontraba presente para el momento de los hechos, manifestando que su persona fue la primera en discutir con la víctima, quien le propinó sendos golpes en su humanidad, lo cual enervó la ira del imputado quien al hacer frente a las agresiones de la víctima, también resultó golpeado, procediendo a retirarse del lugar para hacerse de un arma de fuego, la cual accionó en contra de la víctima causándole la muerte.

Así mismo, destaca el testimonio de los ciudadanos Wimar Correa Vargas, encargado del establecimiento comercial donde se encontraban las víctima y el imputado antes de ocurrir los hechos, C.E.C., identificada en autos y quien se encontraba en compañía del imputado para el momento de los hechos, J.A. nieto, identificada en autos y hermana de la víctima, N.A.M., identificada en autos y concubina de la víctima, N.R., identificada en autos y esposa del ciudadano J.d.C.D., S.M. y B.M., identificadas en autos y quienes figuran como hermanas de la concubina de la víctima y a su vez como testigos presénciales de los hechos; todas estas personas son contestes en manifestar que luego de haber producido una discusión entre las partes que culminó con agresiones físicas, la víctima de autos se hizo de un pico de botella, siendo enfrentado por el imputado quien a su vez salió del lugar y pese a haber cesado la discusión, regresó con un arma de fuego la cual accionó en contra de la víctima, causándole así la muerte para posteriormente darse a la fuga del sitio del suceso. Cabe destacar que en reiteradas oportunidades fue librada boleta de citación al imputado de autos con el fin de que compareciera ante las autoridades competentes, sin que hasta la presente fecha haya atendido a tales llamados.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.N.T., se deja constancia de las heridas presentadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, las cuales le causaron la muerte quedando acreditada en el Acta de defunción respectiva, siendo inhumado sus restos en el cementerio parque Jardín Metropolitano el Mirador, parcela identificada con la nomenclatura B3-108, del desarrollo Jardín S.R. en fecha 27 de marzo de 2007 a las cuatro horas de la tarde.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día, miércoles nueve (09) de enero de dos mil ocho, siendo las once (11) horas y quince (15) minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado KERWIN EDERMIS R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1986, hijo de L.R. y J.R., de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.786, residenciado en Apartaderos, el Sector Alprisco, parcela No. A-1, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Y.E.P.; el imputado KERWIN EDERMIS R.R., previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. C.A.C.. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., a quien le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; por último, solicitó de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem, por muerte del imputado y consecuencia extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa a favor de J.A.N., (victima y occiso) por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.M.E.. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, exponiendo en su oportunidad el acusado KERWIN EDERMIS R.R., que “No tengo nada que decir, es todo”; En este estado se le cede el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. C.A.C., y cedida que le fue manifestó: “No tengo nada que decir, todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo legal propuesto enmarca en los delitos atribuidos como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado KERWIN EDERMIS R.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del acusado Abg. C.A.C., quien manifestó: “Como ya lo ha manifestado mi representado quien estuvo dispuesto admitir los hechos, solicitó le sea impuesta la pena respectiva tomando en cuenta las rebajas de ley, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano KERWIN EDERMIS R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1986, hijo de L.R. y J.R., de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.786, residenciado en Apartaderos, el Sector Alprisco, parcela No. A-1, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales están discriminados en su escrito de acusación en el C´pitulo Tercero y rielan de los folios 24 al 28 ambos inclusive.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia este Tribunal que son los siguientes: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Funcionarios F.V. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica No. 092 de fecha 26 de marzo de 2007; 2.- Funcionarios F.V. y Rojas Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Ocular No. 93 de fecha 26 de marzo de 2007; 3.- Funcionario Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 120 de fecha 26 de marzo de 2007; 4.- Doctor R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 198 de fecha 27 de marzo de 2007; 5.- Funcionaria Negáis Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1646 de fecha 03 de Abril de 2007. TESTIGOS: 1.- F.V.; 2.- Crispulo Nieto; 3.- A.J.L.R.; 4.- H.M.E.; 5.- J.d.C.D.; 6.- W.C.V.; 7.- C.R.N.A.; 8.- C.E.C.C.; 9.- J.A.N.T.; 10.- N.A.M.C.; 11.- L.D.R. de Ruiz; 12.- N.C.R.R.; 13.- S.E.M.C.; 14.- B.A.. J.R.B.M.C.; 15.- A.N.L.D.. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica No. 092 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios F.V. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Ocular No. 93 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios F.V. y Rojas Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico No. 120 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Funcionario Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Reconocimiento Técnico No. 198 de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el Doctor R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1646 de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por la Funcionaria Negáis Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Señalamiento de Sepultura, de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por la Abogada G.O., Gerente General del Jardín Metropolitano el Mirador; 7.- Protocolo de Autopsia No. 2915 de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por la Anatomopatólogo A.C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Nieto Torres J.A.; 8.- Fotocopia Certificada del Acta de Defunción No. 02 de fecha 10 de abril de 2007 suscrita por Abg. G.A.P. de G.E.C., registradora Civil de la Parroquia J.V.G.; por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso), prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en quince (15) años de prisión, y vista la admisión de hechos pura y simple del acusado este Juzgador para a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece en su primer y segundo aparte que en los delitos en donde haya habido violencia contra las personas el Juez o Jueza, al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, en ese sentido dado que al momento de aplicar el tercio como rebaja da como resultado sería menor al limite mínimo y teniendo en cuenta la limitante del segundo aparte del mencionado artículo lo procedente es imponer como pena la mínima, es decir, doce (12) años de prisión y dado que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y aplicado la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, daría como resultado la cantidad de dos (02) años de prisión, y teniendo en cuenta la concurrencia delitos de conformidad con el artículo 88, el acusado se hace acreedor de la rebaja de este delito hasta la mitada quedando en un (01) año de prisión.

Ahora bien, haciendo la sumatoria de ambos delitos le queda como pena definitiva la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Mantiene al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2007.

Se Acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de J.A.N., (victima y occiso de la presente causa) por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.M.E., de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem, por muerte del imputado y consecuencia la extinción de la acción penal.

-V-

- DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA -

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado KERWIN EDERMIS R.R., de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1986, hijo de L.R. y J.R., de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.465.786, residenciado en Apartaderos, el Sector Alprisco, parcela No. A-1, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.- Funcionarios F.V. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica No. 092 de fecha 26 de marzo de 2007; 2.- Funcionarios F.V. y Rojas Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Ocular No. 93 de fecha 26 de marzo de 2007; 3.- Funcionario Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 120 de fecha 26 de marzo de 2007; 4.- Doctor R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico No. 198 de fecha 27 de marzo de 2007; 5.- Funcionaria Negáis Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1646 de fecha 03 de Abril de 2007. TESTIGOS: 1.- F.V.; 2.- Crispulo Nieto; 3.- A.J.L.R.; 4.- H.M.E.; 5.- J.d.C.D.; 6.- W.C.V.; 7.- C.R.N.A.; 8.- C.E.C.C.; 9.- J.A.N.T.; 10.- N.A.M.C.; 11.- L.D.R. de Ruiz; 12.- N.C.R.R.; 13.- S.E.M.C.; 14.- B.A.. J.R.B.M.C.; 15.- A.N.L.D.. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica No. 092 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios F.V. y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Ocular No. 93 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por los Funcionarios F.V. y Rojas Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Reconocimiento Técnico No. 120 de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Funcionario Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Reconocimiento Técnico No. 198 de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el Doctor R.R.L., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 1646 de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por la Funcionaria Negáis Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Señalamiento de Sepultura, de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por la Abogada G.O., Gerente General del Jardín Metropolitano el Mirador; 7.- Protocolo de Autopsia No. 2915 de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por la Anatomopatólogo A.C.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Nieto Torres J.A.; 8.- Fotocopia Certificada del Acta de Defunción No. 02 de fecha 10 de abril de 2007 suscrita por Abg. G.A.P. de G.E.C., registradora Civil de la Parroquia J.V.G.; por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

CONDENA al acusado KERWIN EDERMIS R.R., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.N.T. (occiso) y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

MANTIENE al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2007, manteniendo igualmente como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

QUINTO

Acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de J.A.N., (victima y occiso de la presente causa) por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de H.M.E., de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem, por muerte del imputado y consecuencia extinción de la acción penal.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso legal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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